Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de
octubre de 2016 (Dª. Ana María Ferrer García).
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SEGUNDO.- El primer motivo de recurso denuncia infracción del
derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 CE.
Los recurrentes consideran que el
auto de fecha 26 de marzo de 2014 que autorizó la entrada y registro en su
domicilio, careció de motivación suficiente respecto a las razones que
justificaron tan excepcional medida y su necesidad. La censura la proyectan
sobre el oficio policial que solicitó la misma, al que reprochan falta de
elementos objetivos capaces de sustentar sospechas razonables. Concluyen
solicitando la nulidad de aquella resolución y la expulsión del proceso de los
hallazgos obtenidos a consecuencia de la misma.
En la sentencia del Tribunal
Constitucional 56/2003 de 24 de marzo, se sintetiza la doctrina de esa jurisdicción
sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que
acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio
con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda
considerase constitucionalmente legítima. Y señala:
" En las SSTC 239/1999,
de 20 de diciembre; 136/2000, de 29 de mayo; y 14/2001, de 29 de enero,
hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente
debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que
se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la
idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio
sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del
mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997,
de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre;
177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano
judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación
del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de
ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en
cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3;
ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4)."
"A esta primera información,
indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro
domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en
sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se
acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos
supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se
está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción
judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen,
justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución
judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia
criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se
pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en
cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin
perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse
pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la
dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos
menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y
real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a
dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto
constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental
a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia
con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente
protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido
estricto (SSTC 239/1999,
de 20 de diciembre, FJ 5; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29
de enero, FJ 8). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la
causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas
que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental
constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta
imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las
circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC
49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de
septiembre, FJ 10; y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4). "
Por su parte la STS 370/2008 de 19
de junio afirmó sobre la misma materia que: " el componente esencial y
primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial
como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez
sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y
comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base
surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba
considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la
postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida
lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la
categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten
con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de
una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud
policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la
existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada",
es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su
entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad
sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo
que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha,
conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y
determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables,
lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar
criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida
interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm.
49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001), muy
distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o
insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece".
Explicaba la STS 293/2013 de 25 de
marzo, con cita de la STS 162007 de 16 de enero: " El artículo 18.2
de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la
entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y
resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa
en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada,
tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la
restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en
el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la
comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede
suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o
instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un
particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial
que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es
necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho
investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la
medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola.
Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la
fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el
escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede
considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que
se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas
las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción
de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva
".
TERCERO.- En este caso el auto que autorizó la entrada y registro
se remitió, tanto para la determinación de la base indiciaria que justificaba
la medida como en relación a la necesidad de la misma, al oficio policial que
la solicitó. La simple lectura de ese oficio 3081/14 de la UDEV de Málaga
impide cuestionar la solvencia como fuente de indicios de los datos que
incorporó. El mismo relataba que tras tomar conocimiento de que en el domicilio
de los recurrentes se pudiera estar realizando una actividad de venta de drogas
en la modalidad del "revuelto" (mezcla de heroína y cocaína)
sometieron el mismo a vigilancias. Y éstas permitieron detectar la continua afluencia
de personas que por su aspecto eran toxicómanos a dicho domicilio, donde a
cambio de dinero se les suministra droga. Operaciones que observaron en cada
uno de los cinco días en los que la vivienda en cuestión fue sometida a
vigilancia. Algunas de estas transacciones se desarrollaron en su interior, lo
que impidió la identificación de quienes intervenían en ellas, pero en otras
que se desarrollaron en el exterior sí lo fueron los recurrentes, moradores de
la misma. Además hasta en tres ocasiones, los días 4, 19 y 24 de marzo de 2014,
fueron seguidos algunos de los supuestos compradores a los que se incautó lo
que parecía ser droga (su ulterior análisis permitió constatar que se trataba
de mezcla de heroína y cocaína).
Tras relatar estos extremos el
oficio exponía el riesgo que suponía continuar con el dispositivo de vigilancia
para no generar alerta en los investigados, y la imposibilidad de acudir a otro
medio menos gravoso que el registro que se solicitaba.
No cabe duda de que los hechos
indiciarios que aportó la policía no fueron meras suposiciones o conjeturas,
sino sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones, por cuanto
contenían datos objetivos y concretos sugerentes de la actividad de tráfico
investigada, que constatan las entradas y salidas del domicilio de los
imputados de personas que acababan de adquirir en la vivienda una dosis de
sustancia estupefaciente que causa daño a la salud.
Con soporte, pues, en esos datos
objetivos de una sólida fuerza indiciaria, se dictó por el Juez de Instrucción
el auto de 26 de marzo de 2014, que autorizó la entrada y registro en la
vivienda que constituía el domicilio de los acusados, a realizarse en horas
diurnas de ese mismo día y con el objeto de " proceder a la
intervención de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y
cualquier cosa y objeto que pueda guardar relación con el delito contra la
salud pública investigado".
La motivación del auto del juzgado
por remisión al oficio policial ha de considerarse suficiente, pues aquél
expresaba la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su
existencia, así como de la implicación de los moradores de la vivienda que se
pretendía registrar por ser centro de la actividad ilícita. Los datos
facilitados por la policía tuvieron un grado de objetividad que los diferencia
de la mera intuición policial o conjetura. Y, tal y como exige el compromiso de
un derecho fundamental como es el de la inviolabilidad del domicilio, fueron
objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al
Juez que hubo de decidir sobre la medida.
Tal medida era idónea para el fin
que se pretendía. También era necesaria, dado que, tras apreciar los notables
indicios de que en el domicilio se vendía droga, era imprescindible evitar que
la investigación se frustrara y, para completarla, recoger en el interior de la
vivienda cualquier objeto o vestigio relacionado con el tráfico de drogas que
se investigaba. Las dificultades a las que se enfrentaba la actuación policial
habida cuenta de las medidas de seguridad que adoptaban los investigados y el
riesgo que de cara al esclarecimiento de los hechos implicaba que, de persistir
el dispositivo de vigilancia pudiera ser detectado, justificaban, en los
términos que exponía el oficio en cuestión, la necesidad de la medida. Extremos
todos ellos que el auto del juzgado validó por remisión al oficio policial en
relación a los indicios que apuntaban hacia la existencia de un delito de
tráfico de drogas; la razonable expectativa de que en el domicilio afectado se
encontraran efectos que pudieran contribuir a su esclarecimiento y la
inexistencia de otro medio menos gravoso de avanzar en la investigación de los
hechos denunciados.
Por último, al tratarse de un
presunto delito grave, puesto que conllevaba una pena que podía superar los
cinco años de prisión, la autorización judicial cumplimentaba el principio de
proporcionalidad en sentido estricto.
En definitiva, no se aprecian
motivos que permitan cuestionar el acomodo de la intervención analizada a los
estándares de legalidad constitucional ni ordinaria, ni por ello su validez. En
consecuencia el motivo de impugnación se desestima.
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