Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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SEGUNDO.- Decisión de la sala
1.- Estimación del recurso de
casación. El recurso denuncia infracción del art. 1301 CC por considerar
que la sentencia recurrida identifica erróneamente el momento del "dies a
quo", que debe computarse, como hizo el juzgado, desde la consumación, la
finalización del contrato.
Debemos partir, para analizar este
asunto, de la doctrina de la sala.
La sentencia de pleno 89/2018, de 19
de febrero, seguida después por otras muchas de la sala (entre las más
recientes, sentencias 369/2019, de 27 de junio, 347/2019, de 21 de junio),
declaró:
"A efectos del ejercicio de la
acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe
entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del
contrato.
"En el contrato de swap el
cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la
que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que
sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto
del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene
lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico,
pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el
arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del
mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el
goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).
"En los contratos de swaps o
"cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no
se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser
entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas
partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino
liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en
función de la evolución de los tipos de interés".
La aplicación de esta doctrina lleva
a la estimación del recurso de casación, pues el vencimiento del contrato se
produjo el 3 de septiembre de 2012 y la demanda se interpuso en mayo de 2015,
por lo que no había transcurrido el plazo de cuatro años del art. 1301 CC.
2.- Asunción de la instancia. Al
asumir la instancia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por
la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia por lo que decimos a
continuación.
1.ª) Conforme a la jurisprudencia
sentada desde la sentencia de pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, sobre la
nulidad por error en el consentimiento de contratos de swap, incluso, como es
el caso, de contratos anteriores a la incorporación de la normativa MiFID al
Derecho español, la falta de acreditación del cumplimiento de los deberes de
información, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos
inherentes a dichos contratos, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de
liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía como a un también elevado
coste de cancelación, permite presumir en el cliente la falta de conocimiento
suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados y,
consiguientemente, la existencia de un error excusable.
2.ª) La inclusión expresa en nuestro
ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV
de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del texto
refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23
de octubre), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación
de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos
asociados a este tipo de productos, pero ya con anterioridad el Real Decreto
629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha al contrato litigioso,
establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros
obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las
empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en
el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los
intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen
funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y
diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían
solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y
objetivos de inversión. El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con
mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios
financieros debían ofrecer a sus clientes
3.ª) Es doctrina reiterada en este
ámbito de la contratación la de que para excluir la existencia de error o su
carácter excusable no es bastante el mero contenido del contrato, y su lectura
por parte del cliente, ni basta una mera ilustración sobre lo obvio (que como
se trata de un contrato aleatorio, en el que se establece como límite a la
aplicación del tipo fijo un referencial variable, puede haber resultados
positivos o negativos para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial),
sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir
debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y
abrupta de los tipos de interés, así como sobre el coste de cancelación. Es
decir, "no se trata de abrumar al cliente con fórmulas, datos y cifras,
que más que dar información, la ocultan, sino de asegurarse de que el cliente
ha comprendido la naturaleza y riesgos del producto o servicio mediante una
explicación clara, imparcial y no engañosa de estos extremos" (sentencias
2/2017, de 10 de enero, y 149/2017, de 2 de marzo, entre otras muchas).
En efecto, constantemente viene
declarando la jurisprudencia que la obligación informativa del banco es activa,
no de mera disponibilidad, que ha de ser realizada con antelación suficiente a
la firma del contrato y que no puede suponer una mera información sobre lo
obvio.
La omisión de información
precontractual sobre el coste de cancelación anticipada (elemento esencial a
efectos de la calificación del error como invalidante) tampoco es paliada por
un contenido contractual en el que se haga una mera referencia documental a que
en la cancelación anticipada "el cliente pagará o recibirá la cantidad que
resulte de la liquidación anticipada de la permuta financiera", lo que se
ha venido considerando por esta sala como insuficiente (entre las más
recientes, sentencias 179/2017, de 13 de marzo, 204/2017, de 30 de marzo,
211/2017, de 31 de marzo, 223/2017, de 5 de abril, y 244/2017, de 20 de abril).
4.ª) En definitiva, la entidad
financiera demandada estaba obligada a suministrar, con carácter previo a la
contratación, una información clara y comprensible a la cliente que permitiera
conocer los riesgos concretos del producto. El banco debe informar al cliente,
de forma clara que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia
utilizados, el riesgo puede ser real y, en su caso, de una cuantía considerable
y también es necesaria una información suficientemente precisa y clara sobre el
coste de cancelación anticipada del swap. De acuerdo con la jurisprudencia de
esta sala, la carga de la prueba de que se ha proporcionado esa información,
incumbe a la entidad financiera (con cita de otras, la sentencia 587/2018, de
22 de octubre).
5.ª) Partiendo de lo anterior, en el
presente caso, hemos de mantener el acertado razonamiento del juzgado de
instancia, que es conforme con la doctrina jurisprudencial.
No consta que la actora, ni por su
formación ni por su perfil, fuese conocedora de productos financieros
complejos, ni que tuviera una educación en temas económicos ni experiencia
financiera. Fue la entidad bancaria con la que trabajaba la que le ofreció el
contrato litigioso y no consta que le informara de la verdadera naturaleza del
producto, de sus riesgos y del coste de cancelación. De la lectura del fax
explicativo enviado por la demandada a la actora no resulta tal información,
pues a lo que se hace referencia en el mencionado documento es a la finalidad
de asegurar durante el plazo de vigencia del contrato un tipo fijo para el
préstamo hipotecario que existía entre las partes, lo que bien pudo hacer creer
a la actora que el producto ofrecido como una protección frente a la subida de
los tipos de interés funcionaba como un seguro. No se puede reprochar a la
actora que, frente a esta explicación de la entidad en la que confiaba, no
comprendiera la complejidad del contrato por la mera lectura de las cláusulas
contractuales.
En consecuencia, debe prosperar el
recurso de casación, anularse la sentencia recurrida y desestimar el recurso de
apelación interpuesto por Bankia contra la sentencia de primera instancia de 24
de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Irún (procedimiento
ordinario 153/2015), que se confirma en su integridad.
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