Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
noviembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- Doña Gema formula recurso
de casación contra la sentencia que fija una la pensión compensatoria a cargo
de su esposo de 250 euros mensuales durante un periodo de dos años. Se interesa
que la pensión compensatoria sea de 350 euros mensuales, con carácter
indefinido, como acodó el Juzgado.
Cita en apoyo de su recurso el
artículo 97 del Código Civil y las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de
2014, 19 de enero de 2010 y 16 de julio de 2013. Considera que está en
inferioridad con respecto a su cónyuge a resultas de la separación y divorcio,
en relación con su situación anterior en el matrimonio, y que tiene una menor
capacidad económica.
Para fijar la citada pensión
compensatoria la sentencia, con referencia a la del Juzgado, tiene en cuenta lo
siguiente: «además de los 16 años de matrimonio, hubo un periodo previo de
convivencia, así como también valoró que la esposa no trabajó durante ese
tiempo y cuidó al apelante tras sufrir éste un ictus en el año 2002, por lo que
existe un desequilibrio que debe ser resarcido...la Sra. Gema dispone del
dinero de la venta mencionada y ya se han repartido cantidades de dinero,
quedando pendiente la liquidación de los dos inmuebles y ahorros en Societé
Generale, se estima más ajustada la cantidad de 250 Eur. mensuales, que se reconocen
por un periodo de dos años debiendo ser revocada la sentencia en dicho punto,
ya que además no puede considerarse que por edad (55 años) o graves problemas
de salud tenga abolida su capacidad de ganancia».
La venta en cuestión es de una
vivienda de su propiedad que le ha permitido disponer de los 16.000 euros que
obtuvo como precio.
SEGUNDO.- El recurso plantea dos
cuestiones: una relativa a la temporalidad de la pensión compensatoria. Otra a
su importe. Las dos van a admitirse.
Es un hecho cierto que la fijación
de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, como
señala la sentencia de 11 de mayo 2016, por lo que la cuestión se contrae a
determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según reiterada
doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su
percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial,
depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio
que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a
tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente,
aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo
97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero
de 2010, de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010, 14
de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo
2016, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del
desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una
de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de
actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que
permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el
desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que
no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser
factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el
órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de
certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de
2005, determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se
denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015). El plazo habrá de
estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del
desequilibrio.
Pues bien, en primer lugar, el
matrimonio duró 16 años, a los que hay que unir los 15 años de convivencia previa,
conforme a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 16 de
diciembre de 2015, según la cual, en los supuestos de convivencia more uxorio
seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa
convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en
el artículo 97 del Código Civil, consecuencia de la ruptura de la convivencia
matrimonial. La esposa, de 55 años de edad cuando se dicta la sentencia, ha
sido quien se ha ocupado de todo lo concerniente a la casa, prestando a su
marido los cuidados necesarios derivados de un ictus sufrido en el año 2002.
Carece además en la actualidad de ingresos.
La conclusión, con alta probabilidad
y certidumbre es que no supere el desequilibrio en dos años, pues por edad,
según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado
laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más
jóvenes, como se dijo en la sentencia de 11 de mayo de 2016.
Es doctrina jurisprudencial que el
reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no
impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso
enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración
sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) » (sentencias
de 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013, 11 de mayo 2016).
En segundo lugar, y por lo que se
refiere al importe de la pensión, la sentencia recurrida no tiene en cuenta los
argumentos de la sentencia del juzgado, en el sentido de que aunque la esposa
haya sacado la mitad del dinero de las cuentas esta es una cuestión que afecta
a la liquidación y no al posible desequilibrio pues la contraparte tiene la
otra mitad, sin que la sentencia recurrida haya concretado en qué medida se
verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen
económico matrimonial, tanto por lo que se refiere a su cuantificación como a
una posible superación de su desequilibrio y consiguiente modificación de la
medida en el futuro. Reconoce que la esposa no trabaja y que el matrimonio duró
16 años, al que debe sumarse ese periodo previo de convivencia de 15 años.
Con estos datos, y el del importe
obtenido por la venta de una vivienda de su propiedad, se limita a decir que
«estima más ajustada la cantidad de 250 Eur. Mensuales», lo que no puede
mantenerse para fundamentar la existencia de un indudable desequilibrio
económico en un matrimonio que disfrutó de una vida acomodada, siendo el esposo
el único que percibe ingresos de unos 1.410 Eur. mensuales, de los que se le ha
retirado el complemento por cónyuge a cargo de 110 euros mensuales que pasan a
través de la pensión a su esposa, incrementados en una cifra más razonable a
todas estas circunstancias, de 350 euros al mes en total, conforme señaló la
sentencia del Juzgado.
SEGUNDO.- La estimación del recurso
determina que esta Sala asuma la instancia para mantener, como se interesa, la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia respecto de las pensión
compensatoria que será de 350 euros, sin límite temporal, concedida a favor de
la esposa y a cargo del marido.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en
los artículos 394.1 y 398.1 LEC no ha lugar a imponer las costas del recurso a
la parte recurrente. Si procede imponer las costas del recurso de apelación a
la parte recurrente.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la
representación legal de doña Gema, contra la sentencia dictada por la Sección
Décima de la Audiencia Provincial de Valencia el 17 de septiembre de 2014, en
el rollo de apelación 547/2014. 2º.- Casar la expresada sentencia, que
declaramos sin valor ni efecto alguno en el extremo de fijar una pensión
compensatoria en favor de la esposa de 350 euros y de no limitarla temporalmente,
conforme estableció la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 8 de Valencia,
manteniéndola en lo demás. 3º.- Se imponen las costas del recurso de apelación
a las partes recurrentes, sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las
causadas en este recurso. Líbrese a la mencionada audiencia la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
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