Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Urbetelecom Levante S.L. (en
adelante, Urbetelecom) prestaba servicios de intermediación en la contratación
de telefonía con Vodafone S.A., bajo la condición de agencia en exclusiva,
desde julio de 2009. Durante estos años se habían sucedido una serie de
contratos de agencia, el último de los cuales era de 1 de abril de 2012.
El 21 de diciembre de 2012, Vodafone
comunicó a Urbetelecom la resolución del contrato "con causa en el
incumplimiento por su parte de la obligación esencial de actuar lealmente y con
buena fe en el desarrollado de su actividad comercial y, en general, en su relación
con Vodafone".
El 28 de enero de 2013, Urbetelecom
fue declarada en concurso voluntario de acreedores.
2. Urbetelecom interpuso una demanda frente a Vodafone en
la que reclamaba: 986.953,20 euros por comisiones devengadas y no cobradas
correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012; 845.504 euros
por incumplimiento del plazo de preaviso; 3.782.016,72 euros de indemnización
por clientela; y 3.295.000,19 euros de indemnización de daños y perjuicios.
En un posterior escrito de
ampliación a la demanda, Urbetelecom elevó el importe de la reclamación de
indemnización por clientela a 4.682.496,89 euros y reclamó también 795.774,68
euros por retrocesiones y penalizaciones que consideraba improcedentes.
3. La sentencia de primera instancia, después de analizar
la prueba, y de acuerdo con lo postulado por Vodafone en su contestación a la
demanda, declaró probado el incumplimiento contractual de Urbetelecom al haber
actuado "en sus relaciones comerciales con artes fraudulentas,
consistentes en la inyección de puntos así misma..." y desestimó todas las
pretensiones indemnizatorias basadas en la resolución del contrato.
Por otra parte, estimó en parte la
reclamación de 986.953,20 euros por comisiones devengadas y no cobradas,
correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, al entender
acreditados los servicios que justificaban unas comisiones por un valor de
600.317,33 euros. Y condenó a la demandada al pago de esta cantidad.
La magistrada de primera instancia
desestimó también la suma reclamada en la ampliación de la demanda de
795.774,68 euros, por retrocesiones y penalizaciones, porque las consintió en
su día, cuando se practicaron, sin que pueda reclamarlas ahora en la ampliación
a la demanda.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por
ambas partes, por Urbetelecom y por Vodafone.
La Audiencia desestima íntegramente
el recurso de Urbetelecom. Niega que la sentencia de primera instancia hubiera
incurrido en incongruencia omisiva. Ratifica la acreditación del incumplimiento
contractual del agente demandante y la procedencia de la resolución del
contrato.
En cuanto al recurso de Vodafone, la
Audiencia advierte que la aportación del informe pericial por Urbetelecom en la
audiencia previa fue extemporánea. La demandante no anunció en su demanda ni en
su ampliación de la demanda que iba a aportar un informe pericial, sin que
estuviera justificado por las alegaciones de hechos nuevos o complementarios
por la demandada en su contestación. Razón por la cual concluye que el informe no
podía ser tomado en consideración.
La Audiencia acepta la liquidación
que Vodafone había realizado, en la que tiene en cuenta también los créditos
que tenía con la agente, y de la que se desprendía que no debía nada. Motivo
por el cual, al estimar el recurso de Vodafone, desestimó totalmente la
demanda.
5. Frente a la sentencia de apelación, Urbetelecom formuló
recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de seis motivos,
de los que sólo fue admitido el quinto. También interpuso recurso de casación,
articulado en cuatro motivos, de los que sólo fue admitido el tercero.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. Formulación del motivo quinto. El motivo se
formula al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC, por vulneración del art.
338 LEC y del art. 24 CE, al haber inadmitido indebidamente la prueba pericial
aportada por la demandante, lo que le ha ocasionado indefensión.
En el desarrollo del motivo razona
lo siguiente:
"el dictamen pericial aportado
tiene su razón en las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda y
las nuevas alegaciones introducidas por los peritos de la demandada, generando
a esta parte indefensión su no admisión. A la contraparte no se le genera
indefensión por cuanto que procedió a presentar nueva prueba pericial con el
único objeto de contradecir el dictamen aportado por esta parte".
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo quinto. Conforme a la
jurisprudencia de esta sala, el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE, que garantiza a las
partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus
intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y
relevancia:
"i) Pertinencia. El art. 24.2
CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba
"pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético
derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual
las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a
bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de
las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una
relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (...),
pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso
o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (...), vulnerándose así el
derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas
reconocido también en el art. 24.2 CE (...).
"ii) Diligencia. Tratándose de
un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse
en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio
(...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la
prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba
esté autorizado por el ordenamiento (...).
"iii) Relevancia. Es exigible
que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal
correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante
(...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad
probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa
(...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la
resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor
del recurrente (...)".
En nuestro caso, la controversia se
centra en si el informe pericial de la demandante fue aportado
extemporáneamente, como sostiene la Audiencia cuando acuerda tener por
inadmitida la prueba pericial de la parte demandante.
3. Conforme a lo prescrito en el art. 336.1 LEC,
Urbetelecom debía haber aportado el dictamen pericial que considerara necesario
o conveniente para la defensa de sus intereses con su demanda y, en su caso,
con la ampliación de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 337
LEC.
El art. 337.1 LEC prevé que "si
no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por
ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra
los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar,
para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo
caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de
la vista en el verbal".
El art. 338 LEC establece una
excepción a lo anterior, al regular la posibilidad de aportar "dictámenes
en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda":
"1. Lo dispuesto en el artículo
anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se
ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a
la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la
audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
"2. Los dictámenes cuya
necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo
alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las
partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de
antelación a la celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes
al tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los
peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el
apartado 2 del artículo 337.
"El tribunal podrá acordar
también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los
términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior".
En nuestro caso, lo que se cuestiona
es si la contestación a la demanda y el dictamen aportado por la demandada
justifican la aportación posterior del dictamen del demandante. Esto es: si las
alegaciones de la demandada en su contestación a la demanda ponen de manifiesto
la necesidad o utilidad de aportar el informe que presentó la demandante, y si
esta necesidad o utilidad no aparecía al tiempo de presentarse la demanda.
La ley ha querido establecer un
plazo muy estricto para la aportación de los informes periciales de parte.
Deben ser aportados con la demanda o contestación, y, si no es posible, hay que
anunciar su aportación, que se verificará antes de la audiencia previa. Si la
necesidad o conveniencia del informe guarda relación directa con los
presupuestos de la acción ejercitada y con sus pretensiones, el informe debe
necesariamente ser aportado con la demanda (art. 336 LEC) o, si no da tiempo,
anunciar su posterior aportación, en los términos del art. 337 LEC.
La posibilidad de que el demandante
aporte un informe pericial con ocasión de la contestación a la demanda, está
justificada por el contenido de las alegaciones formuladas en dicho escrito y
la necesidad o utilidad del informe para contradecirlas. Se trata de una
excepción a la regla general, que debe ser empleada sólo en esos casos, nunca
para suplir la omisión del informe con la demanda. De tal forma que este
informe pericial del demandante no puede venir justificado porque la demandada
haya presentado un informe con su contestación, no habiéndolo hecho la
demandante con su demanda, sino por el contenido de las alegaciones de la
contestación. Se entiende que estas alegaciones guardan relación con
excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que
van más allá de la causa petendi de la demanda. Porque si las
alegaciones del demandado suponen una negación o mera contradicción de los
hechos aducidos en la demanda, en ese caso debe entenderse que el demandante
corría con la carga de aportar el informe pericial con la demanda si entendía
que era necesario o conveniente para acreditar algún extremo de los
introducidos por él con la demanda.
4. En el presente caso, la controversia sobre la
pertinencia del informe pericial afecta a la pretensión, ejercitada en la
demanda, de reclamación de las comisiones generadas en los meses de noviembre y
diciembre de 2012. En la demanda se cifraban esos derechos en 986.953,20 euros.
Frente a esta pretensión, la
demandada en la alegación de hechos quinta de su contestación, dedicada a
"la improcedencia del pago de las facturas de los meses de diciembre de
2012 y enero de 2013", anuncia la aportación de un informe pericial para
justificar la improcedencia de esta reclamación y la procedencia de aplicar una
penalización de 718.800 euros, por los 2.396 pedidos irregulares detectados. Y
en el párrafo siguiente, se hace mención a que, aunque hubiera quedado
acreditada la procedencia del pago de esas comisiones, debería compensarse con
la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a Vodafone.
Estas alegaciones, las relativas a
la penalización que Vodafone tendría derecho a aplicar y, en general, a la
indemnización que los incumplimientos de la demandante habrían causado a la
demandada, suponen una ampliación del objeto litigioso, respecto del cual
estaba justificado que la demandante hubiera aportado un informe pericial
contradictorio con lo alegado en la contestación a la demanda y lo informado en
la pericial de la demandada. Hay una clara necesidad o, cuando menos, utilidad
para el demandante en aportar un informe pericial, para contradecir la
procedencia de esas penalizaciones e indemnizaciones, que es lo que introdujo
la demandada con su contestación.
Por lo que, era pertinente su
admisión y la Audiencia Provincial, al declarar lo contrario, privó de un medio
de prueba muy relevante para que pudiera prosperar esa pretensión del
demandante (la reclamación de las comisiones de noviembre y diciembre de 2012),
y le ocasionó indefensión. Motivo por el cual debemos estimar el motivo.
5. Consecuencias de la estimación del motivo. La
consecuencia de la estimación del motivo es que respecto del pronunciamiento
afectado, que es el relativo a la estimación del recurso de apelación
interpuesto por Vodafone contra la estimación en parte de la reclamación
formulada por Urbetelecom de un crédito por las comisiones adeudadas de los
meses de noviembre y diciembre de 2012, dejamos sin efecto esa parte de la
sentencia de la Audiencia y asumimos la instancia para resolverlo, de acuerdo también
con lo que es objeto del único motivo de casación admitido, que se refiere a la
posible compensación de ese crédito por comisiones con otros a favor de
Vodafone.
La desestimación del recurso de
apelación interpuesto Urbetelecom no queda afectado y sigue firme.
El labor de un perito forense es muy importante al momento de llegar a una zona de crimen puede ser aveces alterada, el perito informa y controla que todo se realize de manera correcta sin alteracion dando fee por valida a las pruebas
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