Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de
noviembre de 2016 (D. Carlos Granados Pérez).
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QUINTO.- En el quinto motivo del recurso,
formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se invoca infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma
jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley
Penal.
Se hace mención a la modificación de
la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley Orgánica 1/2014, de 15 de marzo,
reiterándose que tras esa reforma los Tribunales españoles tienen plena
capacidad para continuar con el procedimiento. Igualmente se hace referencia
del IV Convenio de Ginebra sobre protección de las personas civiles en tiempos
de guerra y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, en relación a resolución de la Asamblea General 39/46,
de 10 de diciembre de 1984 y Declaración, con el mismo tema, aprobada por la Asamblea
General el 9 de diciembre de 1975.
Por otra parte, se menciona en el
recurso que los hechos investigados pudieran ser constitutivos de un delito
contra la comunidad internacional, en la modalidad de delitos contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.
Y por último se preguntan los
recurrentes si nos encontramos ante una posible cuestión de
inconstitucionalidad.
Como se razona en el Auto recurrido,
tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 551/2015, de 24 de septiembre,
al examinar supuestos similares, que ha de recordarse que, como señalamos en
las STS de 6 y 8 de mayo de este año, la reforma operada por la LO
1/2014, de 13 de marzo, acoge un modelo limitado de Jurisdicción Universal,
que como regla general excluye la investigación y persecución "in
absentia", por lo que exige que los responsables sean españoles o se
encuentren en España. Pues bien, este modelo restrictivo establecido en la LO
1/2015, conduce a unos resultados claros que deben necesariamente ser acatados.
Y, en el caso actual, excluye la Jurisdicción española en relación con los
hechos que han sido sobreseídos. Como reconoce la propia parte recurrente
ninguno de los supuestos autores de los hechos delictivos de genocidio, tortura
o crímenes contra la humanidad, perseguidos en este procedimiento, es español o
se encuentra en España. El art 23. 4º de la LOPJ, en su redacción
actual, establece que será competente la jurisdicción española para conocer de
los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional
susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los
siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio,
lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un
ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero
que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las
autoridades españolas; b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de
los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:
1.º el procedimiento se dirija
contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el
momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión
del delito se encuentre en territorio español. Al no cumplirse los requisitos
legales que extienden la jurisdicción española a delitos ocurridos fuera de
nuestro territorio, resulta necesariamente aplicable lo establecido en la
disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo,
demodificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
relativa a la Justicia Universal, que establece expresamente que "Las
causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en
tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán
sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en ella". La decisión impugnada, en consecuencia, no hace más
que aplicar lo dispuesto por la Legislación Orgánica que determina el ámbito de
nuestra jurisdicción para delitos ocurridos fuera de nuestro territorio, por lo
que no cabe apreciar vulneración constitucional alguna.
Se añade en la Sentencia acabada de
citar, de 24 de septiembre de 2015, que la Jurisdicción Universal consiste
en el ejercicio de jurisdicción penal por los Tribunales de un determinado país
en crímenes internacionales de especial gravedad, sobre la base de la
naturaleza del delito sin tomar en consideración ni el lugar donde fue
cometido, ni la nacionalidad de su autor. La Jurisdicción Universal supone, en
consecuencia, que conforme a determinados Tratados Internacionales los
Tribunales de un Estado deben ejercer jurisdicción extraterritorial sobre
ciertos delitos en función de su naturaleza, para evitar que los responsables
puedan encontrar un lugar de refugio donde alcanzar la impunidad. No significa,
sin embargo, que los Estados estén obligados necesariamente a extender dicha jurisdicción
a personas que no se encuentren en su territorio, o en el ámbito de su
soberanía, iniciando una investigación "in absentia" de delitos
internacionales cometidos en cualquier parte del mundo, aunque los supuestos
responsables no se encuentran a su alcance. Pero pueden extender
facultativamente su jurisdicción a estos supuestos, si así lo establecen en su
legislación interna. El fundamento de la facultad de todos los Estados para el
enjuiciamiento de estos delitos se encuentra en su carácter especialmente
lesivo para los intereses esenciales de la comunidadinternacional. Su respaldo
en el Derecho Internacional se encuentra en los Tratados Internacionales que
especialmente facultan a todos los Estados a extender su jurisdicción al
enjuiciamiento de estos delitos. Estos Convenios facultan a los Estados para
prever en sus ordenamientos el principio de Justicia Universal pero, según se
deduce con nitidez de su texto, ordinariamente no la imponen. Establecen
generalmente una cláusula según la cual se admite la jurisdicción penal
extraterritorial ejercida conforme a las Legislaciones nacionales, añadiéndose
el compromiso de cada Estado para perseguir los hechos, sea cual sea el lugar
de comisión, cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no se conceda
la extradición, previendo así una reacción ordenada contra la impunidad y
suprimiendo la posibilidad de que existan Estados que sean utilizados como
refugio. Pero, como es fácil comprobar en su texto, no se establece
expresamente en esos Tratados que cada Estado parte deba imperativamente
investigar y perseguir, sin limitación alguna, los hechos constitutivos de
delitos internacionales ocurridos en el territorio de otros Estados. Es decir,
de los Tratados, que configuran el Derecho Penal Internacional convencional, no
se deriva con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado
firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta o incondicionada. Y lo
cierto es que basta examinar el Derecho Comparado, para constatar que en la
mayoría de los Estados de la Comunidad Internacional no se ha establecido este
modelo. Esa es la razón de que este procedimiento se siga en España, y no en
otro país de la Comunidad Internacional con mayores conexiones con el lugar
donde se produjeron los hechos. La regulación legal de la Jurisdicción
Universal en España es fruto de una evolución en la que una actividad
jurisdiccional expansiva por parte de la Audiencia Nacional ha situado a
nuestro país como polo de atracción para procedimientos en los que los presuntos
autores no se encontraban en nuestro territorio y no existían criterios
relevantes de conexidad, lo que provocó una doble reacciónlegislativa para
establecer un criterio cada vez más restrictivo. Este criterio legal se
cuestiona por la parte recurrente enfrentándolo a los Tratados. Pero se olvida
que el protagonismo de la jurisdicción española en esta materia no venía
impuesto por los Tratados, lo que habría determinado que todos los países
estableciesen el mismo modelo de jurisdicción universal absoluta o "in
absentia", sino por nuestra legislación interna, por lo que debe
modificarse cuando cambia dicha legislación. En realidad los Tratados, que
configuran el Derecho Penal Internacional convencional aplicable al caso, no
establecen con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado
firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta e incondicionada, como ya
se ha señalado y se razona extensamente en la STS 296/2005, de 6 de mayo,
a la que nos remitimos, por lo que no se puede apreciar que la LO1/2014 esté
contradicción con ellos, con independencia de la opinión personal o doctrinal
más o menos crítica que pueda sostenerse respecto de esta norma. En
consecuencia, no cabe apreciar vulneración alguna del Derecho de los Tratados,
por lo que la primera alegación de este motivo debe ser desestimada.
Lo que se acaba de expresar,
declarado en la mencionada sentencia de esta Sala, es perfectamente aplicable
al supuesto que nos ocupa en el presente recurso. Se dicen cometidos delitos de
tortura por parte de determinados sujetos, no españoles, y en el extranjero,
por lo que es de aplicar lo dispuesto, en la redacción actual, en el art 23. 4º
de la LOPJ, en el que se establece que será competente la jurisdicción española
para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del
territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como
alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso
de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o
contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un
extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada
por las autoridades españolas; b) Delitos de tortura y contra la integridad
moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando: 1.º el procedimiento
se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en
el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la
comisión del delito se encuentre en territorio español.
Y en el caso que ahora examinamos no
se cumplen los requisitos legales que extienden la jurisdicción española a
delitos ocurridos fuera de nuestro territorio, por lo que resulta
necesariamente aplicable lo establecido en la Disposición Transitoria Unica de
la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dispone lo siguiente: "Las
causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en
tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán
sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en ella".
Y la misma conclusión se alcanza si
los hechos investigados pudieran ser constitutivos de un delito contra la
comunidad internacional, en la modalidad de delitos contra las personas y
bienes protegidos en caso de conflicto armado, como asimismo se alega en
defensa del motivo.
Es oportuno recordar la doctrina de
esta Sala sobre la justicia universal en relación a estas figuras delictivas y
así, en la Sentencia 296/2015, de 6 de mayo, se declara que conforme a la
vigente Ley Orgánica 1/2014, los Tribunales españoles solo tienen jurisdicción
para investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado cometidos en el extranjero, en los supuestos en que el
procedimiento se dirija contra un español, contra un ciudadano extranjero que
resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en
España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas,
sin que pueda extenderse dicha jurisdicción " in absentia" en
función de la nacionalidad de la víctima o de cualquier otra circunstancia.
Y a esa conclusión se llega tras los
siguiente razonamientos expresados en esa Sentencia de esta Sala: Estima la
parte recurrente que si bien la reforma del art. 23.4 LOPJ operada por Ley
Orgánica 1/2014 limita la jurisdicción sobre los delitos de genocidio, lesa
humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado
a muy estrictos vínculos de conexión relacionados con la personalidad activa,
esta misma reforma, en su apartado p) incluye en la Jurisdicción Universal
"cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter
obligatorio por un tratado vigente". Estiman los recurrentes que este
apartado p) es aplicable a los delitos contra las personas y bienes protegidos
en caso de conflicto armado, que es como se tipifican en nuestro ordenamiento
las infracciones graves de la Convención de Ginebra, por lo que no comparten la
decisión impugnada. Esta argumentación no puede ser aceptada. El apartado p)
del art. 23 4º de la LOPJ, no es aplicable a los supuestos que ya aparecen
específicamente regulados en los apartados anteriores del precepto, pues
constituye una cláusula de cierre aplicable exclusivamente a otros supuestos
que pudieran ser objeto de un Tratado no contemplado en la regulación anterior.
Así se deduce tanto de la interpretación literal de la norma, como de la lógica
y de la teleológica. El citado apartado p) del precepto dispone expresamente :
Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por
un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización
Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que
se determine enlos mismos. La interpretación del precepto según el sentido
propio de sus palabras conduce con claridad a apreciar que se refiere a " Cualquier
otro delito", no a los mismos delitos que ya están contemplados en los
apartados anteriores de la norma. Interpretarlo en otro sentido constituye un
error manifiesto, pues el precepto es de una absoluta claridad e " in
claris non fit interpretatio ". En segundo lugar, desde un punto de
vista de la interpretación lógica de la norma, carece de sentido que se
introduzca como cierre de un largo y minucioso precepto, como el analizado, una
regla final que deje sin contenido las anteriores. Precisamente lo que hace el
Legislador, para evitar interpretaciones plurales de los Tratados que
perjudiquen la seguridad jurídica, es clarificar en cada supuesto hasta donde
llega la obligación de nuestros Tribunales en el ejercicio de la Jurisdicción
Universal, en función de cada uno de los grupos de delitos que específicamente
se regulan en la norma. Por esta vocación de universalidad es lógico que se
incluya una norma de cierre que trate de anticiparse a otros supuestos no
incluidos en la regulación establecida, pero no lo sería que se introdujese una
norma redundante o contradictoria con los criterios que minuciosamente se
establecen en los casos resueltos específicamente. Desde el punto de vista de
la finalidad de la norma, que es regular con minuciosidad y precisión todos los
supuestos de ejercicio de la Jurisdicción Universal, la norma de cierre solo
puede referirse a supuestos no contemplados en las reglas anteriores, pues de
lo contrario éstas perderían cualquier sentido y finalidad, ya que se relegaría
a una interpretación casuística posterior en sede jurisdiccional la
determinación de los supuestos de aplicación de la Jurisdicción Universal que
la norma pretende establecer con precisión y claridad. En consecuencia, debe
establecerse con claridad y firmeza, para éste y para otros supuestos
similares, que el apartado p) del art. 23 4º de la LOPJ, no es aplicable a los
supuestos que ya aparecen específicamente regulados en los apartados anteriores
del precepto, y concretamente a los delitos contra las personas y bienes
protegidos en caso de conflicto armado. Así lo ha interpretado también el
Tribunal Constitucional, en relación con la norma antecedente obrante en la
regulación anterior a la reforma. Como dice la STC 237/95 : "Y ello
porque la cláusula de cierre introducida en el apartado g) extiende la
jurisdicción universal a otros delitos, no incluidos en los apartados
anteriores del art. 23.4 LOPJ, que según los Tratados o Convenios
internacionales deban ser perseguidos en España. En otras palabras, mientras
los apartados a) a f) del art. 23.4LOPJ establecen un catálogo de
delitos que se declaran perseguibles "ex lege" en España pese a haber
sido cometidos en el extranjero y por extranjeros, el apartado g) determina
precisamente la posibilidad, si así se pacta en un Tratado internacional, de
perseguir en España otros delitos distintos a los incluidos expresamente en el
precepto". Se añade que considera la parte recurrente que existe una
diferencia de trato para las Infracciones graves de la Convención de Ginebra
respecto de los demás delitos a los que se aplica la Jurisdicción Universal,
dado que para los delitos contra personas civiles protegidas en conflictos
armados, el Cuarto Convenio de Ginebra establece en su art. 146 que cada Estado
parte " tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber
cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y
deberá hacerla comparecer ante los propios tribunales sea cual fuere su nacionalidad
" lo que implica el deber de incorporar el principio de jurisdicción
universal, sin limitaciones. De ello deducen los recurrentes la contradicción
de la actual redacción del apartado a) del art. 23 4º de la LOPJ, con lo
prevenido expresamente en la Convención de Ginebra. Sigue diciendo la Sentencia
que recordamos, que el artículo 146 del IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto
de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de
guerra, establece el principio de Justicia Universal obligatoria para los
Estados firmantes en el sentido de imponer la obligación de juzgar o extraditar
a los responsables de las Infracciones Graves del Convenio, cualquiera que sea
el lugar del mundo donde se cometió la infracción y cualquiera que sea la
nacionalidad del responsable. Pero esta obligación está referida a los
supuestos en que estos responsables se encuentren en el territorio del Estado
firmante, pues su contenido y finalidad es evitar que ninguno de estos
responsables pueda encontrar refugio en un país firmante de la Convención. La
Convención no establece expresamente la obligación de que la búsqueda de
cualquiera de estos responsables se extienda necesariamente fuera de las
fronteras de los países firmantes, en cualquier lugar del mundo, aun cuando
dichos países no tengan relación alguna con el conflicto armado donde se
produjo la infracción. De la interpretación de la norma según el sentido propio
de las palabras no se deduce tal cosa, pues si lo que se pretendiese es
establecer la obligación de los Estados firmantes de buscar a los responsables
fuera de su territorio, para enjuiciarlos en el mismo, gramaticalmente el
precepto tendría que haber incluido un verbo adicional, reclamar o extraditar.
En efecto, entre la búsqueda y la comparecencia ante los propios Tribunales
sería necesario realizar otra acción: extraditar a la persona localizada en el
extranjero. Mientras que si la persona buscada se encuentra en el territorio
del estado firmante, la búsqueda puede tener como conclusión la comparecencia
ante los Tribunales, sin necesidad de extradición alguna, que es lo que se
deduce de la fórmula gramatical utilizada en el Convenio. En consecuencia, la
expresión buscar y hacer comparecer ante los propios Tribunales, hace
referencia necesariamente, según la interpretación literal o gramatical del
precepto, a buscar en el propio territorio. Buscar, extraditar y hacer
comparecer ante los propios Tribunales, sería la fórmula correcta si se
pretendiese establecer con carácter general una obligación de búsqueda en
cualquier país del mundo, incluso para los países no beligerantes y
completamente ajenos al conflicto armado donde se cometió supuestamente el
delito.
Lo que la Convención establece, con
carácter imperativo, es que todos los Estados firmantes deben buscar a las
personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, cualquier infracción
grave, si estas personas se han refugiado u ocultado en su país, y deberá
hacerlas comparecer ante los propios Tribunales, sea cual fuere su nacionalidad
y el lugar donde se cometió la infracción. La norma añade que el Estado
firmante " Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones
previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra
Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos
suficientes ", lo cual presupone que la persona responsable se
encuentre en el territorio del Estado firmante, a disposición del mismo, que es
lo que se necesita para poder entregarla. Por lo tanto una interpretación
sistemática, atendiendo al contexto de la norma, conduce a la misma conclusión.
En definitiva, es cierto que la
Convención de Ginebra, a diferencia de otros Tratados, establece un sistema
imperativo de Jurisdicción Universal. Pero lo hace en el sentido de imponer a cualquier
país firmante la obligación de localizar a los criminales de guerra que se
oculten en el mismo, y llevarlos ante sus Tribunales, asumiendo jurisdicción
extraterritorial para juzgarlos con independencia del lugar donde ocurrieron
los hechos y con independencia de su nacionalidad, exclusivamente en función de
la naturaleza del delito. Esta Jurisdicción imperativa no se extiende a la
obligación de buscarlos fuera de su territorio, y de reclamarlos en cualquier
caso, máxime cuando esta obligación de reclamación no puede ser cumplida y
atendida simultáneamente por todos los países firmantes de la Convención. El
régimen establecido es de cooperación entre Estados, no de competición. Todo
ello con independencia de que un Estado pueda asumir facultativamente, en su
Legislación interna, la extensión de su Jurisdicción a supuestos en que los
responsables no se encuentren a su disposición. Pero esta amplitud en el
ejercicio de la Jurisdicción, asumida en la versión inicial de nuestra LOPJ, no
viene impuesta necesariamente por la Convención de Ginebra.
En definitiva, el modelo inicial de
la LOPJ consagraba un sistema de Jurisdicción universal absoluta e
incondicionada. Pero este sistema, con independencia de la opinión particular
que pueda sostenerse sobre él, no viene impuesto imperativamente con carácter
general por los Tratados Internacionales o por el Derecho Internacional Penal
consuetudinario, ni tampoco viene impuesto específicamente por la Convención de
Ginebra para los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de
conflicto armado.
En consecuencia, el Legislador puede
limitarlo, como lo ha hecho la Ley Orgánica 1/2014, a supuestos en que el
procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que
se encuentre en España, sin que esta limitación constituya una violación de la
Convención de Ginebra. Por todo ello, y para que quede claro en éste y en otros
procedimientos con similar fundamento, conforme a la vigente Ley Orgánica
1/2014, los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para investigar y
enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado cometidos en el extranjero, salvo en los supuestos en que el
procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que
resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en
España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.
Sin que pueda extenderse dicha jurisdicción "in absentia" en función
de la nacionalidad de la víctima o de cualquier otra circunstancia.
Se concluye señalando que, en
resumen, la respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente motivo de
recurso es la siguiente:
En primer lugar, que ni el Derecho
Internacional Convencional ni el Consuetudinario imponen un modelo de
Jurisdicción Universal absoluto o " in absentia", como el
acogido en la primera versión del art. 23 4º de la LOPJ.
En segundo lugar, que la doctrina
constitucional referida al acogimiento en nuestro ordenamiento de un modelo de
Jurisdicción Universal absoluto e incondicionado está en relación con la
amplitud de la normativa legal establecida expresamente por la LOPJ, en su
versión inicial, pero no constituye el único modelo admisible
constitucionalmente de Jurisdicción Universal, pues cabe establecer criterios
reguladores que vengan a restringir su ámbito de aplicación, siempre que se
respete su contenido esencial como Jurisdicción extraterritorial fundada en la
naturaleza y gravedad de determinados delitos que afectan a la Comunidad
internacional.
En tercer lugar, que la Ley Orgánica
1/2014, aun cuando ha acogido una modalidad muy restrictiva de Jurisdicción
Universal que contrasta con la regulación anterior que había convertido a
nuestro país en un polo de atracción en esta materia, no vulnera lo dispuesto
en los Tratados ni en la práctica judicial internacional, y se acoge a la
exclusión de la Jurisdicción Universal "in absentia" que
constituye el modelo más generalizado en los países de nuestro entorno.
En cuarto lugar que el apartado p)
del art 23 4º de la LOPJ, no es aplicable a las Infracciones Graves de la
Convención de Ginebra, cualquiera que sea su denominación como crímenes de
guerra, delitos contra las personas protegidas en caso de conflicto armado o
delitos de Derecho Internacional Humanitario. Solo es aplicable el apartado a).
Y, en quinto lugar que la Convención
de Ginebra, a diferencia de otros Tratados, establece un sistema obligatorio de
Jurisdicción Universal, en el sentido de imponer a cualquier país firmante la
carga de localizar a los criminales de guerra que se oculten en el mismo, y
llevarlos ante sus Tribunales, asumiendo jurisdicción extraterritorial para
juzgarlos con independencia del lugar donde ocurrieron los hechos y de su
nacionalidad. Pero esta Jurisdicción imperativa no se extiende a la obligación
de iniciar investigaciones "in absentia", de buscar a los
responsables fuera de su territorio y de reclamarlos en cualquier caso.
Las razones que se acaban de dejar
expresadas, expuestas en la Sentencia de esta Sala que comentamos, pueden ser
aplicadas al recurso que ahora examinamos. Y eso es lo que se ha hecho en el
Auto recurrido ante esta Sala por lo que no ha existido el error que se
denuncia ni se ha infringido norma alguna.
Y, por último, en lo que concierne a
la mención que se hace en el motivo a una cuestión de inconstitucionalidad,
parece entenderse que se solicita se proceda a plantear dicha cuestión en
relación a Ley Orgánica 1/2014.
Esta Sala ya se ha pronunciado,
rechazándolo, sobre el planteamiento, en este caso, de una cuestión de
inconstitucionalidad. Así, en la Sentencia 296/2015, de 6 de mayo, se rechazó
por las siguientes razones: el auto impugnado parte de que Legislador
español ha precisado, en el artículo 23.4 de la LOPJ, los límites
positivos y negativos de la posible extensión de la Jurisdicción española en
relación con la aplicación de la Justicia Universal y que lo ha hecho de un
modo ajustado a los Tratados internacionales, que no obligan a los Estados
miembros a incorporar de un modo absoluto el principio de Justicia Universal.
Siendo la determinación de los límites procedentes, dentro de lo dispuesto por
los Tratados, una cuestión de política criminal interna. Al estimar que no
existe contradicción con el Derecho Internacional, la resolución recurrida
entiende, frente a los querellantes, que no es preciso plantear cuestión de
inconstitucionalidad respecto a la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo.
En efecto, el planteamiento de la
cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del
órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para
resolver las dudas que pueda tener acerca de la constitucionalidad de una Ley
que se revela decisiva en el fallo a dictar, habiendo declarado el Tribunal
Constitucional en numerosas ocasiones que el hecho de que el órgano judicial no
haya considerado conveniente formular cuestión de inconstitucionalidad no da
base a un recurso de amparo, al no lesionar, en principio, derecho fundamental
alguno, ni afectar al derecho de las partes (STC. 23/88) dado que el interés
jurídico protegido a través de tal mecanismo de depuración del ordenamiento
legal tiene naturaleza objetiva y es ajeno a las pretensiones subjetivas de
aquellas. De ahí que según señala la STC. 25/84 - a diferencia del recurso de
amparo, cuya sustancia es la protección de un derecho fundamental-, el objeto
de la cuestión de inconstitucionalidad es la eventual declaración, con eficacia
"erga omnes", acerca de la conformidad o disconformidad de una norma
con la Constitución. Cumple pues esta Sala casacional, en el caso en que la
cuestión planteada no le ofrezca dudas, con exponer su criterio razonado al
efecto, (STS. 29.11.97).
En la Sentencia de esta Sala de 29
de noviembre de 1997, se recuerda que de acuerdo con una reiterada doctrina del
máximo intérprete de la Constitución (SSTC. 148/1986, 87/1987, 23/1988 y 6/1991,
entre otras) suscitar la cuestión de inconstitucionalidad constituye una
prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial como cauce procesal
para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la
constitucionalidad de una Ley que se revela de influencia decisiva en el fallo
a dictar - STC. 148/1986 -. Por ello, su ejercicio o inejercicio motivado no
lesiona, en principio, derecho fundamental alguno ni afecta al derecho de las
partes - STC. 23/1988 -, dado que el interés jurídico protegido a través de tal
mecanismo de depuración del ordenamiento legal tiene naturaleza objetiva y es
ajeno a las pretensiones subjetivas de aquéllas. Cumple pues este Tribunal, en
el caso en que la cuestión planteada no le ofrezca dudas, con exponer su
criterio razonado al efecto.
La cuestión de inconstitucionalidad
sólo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por Jueces y
Tribunales cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al
proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de
adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución y esa consideración
no concurren, por las razones antes expresadas, en el supuesto que examinamos.
Por todo lo que se deja expresado,
este último motivo tampoco puede prosperar.
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