Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
25ª) de 1 de julio de 2016 (D. Carlos López-Muñiz Criado).
PRIMERO. - Después de no admitirse
el recurso de apelación contra el Auto de primera instancia en el que se
declaraba la nulidad de actuaciones, sí lo fue contra el subsiguiente denegando
el despacho de ejecución hipotecaria, que se fundamentó en que la demanda no se
dirigió contra dos de los deudores no hipotecantes, porque esa circunstancia ha
ocasionado que no se les haya notificado la existencia del procedimiento, ni se
les ha requerido de pago.
Recurre la parte ejecutante alegando
que, siendo deudores solidarios todos los prestatarios, y como se ha dirigido
la ejecución contra todos los hipotecantes, su planteamiento está amparado en
el ámbito procesal por el artículo 542,3 LEC, que permite despachar ejecución
contra uno o alguno de los deudores solidarios por el total de la deuda, y en
el plano sustantivo por el artículo 1.144 CC, que permite al acreedor dirigirse
contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos
simultáneamente.
SEGUNDO. - El artículo 542.3 LEC
(" Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios,
podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más
intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos
ellos.") establece una norma general aplicable a todo tipo de ejecución,
trasladando al ámbito procesal los principios sustantivos sobre responsabilidad
solidaria que permite al acreedor dirigirse por el total de la deuda contra
cualquiera de los deudores solidarios sin necesidad de demandar a todos (art.
1.144 CC). En el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en cuyo marco se contienen las normas específicas que han
de aplicarse a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, no existe
ningún precepto donde se disponga una excepción a la regla general, de tal
manera que la ejecución del préstamo puede ser despachada contra cualquiera de
los prestatarios solidarios.
Cuestión distinta es la relativa a la garantía
hipotecaria, pues la afección real supone la ejecución del bien, de tal manera
que la Ley procesal, mediante lo dispuesto en el artículo 686.1 (" En el
auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago
al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra
quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en
el Registro ") exige que el requerimiento de pago se dirija también contra
el deudor no hipotecante o el tercer poseedor, con el fin de posibilitarles
evitar la pérdida del dominio o de la posesión con el pago de la deuda por la
que se promueve la ejecución. El sentido de la norma podría causar dudas si los
deudores solidarios son a su vez hipotecantes, pues en tal caso sus intereses
no estarían sólo limitados al pago del préstamo, sino también a la eventual
pérdida del dominio sobre la finca hipotecada, de tal manera que sí estaría
justificada la exigencia de citarles en todo caso. Sin embargo, no es ese el
caso, pues dos de los citados contra los que se dirige la acción ejecutiva son
los únicos hipotecantes, tal como razona la parte recurrente.
Consecuentemente, no existe precepto
alguno que imponga como presupuesto de admisibilidad del despacho de ejecución
que la demanda se haya dirigido contra todos los deudores solidarios no
hipotecantes, razón por la que procede estimar el recurso y revocar la
resolución impugnada.
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