Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
octubre de 2016 (D. PABLO LLARENA CONDE).
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SEGUNDO.- Ambos recurrentes coinciden en los
motivos por los que reclaman la revocación de la sentencia. El primero se
formula por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida
inaplicación del artículo 163.2 del Código Penal.
Entienden los recurrentes que la
Sala de instancia ha inaplicado el artículo 163.2 del Código Penal, por haber
hecho una interpretación muy restrictiva de dicho precepto y añaden que una
consolidada jurisprudencia de este Tribunal de casación conduciría a que los
hechos que se declaran probados hubieran de incardinarse dentro del tipo
privilegiado que se invoca. Sostienen los recurrentes que quienes iban al mando
del vehículo en cuyo maletero estaba retenido Justino Ildefonso, desplegaron un
comportamiento que objetivamente supuso poner a disposición del retenido los
medios necesarios para que pudiera recuperar su libertad, por más que para ello
fuera necesaria alguna clase de actividad por su parte. Consideran los acusados
que la atenuación procede en todos aquellos supuestos en los que los autores propician
la autoliberación de su víctima y que ese comportamiento puede apreciarse en el
caso enjuiciado, pues los acusados pudieron llevarse consigo a la víctima
cuando abandonaron el vehículo y no lo hicieron, puesto en relación con la
certeza que -al abandonarla- hubieron de tener los acusados de que se
produciría una inmediata llegada de personas que auxiliarían a la víctima.
El artículo 163.2 Código Penal
establece la pena inferior en grado a la fijada para el delito de detención
ilegal en el párrafo 1º, cuando el culpable diera libertad al detenido dentro
de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se
había propuesto. Se configura así como un tipo privilegiado que tiene su
fundamento en la oportunidad criminológica de favorecer el desistimiento desde
un cierto arrepentimiento que -precisamente por ello- exige de tres condiciones
fijadas expresamente por el legislador: 1) Que sea el autor quien dé libertad
al detenido o encerrado; 2) Que el autor no haya conseguido aquello que
perseguía obtener mediante la detención, pues en caso contrario la privación de
libertad de la víctima carece ya de interés para aquel y su conducta viene
despojada del desistimiento o arrepentimiento que la norma pretende privilegiar
y 3) Que la liberación de la víctima tenga lugar en el plazo de tres días, por
contemplarse por el legislador que más allá de ese plazo, la afectación del
bien jurídico individual que el tipo penal protege, resulta tan marcada, grave
y profunda, que no se justifica un trato privilegiado al responsable, por más
que concurran el resto de presupuestos antes analizados.
Respecto al acto de liberación, la
jurisprudencia de esta Sala ha destacado que la conducta del culpable ha de
responder a un acto voluntario, libre y espontáneo, pues estas premisas son los
marcadores del arrepentimiento que trata de privilegiar el precepto. Es cierto
que nuestra jurisprudencia recuerda que la voluntad de la liberación no sólo se
manifiesta de un modo directo (poniendo en libertad al detenido), sino también
indirecto. Reiteradas sentencias destacan que puede apreciarse también la
voluntariedad de la liberación en todos aquellos supuestos en los que facilite
la huida o posibilite la autoliberación del detenido (por la forma de la
inmovilización, por el lugar donde se le retiene, por el abandono de la
vigilancia o por cualquier otra variante), así como en aquellos casos en los
que la presencia de terceras personas que auxilien a la víctima sea segura e
inmediata y dicha representación haya sido tenida en cuenta por los acusados (SSTS
556/03, 10-4 o 612/05, de 12-5). En todo caso, la premisa esencial para la
apreciación del tipo privilegiado es la concurrencia de un arrepentimiento
durante la fase comisiva del delito, por lo que no resultará procedente cuando
la liberación venga mediatizada en modo alguno y resulte por ello ajena a la
determinación del culpable; lo que se aprecia en todos aquellos supuestos en
los que el abandono de la actuación delictiva responde, no a la voluntariedad
del autor, sino a la actuación de las fuerzas policiales, del propio detenido o
de otros particulares (SSTS 1436/2005 de 1-12; 944/2008 de 3-12; 927/2013,
11-12).
Lo expuesto muestra la
injustificación del recurso. La sentencia declara probado que los acusados condujeron
a su víctima a una vivienda sita en la localidad de Centroña-Pontedeume, donde
le golpearon, le amenazaron con armas y le retuvieron atado en determinados
momentos. En un relato fáctico que debe ser respetado en atención al motivo por
el que se articula el recurso, se declara probado que los recurrentes
decidieron trasportar a su víctima a otro lugar no acreditado y que, para ello,
lo introdujeron en el maletero de un vehículo, atado con cuerda plástica de
pies y manos. Precediendo su ruta otros dos vehículos que habían de avisar a
quienes retenían a Justino Ildefonso sobre la presencia de cualquier dotación
policial que pudieran encontrarse eventualmente en el camino, el turismo en el
que trasportaban al secuestrado terminó perdiendo el control en la rotonda de
salida de la autovía A-6 (sita al kilómetro 469, en la localidad de Baralla) y
vino a estrellarse contra un talud de tierra. La sentencia declara probado que
los acusados que utilizaban el automóvil " abandonaron el coche y
huyeron campo a través dejando en el maletero a Justino Ildefonso ", mostrándose
que el accidente vino determinado por la persecución a la que fueron sometidos
por agentes de la Guardia Civil, que conocían de la actuación delictiva por una
intervención telefónica acordada por el Juzgado instructor. En tal sentido, por
más que el recurso destaque el extremo de la sentencia en el que se recoge que
Justino Ildefonso "fue rescatado por otro conductor minutos después y
luego auxiliado por la Guardia Civil", no procede la aplicación del
tipo privilegiado contemplado en el párrafo 2º del artículo 163 del CP. Su
operatividad precisaría, como se ha dicho, de una liberación asentada en la
decisión voluntaria de los acusados, lo que aquí no se da, pues la sentencia
refleja una determinación por mantener la privación de libertad orientada a la
consecución de sus fines, así como que adoptaron todas las cautelas precisas
para alcanzar con éxito su determinación; lo que si no aconteció fue sólo
consecuencia de la persecución policial a la que fueron sometidos y de la
descontrolada carrera que se vieron obligados a abordar quienes retenían a
Justino Ildefonso. Los acusados, ni liberaron voluntariamente a su víctima, ni
asumieron que su abandono llevaría a su liberación y actuaron así precisamente
por ello. La cesación de la privación de libertad del secuestrado,
exclusivamente deriva de que los acusados -priorizando su fuga sobre la
intencionalidad delictiva que albergaban- huyeron a pie campo a través,
abandonando a la víctima a su suerte, en el interior del maletero, con una
cinta adhesiva en la boca (según refirió quien le liberó) y atado de pies y
manos. Sólo la intervención de un ciudadano que se acercó al vehículo
siniestrado y que escuchó los golpes del secuestrado cuando ya se disponía a
abandonar el lugar, posibilitó una liberación que no tiene su origen en una
opción voluntaria de los acusados, sino pese a ella.
El motivo se desestima.
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