Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba
(s. 1ª) de 25 de abril de 2017 (D. Felipe Luis Moreno Gómez).
PRIMERO.- Se centra el debate en
revisar la condena en costas que viene impuesta en ocasión de la situación
contemplada en el art. 420-4 de Lec. (apreciación de una falta de
litisconsorcio pasivo necesario y transcurso del plazo otorgado al actor para
su constitución sin haber presentado copias de las demandas y documentos
anejos); condena en costas que es combatida en base a dos argumentos: la citada
norma no anuda el hecho de no atender el plazo conferido con una imposición a
la parte actora de las costas devengadas hasta ese momento procesal; en el caso
de aplicación del art. 394 de Lec., la norma general consistente en el
principio del vencimiento objetivo admite excepciones, y entre ellas cuando
estamos en presencia de un mero error en el cómputo del plazo concedido (las
copias de la demanda y documentos efectivamente se presentaron pero una vez
transcurrido el plazo) y no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la
cuestión suscitada con la demanda.
SEGUNDO.- Planteado así el debate y
revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso
debe ser desestimado, y ello por las siguientes razones:
A) Estamos en un caso en el que la
demandada alego en su contestación la excepción de falta de litisconsorcio
pasivo necesario y que la misma fue combatida por la actora en el acto de la
audiencia previa habiendo sido judicialmente zanjada la cuestión mediante la
apreciación de dicha falta y la concesión del correspondiente plazo; no se
trata, por tanto, de una integración voluntaria de la relación
jurídico-procesal, sino de una integración provocada y judicialmente sancionada
ante la oposición del actor.
B) Estamos ante una forma anormal de
terminación del procedimiento que conlleva la consideración como vencida de la
parte que origino el mismo (téngase presente, tal y como tradicionalmente ha
puesto de manifiesto la doctrina, que se dice vencida la parte cuya pretensión
o cuya oposición no ha sido acogida por el juez; y que bajo dicha noción se
incluye tanto la hipótesis de un pronunciamiento desfavorable positivo -
rechazo de la pretensión o de la oposición por motivos de fondo- como la del
pronunciamiento negativo - absolución en la instancia, no procedibilidad de la
demanda tal y como formalmente fue deducida-).
C) En dichos casos de vencimiento de
una de las partes, la imposición de las costas encuentra su fundamento en el principio
de indemnidad y, por tanto, a falta de una norma específica en materia de
costas -verbi gratia: casos de allanamiento y desistimiento contemplados en
arts. 395 y 396 de Lec -, nada impide la proyección al caso de lo establecido
en el art. 394 de Lec. (norma que no distingue el momento procesal o tipo de
resolución mediante la cual la parte puede ver rechazada todas sus
pretensiones).
D) Las excepciones previstas en el
citado art. 394 para la aplicación del principio del vencimiento objetivo son
las dudas de derecho -evidenciadas por la jurisprudencia recaída en casos
similares- o las serias dudas de hecho -complejidad fáctica del núcleo del
asunto que finalmente conduce a una estricta aplicación de las reglas de la
carga de la prueba en sentido material ex art. 217-1 de Lec - y ninguna de
ambas nociones son asimilables al mero error en el cómputo de un plazo cuando
es atribuible solo y exclusivamente a la propia parte.
TERCERO.- Supone lo anterior la
desestimación del recurso y, por tanto, la imposición a la apelante de las
costas causadas en esta alzada (art. 398-1 de Lec.).
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