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domingo, 27 de noviembre de 2016

Delito de prevaricación. La contradicción con el derecho o ilegalidad en el delito de prevaricación se manifiesta normalmente en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, que sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico jurídica mínimamente razonable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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QUINTO.- ... 2. ... En relación al segundo punto hemos de dejar sentado según la jurisprudencia de esta Sala:
a) Que la contradicción con el derecho o ilegalidad en el delito de prevaricación se manifiesta normalmente en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, que sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico jurídica mínimamente razonable.
b) Esa contradicción material entre la decisión y la legalidad se manifiesta cuando se vulnera la norma de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho tan clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal. Y también se ha establecido que se estará ante una resolución arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia cuando se incurra en un ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el art. 9.3 de la C.E., en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así, se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad.
3. Respecto al primer apartado que, según el Fiscal abocaría a la comisión de un delito de prevaricación, habría de quedar plenamente probado, que la regular constatación y eficacia de lo contratado con anterioridad a la percepción de la dádiva, se tornó en irregular, arbitraria e injusta, una vez recibida ésta de manos de Manuel. Y ello no se ha acreditado, según resulta de la sentencia ni tampoco puede alterarse la decisión sentencial sin haber practicado la prueba (inmediación).



En cualquier caso el Tribunal analizó las facturas, una por una, para terminar concluyendo que los trabajos que se reflejan en ellos realmente se hicieron y se hicieron bien y nadie ha alegado que tales actividades profesionales no fueran necesarias.
La secretaria del Ayuntamiento y la interventora no hizo objeción alguna, salvo la relativa a la alteración del orden de prelación en el abono de las facturas.
En cualquier caso no se ha acreditado y este Tribunal no ha podido valorar la prueba con inmediación que el soborno haya tenido como consecuencia directa o indirecta, la continuación en la contratación.
4. En relación al segundo apartado (fraccionamiento de contratos), los que se reseñan en relación a los pagos o facturas en favor de la Academia Valenciana de Juristas (4 facturas a 2.950 euros cada una) no alcanzan ni siquiera los 18.000 euros de límite.
La factura de 21.122 euros no se refiere a un contrato menor como indica su cuantía.
Además las facturas correspondían a épocas o períodos diferentes y los temas, dentro de su naturaleza jurídica, cometido y función de las empresas que controlaba el acusado, hacían referencia a temas o materias distintos, algunos urbanísticos, otros necesarios para la elaboración del presupuesto de 2009, en referencia al catálogo de puestos de trabajo, otros de asesoramiento jurídico diario, otro, por fin, a la llevanza de un pleito contencioso-administrativo, etc.
En este punto fueron determinantes los testimonios de diversos testigos, entre los que destacan: Amador, Constantino.
La Secretaria del Ayuntamiento declaró que las condiciones del contrato celebrado con Academia Valenciana de Juristas, eran iguales a las fijadas con la persona que anteriormente desempeñó el mismo cometido (Rafaela).
Fueron también relevantes en el esclarecimiento del tema el testimonio de los concejales Indalecio y Olegario que tampoco oyó con inmediación esta Sala.
5. Respecto a las incompatibilidades detectadas en el período que el acusado ostentó simultáneamente los puestos en la administración (Secretario del Ayuntamiento de Canet de Merenguer e interventor acumulado del Ayuntamiento de Puebla de Farnals (de 1 de marzo a 7 de mayo de 2009), la Sala de instancia que gozó de inmediación argumenta que las facturas NUM001 y NUM000, se refiere a actuaciones contratadas con anterioridad.
Si uno de dichos contratos se prolongó en su ejecución hasta el mes de marzo, la Audiencia no le atribuye más valor jurídico que simple infracción reglamentaria, pero tampoco se acreditó que por ese solo hecho se pudiera incurrir en prevaricación si la contratación o resolución administrativa supuestamente injusta se remitía al año 2008, en cuyo momento se desconocía que el acusado Manuel iba a desempeñar el cargo de interventor acumulado.

Por todo lo expuesto el motivo no puede ser acogido.

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