Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los antecedentes del caso, en lo
que aquí resulta relevante, y tal como han quedado fijados tras la tramitación
del proceso en primera y segunda instancia, son los siguientes:
i) D.ª Mercedes y D. Juan Ramón
interpusieron una demanda de juicio declarativo ordinario contra Cajas Rurales
Unidas SCC en la que solicitaron la declaración de nulidad, por ser abusivas,
de varias cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. En concreto,
solicitaron que se declararan nulas, por abusivas, la estipulación tercera bis,
relativa a los intereses ordinarios de tipo variable, por considerar que
contenía una "cláusula suelo"; la estipulación sexta, relativa a los
intereses moratorios, y varios apartados de la estipulación cuarta, que
regulaba las comisiones que podía cobrar la entidad financiera demandada.
ii) La sentencia de primera
instancia desestimó la solicitud de que se declarara nula la estipulación
relativa a los intereses ordinarios, pues la previsión de que el tipo aplicable
sería el resultante de añadir un diferencial (0,85 puntos) al índice de
referencia (Euribor a un año) no constituía una limitación al tipo mínimo (la
llamada "cláusula suelo"). Estimó la solicitud de que se declarara
abusiva la cláusula que establecía el interés de demora. Y estimó en parte la
solicitud de que se declarara abusiva la cláusula relativa a las comisiones,
pues declaró abusivo el apartado b), relativo a comisiones tales como la
comisión por reembolso anticipado o subrogación de otra entidad de crédito,
penalización por reclamación de posiciones deudoras vencidas, búsqueda de
expedientes y emisión de certificación para otorgamiento de carta de pago,
requerimiento de información, etc., y no declaró abusivo el apartado a), que
establecía la comisión de apertura. No acordó la restitución de cantidad alguna
a los demandantes. Los demandantes solicitaron aclaración de dicha sentencia,
por no contener pronunciamiento sobre la restitución de las cantidades
indebidamente percibidas en aplicación de las cláusulas abusivas. El Juzgado
desestimó la solicitud.
iii) Los demandantes interpusieron
un recurso de apelación en el que impugnaron que no se hubiera acordado la
restitución a los demandantes de las cantidades indebidamente cobradas por
aplicación de las cláusulas declaradas nulas; que no se hubiera declarado de
oficio la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; que no se hubiera
apreciado la abusividad de la cláusula sobre comisión por reclamación de
posiciones deudoras; y que no se hubiera apreciado la existencia de una
"cláusula suelo" y declarado su carácter abusivo.
iv) La Audiencia Provincial
desestimó el recurso de apelación de los demandantes. Estimó que, para que
pudiera condenarse a la restitución de cantidades pagadas por aplicación de
cláusulas abusivas, los demandantes debían, al menos, alegar que dicho pago se
había producido, lo que no había sucedido en este caso. Rechazó que pudiera
declararse la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando tal
declaración no había sido solicitada en la demanda de juicio declarativo en la
que los demandantes, libremente, habían delimitado su objeto. Declaró que la
nulidad de la cláusula que fijaba la comisión por reclamación de posiciones
deudoras ya había sido declarada por la sentencia de primera instancia. Y, por
último, declaró que la aplicación de un diferencial a un tipo de referencia (el
Euribor) no constituye una "cláusula suelo".
2.- Los demandantes han interpuesto un
recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en
un solo motivo, que ha sido admitido.
3.- La demandada ha alegado la
inadmisibilidad del recurso. Sus razones no pueden ser estimadas, porque
constituirían en todo caso motivos para desestimar el recurso, pero no para
inadmitirlo a trámite.
SEGUNDO.- Formulación del recurso
1.- En el encabezamiento del único
motivo del recurso se denuncia la "infracción del artículo 93 de la
Constitución y artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, en relación con el
artículo 6 de la Directiva 93/13 (o subsidiariamente en relación con dicho
precepto legal comunitario) por inaplicación del derecho comunitario europeo y
de la Jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo
contenida (entre otras) en la Sentencia del Pleno núm. 705/2015, de 23 de
diciembre, relativa a la necesidad de que el Juzgador aprecie, incluso de
oficio, en cualquier procedimiento y en cualquier fase del mismo, la existencia
de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y usuarios por
tratarse de cuestiones de orden público".
2.- En el desarrollo del motivo, los
recurrentes argumentan que debe decidirse si la apreciación de oficio de la
existencia de cláusulas abusivas debe limitarse al proceso de ejecución de
título no judicial o si puede producirse cualquiera que sea el procedimiento en
que se suscite. Y tras citar numerosa jurisprudencia nacional y comunitaria,
solicita que se fije doctrina jurisprudencial en el sentido de que los
tribunales españoles "deben apreciar, de oficio, sea cual sea el
procedimiento y fase del mismo empleado (sic), la existencia de cláusulas abusivas
en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor y/o
usuario".
TERCERO.- Decisión del tribunal: el
alcance de la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores
1.- No es preciso que se fije la
doctrina jurisprudencial que se solicita por la recurrente, puesto que tal
doctrina ya existe y ha sido fijada tanto por este Tribunal Supremo como por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar la Directiva 93/13/CEE
del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores.
2. Por citar tan solo una de las sentencias en que así lo
hemos declarado, en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, afirmamos:
"[...] hemos de remitirnos a la
imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en
contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano
Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de
examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con
consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de
Derecho necesarios para ello", por varios argumentos básicos: A) Por una
razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las
partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores (STJUE de 14
de junio de 2012, caso BANESTO contra Camilo): la situación de inferioridad del
consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea
que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una
disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el
contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un
equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de
desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede
compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del
contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una
cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13
y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el
profesional. B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto
disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas (STJUE de 26 octubre
2006, asunto Mostaza Claro): "...dicho examen puede ejercer un efecto
disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en
los contratos celebrados por un profesional con los consumidores...".
"2.- La jurisprudencia del TJUE
es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor
prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con
la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y
contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación
de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad,
al margen del procedimiento o fase en que se suscite [...]".
3.- La cuestión, por tanto, no es si el
juez puede o no declarar de oficio la nulidad de una cláusula no negociada en
un contrato celebrado con un consumidor, o si lo puede hacer también en un
juicio declarativo ordinario, sino cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal
actuación.
4.- La apreciación de oficio de la
nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor
puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo
cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las
pretensiones formuladas por las partes.
5.- Si para estimar la pretensión
formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el
alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el
tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y
consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no
haya alegado tal abusividad.
6.- Asimismo, si el consumidor ha
formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda,
para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una
cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha
abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado
expresamente.
7.- Cuando el TJUE, en el fallo de su
sentencia de 20 de septiembre de 2018, caso OTP Bank, asunto C-51/17, declaró
que "corresponde al juez nacional señalar de oficio, en sustitución del
consumidor en su condición de parte demandante, el posible carácter abusivo de
una cláusula contractual, tan pronto como disponga de los elementos de Derecho
y de hecho necesarios para ello", fue en respuesta a una cuestión
prejudicial en la que, según se precisa en el apartado 33 de la sentencia,
"[...] por lo que respecta a la apreciación de oficio de cláusulas
abusivas por el juez nacional, [...] el órgano jurisdiccional remitente se
pregunta si está facultado, incluso obligado, a apreciar el posible carácter
abusivo de cláusulas que no hayan sido invocadas por el consumidor en apoyo
de su pretensión, en su condición de parte demandante" (énfasis de
cursiva añadido). Por tanto, el TJUE da por hecho que el control de oficio debe
ejercitarse en conexión con la pretensión del consumidor, y no en abstracto o
con independencia de tal pretensión.
8.- En nuestra sentencia 267/2017, de 4
de mayo, declaramos (énfasis de cursiva añadido):
"En nuestro caso, la cuestión
se suscitó en apelación, cuando los demandantes-apelantes pidieron en su
escrito de recurso que la Audiencia apreciara de oficio la abusividad de la
cláusula. A la vista de esta petición, el tribunal de apelación debió, cuando
menos, pronunciarse sobre la abusividad de la cláusula, en cuanto que
constituía un presupuesto de la pretensión contenida en la reconvención, cuya
estimación era objeto de apelación".
9.- De ahí que tanto el TJUE como los
tribunales nacionales hayan declarado la procedencia de apreciar de oficio la
abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores en el
proceso monitorio, cuando la resolución que acuerda el requerimiento de pago
solicitado por el empresario o profesional se basa en la aplicación de una
cláusula no negociada, o en el proceso de ejecución de títulos no judiciales,
cuando el despacho de ejecución se basa en la aplicación de una de tales
cláusulas. Si la pretensión para cuya estimación es preciso aplicar o tomar en
consideración una cláusula no negociada se ha formulado en un juicio
declarativo ordinario, también habrá de valorarse si esa cláusula es abusiva y,
si lo fuera, apreciar esa abusividad aunque no haya sido expresamente postulada
por el consumidor.
10.- Como ha puesto de relieve la
jurisprudencia tanto nacional como comunitaria, la apreciación de oficio de la
nulidad de tales cláusulas tiene por fundamento la superación del desequilibrio
real existente entre el consumidor y el empresario o profesional, que determina
que el consumidor pueda desconocer la posibilidad de defender sus intereses con
base en el carácter abusivo de una cláusula no negociada, así como coadyuvar al
objetivo de política general relativo al efecto disuasorio frente a la
utilización de las cláusulas abusivas, que resultaría debilitado si la
pretensión del consumidor fuera desestimada (o, correlativamente, si la del
empresario o profesional resultara estimada) por la aplicación de una cláusula
abusiva que no hubiera sido expresamente impugnada por el consumidor.
11.- Tal apreciación de la abusividad de
la cláusula no negociada ha de realizarse con respeto a los principios de
audiencia y contradicción.
12.- Ahora bien, lo que pretenden los
recurrentes en el caso objeto del recurso es algo distinto. Han formulado una
demanda de juicio declarativo en el que han decidido impugnar la validez de una
serie de cláusulas no negociadas de un contrato de préstamo hipotecario. Para
resolver la pretensión formulada en la demanda, que ha sido configurada
libremente por los demandantes con su abogado, no es preciso valorar si la
cláusula de vencimiento anticipado es o no abusiva. No se ha solicitado en la
demanda la declaración de nulidad de dicha cláusula, ni para la valoración de
la abusividad de las cláusulas impugnadas ha de tomarse en consideración la
cláusula de vencimiento anticipado, pues se trata de cláusulas (las impugnadas,
de una parte, y la de vencimiento anticipado, de otra) completamente
independientes entre sí.
13.- Es contrario a las exigencias de
utilización racional de los medios de la administración de justicia, no guarda
relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección
de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación
de la función de asistencia del abogado (que en nuestro ordenamiento jurídico
es obligatoria en la práctica totalidad de los litigios), pretender que el juez
que resuelve sobre una demanda de juicio declarativo en la que se solicita que
se declaren abusivas y nulas algunas cláusulas no negociadas en un contrato
celebrado con unos consumidores, no solo debe pronunciarse sobre la pretensión
formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que
realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al
consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas
potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas
que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la
asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan
abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión
formulada.
14.- Resulta, por tanto, insostenible
afirmar, como hacen los recurrentes, que la sentencia que se pronunció sobre la
pretensión formulada por los consumidores y declaró la nulidad, por abusivas,
de varias de las cláusulas impugnadas, pero no se pronunció sobre la abusividad
de otras cláusulas no impugnadas por los consumidores y absolutamente
independientes de las impugnadas, infringe diversos preceptos constitucionales,
de la Directiva comunitaria y del ordenamiento jurídico interno, y por tal
razón debe ser revocada.
15.- En el presente caso, la situación
resulta aún más absurda si tenemos en cuenta que en la demanda se solicitó que
se declarase la nulidad de una "cláusula suelo" inexistente y que se
acordara la restitución de las cantidades que el banco demandado había
percibido indebidamente, cuando los demandantes no habían hecho ninguna
alegación de la que se desprendiera que las cláusulas abusivas habían sido
aplicadas y el banco había percibido alguna cantidad con base en las mismas, y
se apeló la sentencia de primera instancia para que se declarara la nulidad de
la cláusula que establecía una comisión cuando dicha cláusula ya había sido
declarado nula en la sentencia apelada.
16.- Como conclusión a lo expuesto, el
alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas
que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte
demandante, que es el supuesto objeto del recurso, se ciñe, en la
jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las cláusulas relevantes para
resolver su pretensión (STJUE de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank, C-51/17,
apartado 32, y sentencia de esta sala 267/2017, de 4 de mayo, fundamento 2,
apartado 2).
CUARTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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