Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
septiembre de 2016 (D. Joaquín Giménez García).
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Tercero.- El segundo motivo formalizado,
por la vía del error iuris del art. 124 del Cpenal y 239 y siguientes de
la LECriminal, denuncia como indebidamente inaplicados tales artículos en lo
referente a la no imposición a la Acusación Particular de las costas
causadas a las recurrentes por la temeraria acusación efectuada contra las
mismas.
Se dice que con la denuncia
efectuada y en el subsiguiente juicio penal se ha causado un perjuicio por lo
que tal actitud temeraria debe tener como sanción, la condena a la Acusación
Particular de las costas correspondientes a las absueltas.
La sentencia aborda esta cuestión en
el f.jdco. segundo, donde tras la cita de la jurisprudencia de la Sala
referente a los casos en que es posible tal condena en costas a la Acusación
Particular. La cita jurisprudencial es correcta, lo que no lo es sería la
aplicación de la misma al caso de autos.
En efecto, se dice que en la
argumentación para condenar en las costas a la Acusación Particular de las
causadas a los absueltos, debería haber mediado una expresa petición de
tal condena por parte de los absueltos, de suerte que de oficio no podría
el Tribunal efectuar tal condena, pues habría un exceso sobre lo solicitado.
De acuerdo con ello, se dice en
el último párrafo de dicho f.jdco. que:
"....En el caso presente un
examen de las actuaciones permite constatar que la parte recurrente, acusación
particular, no formuló en su escrito de conclusiones provisionales de fecha
13.5.2009 pretensión relativa a la expresa condena a los acusados de las costas
producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones
civiles y penales contra aquéllos. Por tal razón, aunque conviniésemos con la
defensa de las acusadas en que la acusación sostenida por el Sr. Juan bien
pudiera ser tachada de temeraria, al no haber sido solicitada su condena en
costas en las conclusiones definitivas -no es suficiente hacer referencia a
ellas en el informa- las costas deben ser declaradas de oficio....".
La discrepancia con la argumentación
del Tribunal de instancia se encuentra en que estimamos que las recurrentes sí
solicitaron tal condena en costas a la Acusación Particular.
En efecto, obra al folio 115 y
siguientes el escrito de conclusiones provisionales que fue elevado a
definitivo en el juicio oral --folio 29 Rollo de la Audiencia--, que las ahora
recurrentes solicitaron en dicho escrito de conclusiones provisionales
elevado a definitivo "la libre absolución con todos los
pronunciamientos favorables" e igualmente en el suplico final
interesó la libre absolución "....con todos los pronunciamientos
favorables inherentes....".
Consideramos que tal pronunciamiento
incluye el tema de la condena a la Acusación Particular de las costas de las
absueltas.
Las costas constituyen un gravamen y la condena a la Acusación
Particular aparece justificada cuando el ejercicio de la acusación patentiza
una manifiesta temeridad. En el caso de autos se solicitó la pena
de seis años de prisión y multa en un escrito que no contenía hechos concretos,
en tanto el Ministerio Fiscal interesó la absolución.
En esta situación, reconocida por el
Tribunal de instancia, como ya se ha visto, procede la condena en costas a la
Acusación Particular. El argumento para su no imposición, no puede compartirse.
La petición de condena a la
Acusación Particular de las costas causadas a las absueltas debe considerarse incluida
en la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables,
porque la no imposición de las mismas deja sin contenido la petición de
totalidad de pronunciamientos favorables.
Procede la estimación del motivo.
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