Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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QUINTO.- ... 2. ... En relación al
segundo punto hemos de dejar sentado según la jurisprudencia de esta Sala:
a) Que la contradicción con el
derecho o ilegalidad en el delito de prevaricación se manifiesta normalmente en
la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del
procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, que sea de
tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico jurídica
mínimamente razonable.
b) Esa contradicción material entre
la decisión y la legalidad se manifiesta cuando se vulnera la norma de forma
patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y
clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho tan clara y
evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo
penal. Y también se ha establecido que se estará ante una resolución arbitraria
y dictada a sabiendas de su injusticia cuando se incurra en un ejercicio
arbitrario del poder, proscrito por el art. 9.3 de la C.E., en la medida en que
el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y
así, se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el
funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del
resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su
voluntad convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad.
3. Respecto al primer apartado que, según el Fiscal
abocaría a la comisión de un delito de prevaricación, habría de quedar
plenamente probado, que la regular constatación y eficacia de lo contratado con
anterioridad a la percepción de la dádiva, se tornó en irregular, arbitraria e
injusta, una vez recibida ésta de manos de Manuel. Y ello no se ha acreditado,
según resulta de la sentencia ni tampoco puede alterarse la decisión sentencial
sin haber practicado la prueba (inmediación).
En cualquier caso el Tribunal
analizó las facturas, una por una, para terminar concluyendo que los trabajos
que se reflejan en ellos realmente se hicieron y se hicieron bien y nadie ha
alegado que tales actividades profesionales no fueran necesarias.
La secretaria del Ayuntamiento y la
interventora no hizo objeción alguna, salvo la relativa a la alteración del
orden de prelación en el abono de las facturas.
En cualquier caso no se ha
acreditado y este Tribunal no ha podido valorar la prueba con inmediación que
el soborno haya tenido como consecuencia directa o indirecta, la continuación
en la contratación.
4. En relación al segundo apartado (fraccionamiento de
contratos), los que se reseñan en relación a los pagos o facturas en favor de
la Academia Valenciana de Juristas (4 facturas a 2.950 euros cada una) no
alcanzan ni siquiera los 18.000 euros de límite.
La factura de 21.122 euros no se
refiere a un contrato menor como indica su cuantía.
Además las facturas correspondían a
épocas o períodos diferentes y los temas, dentro de su naturaleza jurídica,
cometido y función de las empresas que controlaba el acusado, hacían referencia
a temas o materias distintos, algunos urbanísticos, otros necesarios para la
elaboración del presupuesto de 2009, en referencia al catálogo de puestos de
trabajo, otros de asesoramiento jurídico diario, otro, por fin, a la llevanza
de un pleito contencioso-administrativo, etc.
En este punto fueron determinantes
los testimonios de diversos testigos, entre los que destacan: Amador,
Constantino.
La Secretaria del Ayuntamiento
declaró que las condiciones del contrato celebrado con Academia Valenciana de
Juristas, eran iguales a las fijadas con la persona que anteriormente desempeñó
el mismo cometido (Rafaela).
Fueron también relevantes en el
esclarecimiento del tema el testimonio de los concejales Indalecio y Olegario
que tampoco oyó con inmediación esta Sala.
5. Respecto a las incompatibilidades detectadas en el
período que el acusado ostentó simultáneamente los puestos en la administración
(Secretario del Ayuntamiento de Canet de Merenguer e interventor acumulado del
Ayuntamiento de Puebla de Farnals (de 1 de marzo a 7 de mayo de 2009), la Sala
de instancia que gozó de inmediación argumenta que las facturas NUM001 y NUM000,
se refiere a actuaciones contratadas con anterioridad.
Si uno de dichos contratos se
prolongó en su ejecución hasta el mes de marzo, la Audiencia no le atribuye más
valor jurídico que simple infracción reglamentaria, pero tampoco se acreditó
que por ese solo hecho se pudiera incurrir en prevaricación si la contratación
o resolución administrativa supuestamente injusta se remitía al año 2008, en
cuyo momento se desconocía que el acusado Manuel iba a desempeñar el cargo de
interventor acumulado.
Por todo lo expuesto el motivo no
puede ser acogido.
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