Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
octubre de 2016 (D. ANGEL FERNANDO
PANTALEON PRIETO).
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2.ª) ... Deteniéndonos en la
valoración de la prueba pericial, recientemente recordábamos [(sentencia
702/2015, de 15 de diciembre (Rec. 2006/2013), con cita de otras] lo siguiente:
«[L]a modalidad de prueba pericial
por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a
dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al
permitirse, por los artículos 336 y siguientes de la LEC, la prueba a través de
dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga
naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales,
producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus
escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de
nuestro foro.
»Como es sabido, antes de presentar
la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las
fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios
de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso
surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar
algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos
de alegaciones.
»Estos dictámenes, en el anterior
orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y
con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus
argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber
qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
»I°.-Se trata de documentos
periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido,
a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998
»2°.-No tenían la naturaleza
probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992
»3°.-Tampoco podían valorarse los
dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de
valor: STS 4 de diciembre de 1.965
»4°.-Desde luego, no podían
considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de
marzo de 1.998
»5°.-Aunque, de todos modos, se
trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el
momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
»Esta clara contradicción
jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la
llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor
probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
»La nueva LEC, al abordar esta
reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes
periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las
partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso,
permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al
juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones
procesales posteriores».
Y también en torno a la revisión de
la valoración de la prueba pericial, la sentencia 320/2016, de 17 de mayo (Rec.
2429/2013) señala que los presupuestos que se han de tomar en consideración son
los siguientes:
«[...]En nuestro sistema procesal,
como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba
pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior
establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las
reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos,
y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a
prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas
de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración
respecto a la LEC anterior.
»Aplicando estas reglas, el
Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá
ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
»1°.-Los razonamientos que contengan
los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el
interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen
o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor
fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
»2°.-Deberá también tener en cuenta
el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los
dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los
dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su
decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los
dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
»3°.-Otro factor a ponderar por el
Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan
llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios
o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes:
STS 28 de enero de 1.995 (/179).
»4°-También deberá ponderar el
tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos
que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su
objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más
crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los
aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
»La jurisprudencia entiende que en
la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las
reglas de la sana crítica:
»1°.-Cuando no consta en la
sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17
de junio de 1.996 (/5071).
»2°.-Cuando se prescinde del
contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo
conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de
1.996 (3878).
»3°.-Cuando, sin haberse producido
en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos,
llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de
1.991 (/109).
»4°. Cuando los razonamientos del
tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad;
o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando
los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la
lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
»Cuando los razonamientos del
Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y
contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
»Cuando los razonamientos del
tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988
(/5717).
»Así, en conclusión, las partes, en
virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba
pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea
lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso
de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que
recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
»4. En palabras de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil
impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene
por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por
la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de
técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano
enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier
caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de
la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan
violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba
en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales
directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto
técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la
función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será
hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que
aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el
resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».
Conforme al cuerpo doctrinal
expuesto, ambos motivos debe ser desestimados, pues la sentencia de la
audiencia realiza una valoración razonable de los dictámenes periciales para
sentar las conclusiones oportunas en torno a que el aprovechamiento que se les
reconoció fue el más ventajoso de los posibles, sin que en esta labor de
deducción lógica-jurídica haya vulnerado las reglas de la sana crítica, o haya
incurrido en arbitrariedad alguna, al descartar aquellos dictámenes que carecen
de la objetividad necesaria. Así, en línea con lo que declaró el juzgado y más
allá de valorar la prueba en su conjunto, lo determinante es que ciertamente y
a falta de pericial judicial, la sentencia recurrida atribuyó razonablemente
mayor valor a la pericial del experto urbanista por tratarse de un dictamen
motivado, ratificado judicialmente, frente al, a su juicio «apresurado y poco
motivado» dictamen elaborado por el perito de la parte actora. Por más que los
recurrentes no compartan esas conclusiones probatorias, no es suficiente para
que proceda su revisión la mera disconformidad de la parte con las mismas y el
planteamiento de conclusiones alternativas, ya que lo que justifica la revisión
es únicamente la existencia de un error patente, de una arbitrariedad o
ilegalidad en la valoración, que no resulta de los argumentos impugnatorios.
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