Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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PRIMERO.- ... 2. ... En los hechos
probados de forma nítida se establece lo siguiente:
<<Sobre mayo de 2009 y con la
finalidad de garantizarse el acusado que el Ayuntamiento mantendría este tipo
de contratación con sus empresas, pactó con Valle que la compensaría
periódicamente o bien favorecería su contratación en dichas empresas con
carácter remunerado. De este modo, en fecha 22 de mayo de 2009 Manuel efectuó a
la alcaldesa una transferencia a su cuenta particular por 4.500 euros bajo el
concepto de préstamo; la empresa del acusado Millena III Milenio S.L. en fecha
2 de febrero de 2011 pagó a Valle la suma de 2.900 euros mediante cheque; y el
día 15 de julio de 2011 Manuel volvió a realizar una transferencia a la cuenta
particular de la acusada por importe de 1.200 euros bajo el concepto de
"Mi entrega">>. Sic.
Las entregas dinerarias son
compensaciones económicas periódicas, aunque una de ellas lo pretenda encubrir
como préstamo, según se argumenta suficientemente en la fundamentación
jurídica, como veremos en ese motivo 4º; y la percepción de la cantidad del
acusado Millena III Milenio S.L. obedece a la cesión de un trabajo de esta
empresa del acusado para que lo realizase y cobrase Valle.
3. De los términos del factum se concluye la perfecta
subsunción de las conductas descritas en tales preceptos.
Doctrinalmente nos hallamos ante la
modalidad de cohecho activo y pasivo respectivamente de una conducta en cuanto
el tercero Manuel da u ofrece y la alcaldesa Valle recibe.
El cohecho cometido por la
funcionaria constituida en autoridad (alcaldesa) doctrinalmente se viene
considerando como cohecho pasivo impropio en tanto en cuanto el acto realizado
fruto de la dádiva no es ilícito ni constituye delito, sino que por el
contrario es un acto propio de su cargo que no debe ser retribuido.
Todavía la doctrina viene haciendo
distinciones dentro de ese comportamiento conforme a derecho, según se
califique de antecedente o subsiguiente. En nuestro caso podría participar de
ambas modalidades aunque el relato histórico sentencial parece que lo considera
subsiguiente ya que con ello el acusado pretende que en lo sucesivo la
alcaldesa en representación del Ayuntamiento siga contratando a él y a sus
empresas.
Sin embargo de la sentencia en
conjunto podría colegirse que también la entrega pretende agradecer servicios
prestados, esto es, en atención a la contratación de empresas del acusado hasta
entonces realizada y para que siga contratándolas en el futuro.
El bien jurídico protegido es el
normal funcionamiento de la administración pública y la correcta prestación de
sus servicios, en desarrollo del principio administrativo, según el cual ningún
funcionario público puede percibir emolumentos o gratificaciones por el
cumplimiento de su función pública, ya que la actividad profesional
funcionarial únicamente puede ser remunerada con cargo a los presupuestos
generales del Estado y demás corporaciones o entidades públicas.
El pacto de entregar y recibir puede
ser tácito o expreso y en este último caso oral o escrito. Gráficamente se ha
dicho que el cohecho es la venta de un acto de la autoridad o
funcionario público incluido dentro de su cometido oficial, esto es, relativo a
las funciones propias de su cargo y que por regla general debería ser gratuito.
La naturaleza del préstamo, como lo
califican las partes acusadas, fue desvirtuado por los argumentos sentenciales,
que pueden no ser compartidos por la parte afectada, pero que, como se observa,
son razonables y lógicos.
Respecto al hecho de que los
trabajos privados, pagados por Millena III Milenio S.L, fueron realizados, en
nada afecta al delito, ya que eso fue el pacto. El acusado le cedía un cliente
suyo para que realizara un trabajo y la acusada, en el ejercicio de su
profesión compatible con el desempeño de la Alcaldía, lo llevaba a cabo y lo
cobraba.
Por todo ello es motivo ha de
rechazarse.
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