Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 7 de noviembre de 2016

Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que es la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía. La emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968. La ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo primero. «Se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, artículo 15 de la Ley de Vivienda de la Comunidad Valenciana, y Disposición Adicional Primera, apartado 9º, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en vigor en la fecha en que se celebró el contrato de compraventa); y art. 86.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en vigor a la fecha en que se efectuaron los anticipos a cuenta del precio de adquisición de la vivienda); así como infracción del art. 1257 CC ».
En el desarrollo del motivo razona que «el incumplimiento por la promotora de su obligación de solicitar y entregar el aval individual al comprador no es oponible a éste último ni priva de eficacia a la póliza de afianzamiento colectiva o aval colectivo, a la luz de los dispuesto en el art. 1 y 3 de la Ley 57/68, en relación con el art. 86 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ».
El recurrente entiende que «resultaría inoponible al consumidor comprador de una vivienda en construcción la limitación o privación de un derecho reconocido y regulado en una norma imperativa, cual es que se le garantice la devolución de la totalidad de las cantidades anticipadas en la adquisición de una vivienda en construcción para el caso de que la construcción de la misma no se iniciase o no se procediese a su entrega en el plazo convenido por cualquier causa (artículos 1 y 3 de la Ley 57/68, de 27 de julio), más aún en un supuesto como el que es objeto del presente procedimiento, en el que el comprador ingresó las cantidades anticipadas en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco Bilbao Vizcaya designada en el contrato (...) cuyo carácter o condición de cuenta especial está acreditado en autos».
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.



2. Estimación del motivo primero. La cuestión suscitada en este recurso de casación ya fue resuelta por una sentencia de pleno, la Sentencia 322/2015, de 23 de septiembre. Aquella sentencia resolvió un caso similar al presente, pues las viviendas vendidas pertenecían a la misma promoción que la vivienda del presente caso (Residencial Santa Ana del Monte), promovida por la misma vendedora (Herrada del Tollo, S.L.), y también se demandaba a las mismas tres entidades, que habían concertado las mismas pólizas colectivas de seguro o de aval, por las que se exige ahora el pago de las cantidades entregadas a cuenta, sin que tampoco en aquel caso se hubiera llegado a otorgar una certificación o aval individual a favor de los compradores.
Como hicimos en aquella ocasión, debemos partir de régimen legal aplicable. El promotor de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, para poder cobrar de los compradores cantidades anticipadas, antes y durante la construcción, debía cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Esta norma impone, como primera condición, al promotor «(g) arantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido».
El art. 2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, prevé que en los contratos de venta de viviendas en los que se haya pactado la entrega al promotor de cantidades anticipadas debería hacerse constar, entre otras referencias, la del «aval o contrato de seguro especificados en la condición primera del artículo anterior, con indicación de la denominación de la entidad avalista o aseguradora» [art. 2.b)].
El último párrafo del art. 2 de la Ley 57/1968 prevé que «en el momento del otorgamiento del contrato el cedente hará entrega al cesionario del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio».
El art. 3 de la Ley 57/1968 atribuye al contrato de seguro o aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda, carácter ejecutivo «para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley».
Como recordamos en la Sentencia 322/2015, de 23 de septiembre :
«Constituye jurisprudencia de esta Sala que el art. 1 de la Ley 57/1968 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas, cuando se cumpla el presupuesto legal de «que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido» [Sentencias 476/2013, de 3 de julio; 218/2014, de 7 de mayo y 218/2015, de 22 de abril]. Esta misma jurisprudencia permite también dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento.
»Esta Sala también ha declarado que el importe cubierto por el seguro debe comprender todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 LCS [Sentencias 476/2013, de 3 de julio y 779/2014, de 13 de enero de 2015]».
3. Consta que la promotora concertó con SGRCV una póliza colectiva de afianzamiento, cuya suma máxima de cobertura se fue ampliando, con BBVA dos pólizas colectivas de afianzamiento por el mismo importe máximo de 1.000.000 euros y con Banco Pastor una póliza de contraavales, para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas de esa promoción de Residencial Santa Ana del Monte. Junto con el contrato de compraventa del demandante, se adjuntó una copia de las correspondientes pólizas colectivas, pero no llegó a emitirse por SGRCV, BBVA y Banco Pastor una certificación o póliza individualizada a favor del comprador.
La sentencia recurrida entiende que estas pólizas colectivas no implicaban ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los certificados o avales individuales, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella.
Pero, como advertimos en la Sentencia 322/2015, de 23 de septiembre, «esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/68, porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales».
Por eso, en atención a la finalidad tuitiva de la norma, reiteradamente resaltada por la sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, en la Sentencia 322/2015, de 23 de septiembre, concluimos que «es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un aval, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales».
De ahí que también en este caso podemos entender que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.

4. La estimación del motivo conlleva que casemos la sentencia de apelación y que en su lugar estimemos el recurso de apelación formulado por Miguel, en el sentido de estimar íntegramente su demanda. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario