Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala 2ª) de 20 de septiembre de 2017.
24 Mediante
la tercera cuestión prejudicial, a la que procede responder en primer lugar, el
órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que los conceptos de
«objeto principal del contrato» o de «adecuación entre precio y retribución,
por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como
contrapartida, por otra», en el sentido de esa disposición, comprenden una
cláusula incluida en un contrato de crédito denominado en divisa extranjera
entre un profesional y un consumidor que no ha sido negociada individualmente,
como la controvertida en el litigio principal, y según la cual el crédito será
devuelto en la misma divisa.
25 Con
carácter preliminar, ha de recordarse que la circunstancia de que un órgano
jurisdiccional nacional haya formulado la cuestión prejudicial, desde el punto
de vista formal, refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la
Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano
jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle
resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos
al formular sus cuestiones (sentencias de 10 de septiembre de 2014, Kušionová,
C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 71, y de 15 de febrero de 2017, W y V, C‑499/15,
EU:C:2017:118, apartado 45).
26 En
el presente asunto, el Gobierno rumano y el banco han invocado en sus
observaciones escritas la posibilidad de que la cláusula controvertida en el
litigio principal se límite a reflejar el principio del nominalismo monetario
recogido en el artículo 1 578 del Código Civil rumano, en cuyo caso, en
virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, dicha cláusula no
estaría comprendida en el ámbito de aplicación de ésta.
27 A
este respecto debe recordarse que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13
establece una exclusión del ámbito de aplicación de ésta que abarca las
cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas
(sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189,
apartado 76, y, en este sentido, sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE
Vertrieb, C‑92/11, EU:C:2013:180, apartado 25).
28 El
Tribunal de Justicia ha declarado que esa exclusión requiere la concurrencia de
dos requisitos. La cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o
reglamentaria y ésta debe ser imperativa (sentencia de 10 de septiembre de
2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 78).
29 Así
pues, para determinar si una cláusula contractual está excluida del ámbito de
aplicación de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional comprobar si esa
cláusula refleja las disposiciones del Derecho nacional que se aplican entre
las partes contratantes con independencia de su elección o aquellas que son de
carácter supletorio y por tanto aplicables por defecto, es decir, cuando las
partes no hayan pactado otra cosa (véanse, en este sentido, las sentencias de
21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C‑92/11, EU:C:2013:180, apartado 26, y de 10
de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 79).
30 En
el presente asunto, como el Abogado General ha señalado en el punto 59 de sus
conclusiones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar,
atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los
contratos de préstamo en cuestión, así como a su contexto jurídico y de hecho,
si la cláusula controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el
crédito debe reembolsarse en la misma divisa en que ha sido concedido, refleja
disposiciones imperativas de Derecho nacional en el sentido del artículo 1,
apartado 2, de la Directiva 93/13.
31 Al
llevar a cabo las comprobaciones necesarias, el órgano jurisdiccional remitente
debe tener en cuenta que, en vista del objetivo de la citada Directiva, que es
la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas por
los profesionales en los contratos concluidos con estos últimos, la excepción
establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva es de interpretación
estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2014,
Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 77).
32 En
el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerase que dicha
excepción no es aplicable a la cláusula controvertida en el litigio principal,
le correspondería entonces examinar si está comprendida en el concepto de
«objeto principal del contrato» o en el de «adecuación entre precio y
retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de
proporcionarse como contrapartida, por otra» en el sentido del artículo 4,
apartado 2, de la Directiva 93/13.
33 Si
bien es cierto que, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente
sentencia, este examen incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional
remitente, el Tribunal de Justicia debe, no obstante, deducir de la citada
disposición los criterios aplicables al llevar a cabo dicho examen.
34 A
este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4, apartado
2, de la Directiva 93/13 establece una excepción al mecanismo de control del
fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los
consumidores que establece la Directiva 93/13, por lo que dicha disposición
debe ser objeto de interpretación estricta (véanse, en este sentido, las sentencias
de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282,
apartado 42, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C‑96/14, EU:C:2015:262,
apartado 31). Por otra parte, los términos «objeto principal del contrato» y
«adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o
bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra», que figuran
en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, normalmente deben ser
objeto, en toda la Unión Europea, de una interpretación autónoma y uniforme,
que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el
objetivo perseguido por la normativa de que se trate (sentencia de 26 de
febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 50).
35 En
lo que respecta a la categoría de cláusulas contractuales incluidas en el
concepto de «objeto principal del contrato», a efectos del artículo 4, apartado
2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha declarado que esas
cláusulas deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales del
contrato y que, como tales, lo caracterizan (sentencias de 3 de junio de 2010,
Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C‑484/08, EU:C:2010:309, apartado
34, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C‑96/14, EU:C:2015:262, apartado 33).
36 En
cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la
esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de
«objeto principal del contrato», a efectos de la citada disposición (sentencias
de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282,
apartado 50, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C‑96/14, EU:C:2015:262,
apartado 33).
37 En
el presente asunto, varios de los documentos que obran en autos a disposición
del Tribunal de Justicia apuntan a que una cláusula, como la controvertida en
el litigio principal, incluida en un contrato de crédito denominado en divisa
extranjera entre un profesional y un consumidor, que no ha sido negociada
individualmente y según la cual el crédito será devuelto en la misma divisa,
esta comprendida en el concepto de «objeto principal del contrato» en
el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.
38 A
este respecto, ha de señalarse que, mediante un contrato de crédito, el
prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del
prestatario una determinada cantidad de dinero, y este último se compromete, a
su vez, principalmente a reembolsar, generalmente con intereses, esta cantidad
en los plazos previstos. Las prestaciones esenciales de este contrato se
refieren, pues, a una cantidad de dinero que debe estar definida en relación
con la moneda de pago y de reembolso estipulada. Por lo tanto, como el Abogado
General ha señalado en los puntos 46 y siguientes de sus conclusiones, el hecho
de que un crédito deba reembolsarse en una determinada moneda no se refiere, en
principio, a una modalidad accesoria de pago, sino a la propia naturaleza de la
obligación del deudor, por lo que constituye un elemento esencial del contrato
de préstamo.
39 Es
cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 59 de la
sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13,
EU:C:2014:282), que los términos «objeto principal del contrato» únicamente
abarcan una cláusula, contenida en un contrato de préstamo denominado en una
divisa extranjera concluido entre un profesional y un consumidor, que no ha
sido objeto de negociación individual y en virtud de la cual la cotización de
venta de esa divisa se aplica para el cálculo de las cuotas de devolución del
préstamo, si se aprecia ―lo que corresponde comprobar al tribunal remitente―
que esa cláusula establece una prestación esencial de ese contrato que, como
tal, lo caracteriza.
40 Sin
embargo, como además ha observado el órgano jurisdiccional remitente, mientras
que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y
Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282) los préstamos, a pesar de estar
denominados en una divisa extranjera, debían reembolsarse en la moneda nacional
en función de la cotización de venta de la divisa extranjera aplicada por la
entidad bancaria, en el litigio principal los préstamos deben reembolsarse en
la misma divisa extranjera en que se concedieron. Pues bien, como el Abogado
General ha señalado en el punto 51 de sus conclusiones, los contratos de
crédito vinculados a divisas extranjeras no pueden asimilarse a los contratos
de crédito denominados en divisas extranjeras, como los controvertidos en el
litigio principal.
41 Habida
cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión
prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto principal del
contrato», en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula
contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo
denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y
según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en
que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que
caracteriza dicho contrato. Por consiguiente, esta cláusula no puede
considerarse abusiva, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible.
Sobre
la segunda cuestión prejudicial
42 Mediante
la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si
el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el
sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe
redactarse de manera clara y comprensible implica que la cláusula de un
contrato de crédito en virtud de la cual el crédito se reembolsará en la misma
divisa extranjera en que se contrató debe indicar únicamente las razones de su
inclusión en el contrato y su mecanismo de funcionamiento, o si también debe
establecer todas las consecuencias que puede tener en el precio pagado por el
consumidor, como el riesgo de tipo de cambio, y si, a la luz de la citada
Directiva, la obligación de la entidad bancaria de informar al prestatario en
el momento de conceder el crédito se refiere exclusivamente a las condiciones
del crédito, esto es, a los intereses, comisiones y garantías a cargo del
prestatario, sin que pueda incluirse en dicha obligación la posibilidad de
apreciación o de depreciación de una moneda extranjera.
43 Con
carácter preliminar, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha
declarado que la exigencia de redacción clara y comprensible se aplica
incluso cuando una cláusula está comprendida en el concepto de «objeto
principal del contrato» o en el de «adecuación entre precio y retribución, por
una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como
contrapartida, por otra», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de
la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de
2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 68). En efecto,
las cláusulas contempladas en esa disposición sólo quedan eximidas de la
apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional
competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas
por el profesional de manera clara y comprensible (sentencia de 3 de
junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C‑484/08,
EU:C:2010:309, apartado 32).
44 Por
lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales,
según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de
Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el
artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse sólo al carácter
comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el
contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva
se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad
respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información,
esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales,
y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva
(véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y
Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartados 71 y 72, y de 9 de julio de
2015, Bucura, C‑348/14, no publicada, EU:C:2015:447, apartado 52).
45 Por
consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe
redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una
obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento
concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como,
en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas,
de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar,
basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas
que se deriven para él (sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y
Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015,
Van Hove, C‑96/14, EU:C:2015:262, apartado 50).
46 Esta
cuestión debe ser examinada por el órgano jurisdiccional remitente a la vista
de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la
publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la
negociación de un contrato de préstamo (véase, en este sentido, la
sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127,
apartado 75).
47 Más
concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto
de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en
el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que
pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en
particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo
en dicha apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas
están redactadas de forma clara y comprensible, de forma que permitan a un
consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente
atento y perspicaz, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en
el contrato de crédito al consumo de la información que se considere esencial a
la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de
dicho contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de
2015, Bucura, C‑348/14, no publicada, EU:C:2015:447, apartado 66).
48 Por
lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una
importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información (sentencias de 21 de marzo de 2013,
RWE Vertrieb, C‑92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de
2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980,
apartado 50).
49 En
el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como
los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como
recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1,
de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda
extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las
instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información
suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y
comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la
moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un
aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A— Conciencia del
riesgo por parte de los prestatarios, punto 1).
50 Así
pues, como el Abogado General ha señalado en los puntos 66 y 67 de sus
conclusiones, por una parte, el prestatario deberá estar claramente
informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa
extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente,
difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de
la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el
profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles
variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de
un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el
consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. En
consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que
el profesional comunicó a los consumidores afectados toda la información
pertinente que les permitiera valorar las consecuencias económicas de una
cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus obligaciones
financieras.
51 Habida
cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que
el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el
sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe
redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los
contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los
prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones
fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que
una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma
divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en
el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera
que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de
depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino
también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de
dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al
órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a
este respecto.
Primera
cuestión prejudicial
52 Mediante
la primera cuestión prejudicial, a la que procede responder en último lugar, el
órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el desequilibrio
importante que una cláusula abusiva causa entre los derechos y obligaciones de
las partes que se derivan del contrato, en el sentido del artículo 3, apartado
1, de la Directiva 93/13, debe examinarse únicamente en el momento de la
celebración del contrato.
53 A
este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si
una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá
tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13, la naturaleza
de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando «en el
momento de la celebración del mismo» todas las circunstancias que concurran en
su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015,
Bucura, C‑348/14, no publicada, EU:C:2015:447, apartado 48 y jurisprudencia
citada).
54 De
ello se deduce, como el Abogado General ha señalado en los puntos 78, 80 y 82
de sus conclusiones, que la apreciación del carácter abusivo de una
cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la
celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las
circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían
influir en la ulterior ejecución de dicho contrato, ya que una cláusula
contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que sólo se
manifieste mientras se ejecuta el contrato.
55 En
el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la
cláusula controvertida en el litigio principal, incluida en contratos de
préstamo denominados en divisa extranjera, estipula que las cuotas de
devolución del préstamo deben reembolsarse en esa misma divisa. Por lo tanto,
una cláusula de esta índole hace recaer el riesgo de tipo de cambio sobre el
consumidor en caso de devaluación de la moneda nacional con respecto a dicha
divisa.
56 A
este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar,
atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en
cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en
este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de
cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa
extranjera, en primer lugar, el posible incumplimiento de la exigencia de buena
fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante
en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.
57 En
efecto, para saber si una cláusula como la controvertida en el litigio
principal causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias
de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones
de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional debe verificar si
el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y
equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco
de una negociación individual (véase, en este sentido, la sentencia de
14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartados 68 y 69).
58 Habida
cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera
cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de
interpretarse en el sentido de que la apreciación del carácter abusivo de
una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la
celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las
circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían
influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano
jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del
litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los
conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las
posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la
suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible
desequilibrio importante en el sentido de esa disposición.
Costas
59 Dado
que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde
a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han
presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del
litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.
En
virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El
artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto
principal del contrato», en el sentido de esa disposición, comprende una
cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de
préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente
y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera
en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que
caracteriza dicho contrato. Por consiguiente, esta cláusula no puede
considerarse abusiva, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible.
2) El
artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido
de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de
manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito,
las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la
información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y
prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo
a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que
se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y
gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera
que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de
depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino
también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de
dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano
jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este
respecto.
3) El
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido
de que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula
contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración
del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las
circunstancias que el profesional podía conocer en ese momentoy que podían
influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano
jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del
litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los
conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las
posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la
suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible
desequilibrio importante en el sentido de esa disposición.
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