Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
octubre de 2016 (D. ANGEL FERNANDO
PANTALEON PRIETO).
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CUARTO.- El recurso extraordinario por
infracción procesal formulado por don Romeo y doña Leocadia se estructura en
tres motivos, todos formulados al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, los dos
últimos por errónea valoración de la prueba.
En el motivo primero se alega
infracción del artículo 24 CE y 461.1 y 461.2 LEC y en su desarrollo se
mantiene que el razonamiento de la sentencia recurrida respecto a la
inadmisibilidad de la impugnación dirigida a los codemandados no apelantes es
contrario a su derecho a recurrir. Alega en esta línea que la ley no limita el
alcance de su apelación, a través de la impugnación, con respecto a los
codemandados.
...
1.ª) Respecto del motivo primero, en
el que se defiende la tesis de que los recurrentes, a la sazón parte apelada no
apelante inicial, podía, por vía de impugnación al recurso de apelación de uno
de los codemandados (la única entidad que fue condenada en primera instancia),
solicitar la extensión de la condena a los codemandados absueltos, debe
recordarse que constituye jurisprudencia de esta sala, resumida en la sentencia
127/2014, de 6 de marzo (Rec. 40/2012), la siguiente:
«1.- La impugnación de la sentencia
a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una
oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el
gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por
el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
»Presupone que estamos ante
sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta
el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente
desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación
puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que
inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
»2.- Son dos los requisitos que se
exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de
la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
»(i) El primero consiste en que el
impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede
utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha
formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado
por quien resulta apelado (sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de
2010).
»Este requisito ha sido matizado en
los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes
porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un
demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor
claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha
considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de
aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo
que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los
codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de
apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que
inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo
"tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas].
Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010.
»(ii) El segundo requisito es que la
impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el
escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan
apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este
particular que "el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de
impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el
escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han
apelado"».
La aplicación de dicha doctrina al
caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no
formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los
pronunciamientos favorables al apelante inicial (Esbusa), sino que pretendieron
cuestionar los pronunciamientos favorables a los codemandados absueltos, que no
habían apelado (ni podían hacerlo, pues la sentencia les había sido favorable).
En consecuencia, como en el caso analizado por la sentencia 127/2014, la
impugnación no respondía al sentido de la institución, la cual, como
acertadamente declaró la sentencia recurrida, en la ley procesal se vincula con
el recurso de apelación principal -pues solo al apelante se da traslado del
escrito de impugnación-, pero no con respecto a las partes apeladas que no
formularon recurso. Y no respondía al sentido de la institución, porque ésta
busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean
parcialmente desfavorables, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y
su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el
litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Sin
embargo, en el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los
efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de
apelación, los pronunciamientos de la sentencia que fueron desfavorables a la
parte demandante ahora recurrente (en concreto, los pronunciamientos
absolutorios de los otros codemandados, frente a los que la sentencia de
primera instancia consideró que los demandantes carecían de acción).
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