Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7708450?index=0&searchtype=substring]
SEXTO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento del primer
motivo del recurso de casación, los recurrentes denuncian la "infracción
del art. 82 Texto Refundido Ley General Defensa Consumidores y Usuarios (Real
Decreto Legislativo 1/2007), en relación a la doctrina jurisprudencial sobre el
alcance del deber de transparencia de las cláusulas atinentes al objeto
principal del contrato, para evitar un juicio de "abusividad"".
2.- En el desarrollo del motivo, los
recurrentes argumentan que la exigencia de transparencia de las cláusulas no
negociadas en los contratos concertados con consumidores no se agota en que las
cláusulas tengan una redacción clara y comprensible. Tras resumir la
jurisprudencia existente sobre el control de transparencia de las cláusulas
suelo, los recurrentes ponen de relieve que la consecuencia lógica de los
hechos probados, que no combaten, no puede ser que tuvieran conocimiento de la
modificación de la cláusula suelo, y que, incluso aceptando que su presencia no
hubiera pasado desapercibida, era necesario informar al consumidor sobre cómo
puede jugar en la economía del contrato. Y que la experiencia profesional del
prestatario no convalida la defectuosa información precontractual de la entidad
demandada.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal: el
control de transparencia de la cláusula suelo en caso de subrogación en el
préstamo hipotecario al promotor
1.- Esta sala ha abordado la cuestión
del control de transparencia de la cláusula suelo en los casos de subrogación
del consumidor en el préstamo hipotecario concedido al promotor y se han
modificado algunas de las condiciones de dicho préstamo, en términos favorables
para el consumidor, como por ejemplo en las sentencias 643/2017, de 24 de
noviembre, 24/2018, de 24 de enero, 216/2018, de 11 de abril, y 519/2018, de 20
de septiembre, entre otras, cuya doctrina procede mantener.
2.- El auto del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, caso Bachman) se
refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación
subjetiva). El Tribunal de Justicia resuelve la decisión prejudicial planteada
por un tribunal rumano sobre el concepto de consumidor relevante a los efectos
de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (art. 2, b). En el caso, se
planteaba la aplicación de la Directiva a una relación bancaria establecida
inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida
del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la
ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal
de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva:
"El artículo 2, letra b), de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el
sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido
contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver
créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de
su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición,
cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y
actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada
sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos
de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de
hipoteca)".
Es decir, el préstamo inicialmente
concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de
un comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que
la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en la obligación
personal derivada del préstamo hipotecario, con el consentimiento expreso o
tácito del prestamista, es un negocio jurídico de consumo, está sometido al
control de transparencia.
3.- Como punto de partida, hemos
declarado que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido
directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo
previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la
entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que
le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga
económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo
hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado
del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción
o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el
préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de
algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa
exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la
transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se
privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la
Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el
control de transparencia.
4.- Tanto la jurisprudencia
comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la
transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información
precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la
decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso
RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una
importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información".
Esta doctrina ha sido reiterada por
el TJUE en sentencias posteriores, la última de las cuales ha sido la sentencia
de 7 de noviembre de 2019 (asuntos acumulados C-419/18 y C- 483/18, caso Profi
Credit Polska).
5.- La información precontractual es la
que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No
se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al
tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento
real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto
de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él
una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en
relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en
el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y
el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en
principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor
realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en
concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo
del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información
precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en
el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que
merece. En el caso objeto del recurso, dado que el "suelo" fijado en
la cláusula controvertida coincidía con el tipo de interés fijado para el
primer periodo tras la subrogación, la cláusula convertía lo que en teoría era
un préstamo a interés variable en un préstamo en el que el tipo de interés no
podía reducirse, pero, por el contrario, era posible que se incrementara.
6.- En el presente caso, la sentencia
recurrida no ha tenido en cuenta estas consideraciones, pues no ha dado
trascendencia a que no se hubiera proporcionado a los demandantes, con una
antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la
"cláusula suelo", de modo que pudieran conocer su existencia y
trascendencia y comparar distintas ofertas. La sentencia del Juzgado Mercantil
declaró que faltó cualquier información precontractual, pues no se facilitó ni
la información mínima exigida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, y
la Audiencia Provincial no ha afirmado lo contrario.
7.- Que la redacción de la cláusula
suelo, aisladamente considerada, fuera clara y comprensible, permite
considerarla incorporada al contrato, pero no que la misma pueda superar el
control de transparencia material. Que la cláusula hubiera comenzado a surtir
efecto en el préstamo hipotecario al promotor no es relevante, puesto que ese
dato permite afirmar que el promotor tuvo conocimiento de los efectos de dicha
cláusula, pero no que lo hubieran tenido los consumidores que se subrogaron en
el préstamo. Que la subrogación se hubiera producido en un contexto de bajada
de tipos de interés aumenta la exigencia de información clara y precisa sobre
la existencia y trascendencia de la "cláusula suelo", pero no permite
afirmar que el consumidor tuviera conocimiento de tales extremos, y lo mismo
puede decirse del hecho de la amplia utilización de esas cláusulas en esas
fechas.
8.- El hecho de que la escritura fuera
de subrogación en un préstamo hipotecario anterior concedido al promotor, no de
concesión ex novo del préstamo, y que se modificaran algunas de sus
condiciones (importe del capital prestado, plazo de devolución, o incluso que,
dado el contexto de bajada de tipos de interés, se redujera el tipo de interés
remuneratorio para hacer atractiva la subrogación al comprador de la vivienda,
y que consiguientemente se redujera el límite a la bajada del tipo de interés
remuneratorio para adecuarlo a este), no permite afirmar que se hubiera
suministrado al prestatario información adecuada para que el mismo conociera la
existencia de la "cláusula suelo" y la trascendencia que tenía en la
economía de un contrato de préstamo que iba a vincularle durante un periodo muy
largo de tiempo. Al igual que cuando se trata de un primer contrato celebrado ex
novo entre el banco y el consumidor, y no de una subrogación, que las
partes negociaran el importe del préstamo, el plazo de devolución y el tipo de
interés remuneratorio, incluso cuando el consumidor consigue unas condiciones
más favorables que las inicialmente ofertadas por el banco, no significa
necesariamente que en esa negociación estuvieran incluidas otras cláusulas,
como es el caso de la llamada "cláusula suelo", ni que el consumidor
tuviera conocimiento de su existencia y trascendencia.
9.- En este contexto, la afirmación
contenida en la sentencia sobre el conocimiento que los prestatarios
"necesariamente" habían de tener de las cláusulas que se modificaban,
englobando en ellas la "cláusula suelo", se revela, en este último
extremo, como una valoración jurídica, que puede ser combatida en casación, y
no como una afirmación fáctica.
10.- Por último, la cualificación profesional
de uno de los prestatarios, que era un ejecutivo de una empresa de
instalaciones, le habría permitido en todo caso comprender mejor la información
que se le hubiera suministrado, pero no suplir la información que no se le
suministró.
11.- La consecuencia de lo anterior es
que, sin necesidad de entrar en el último motivo del recurso de casación, la
sentencia de la Audiencia Provincial debe ser revocada, el recurso de
apelación, desestimado, y la sentencia de primera instancia, confirmada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario