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domingo, 17 de mayo de 2020

Denegación de la prueba pericial aportada por el demandante con ocasión de la contestación a la demanda. La posibilidad prevista en el art. 338 LEC de que el demandante aporte un informe pericial con ocasión de la contestación a la demanda, está justificado por el contenido de las alegaciones formuladas en dicho escrito y la necesidad o utilidad del informe para contradecirlas. Se trata de una excepción a la regla general del art. 337 LEC, que debe ser empleada sólo en esos casos, nunca para suplir la omisión del informe con la demanda. De tal forma que este informe pericial del demandante no puede venir justificado porque la demandada haya presentado un informe con su contestación, no habiéndolo hecho la demandante con su demanda, sino por el contenido de las alegaciones de la contestación. Se entiende que estas alegaciones guardan relación con excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que van más allá de la causa petendi de la demanda. Porque si las alegaciones del demandado suponen una negación o mera contradicción de los hechos aducidos en la demanda, en ese caso debe entenderse que el demandante corría con la carga de aportar el informe pericial con la demanda si entendía que era necesario o conveniente para acreditar algún extremo de los introducidos por él con la demanda.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Urbetelecom Levante S.L. (en adelante, Urbetelecom) prestaba servicios de intermediación en la contratación de telefonía con Vodafone S.A., bajo la condición de agencia en exclusiva, desde julio de 2009. Durante estos años se habían sucedido una serie de contratos de agencia, el último de los cuales era de 1 de abril de 2012.
El 21 de diciembre de 2012, Vodafone comunicó a Urbetelecom la resolución del contrato "con causa en el incumplimiento por su parte de la obligación esencial de actuar lealmente y con buena fe en el desarrollado de su actividad comercial y, en general, en su relación con Vodafone".
El 28 de enero de 2013, Urbetelecom fue declarada en concurso voluntario de acreedores.
2. Urbetelecom interpuso una demanda frente a Vodafone en la que reclamaba: 986.953,20 euros por comisiones devengadas y no cobradas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012; 845.504 euros por incumplimiento del plazo de preaviso; 3.782.016,72 euros de indemnización por clientela; y 3.295.000,19 euros de indemnización de daños y perjuicios.
En un posterior escrito de ampliación a la demanda, Urbetelecom elevó el importe de la reclamación de indemnización por clientela a 4.682.496,89 euros y reclamó también 795.774,68 euros por retrocesiones y penalizaciones que consideraba improcedentes.



3. La sentencia de primera instancia, después de analizar la prueba, y de acuerdo con lo postulado por Vodafone en su contestación a la demanda, declaró probado el incumplimiento contractual de Urbetelecom al haber actuado "en sus relaciones comerciales con artes fraudulentas, consistentes en la inyección de puntos así misma..." y desestimó todas las pretensiones indemnizatorias basadas en la resolución del contrato.
Por otra parte, estimó en parte la reclamación de 986.953,20 euros por comisiones devengadas y no cobradas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, al entender acreditados los servicios que justificaban unas comisiones por un valor de 600.317,33 euros. Y condenó a la demandada al pago de esta cantidad.
La magistrada de primera instancia desestimó también la suma reclamada en la ampliación de la demanda de 795.774,68 euros, por retrocesiones y penalizaciones, porque las consintió en su día, cuando se practicaron, sin que pueda reclamarlas ahora en la ampliación a la demanda.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes, por Urbetelecom y por Vodafone.
La Audiencia desestima íntegramente el recurso de Urbetelecom. Niega que la sentencia de primera instancia hubiera incurrido en incongruencia omisiva. Ratifica la acreditación del incumplimiento contractual del agente demandante y la procedencia de la resolución del contrato.
En cuanto al recurso de Vodafone, la Audiencia advierte que la aportación del informe pericial por Urbetelecom en la audiencia previa fue extemporánea. La demandante no anunció en su demanda ni en su ampliación de la demanda que iba a aportar un informe pericial, sin que estuviera justificado por las alegaciones de hechos nuevos o complementarios por la demandada en su contestación. Razón por la cual concluye que el informe no podía ser tomado en consideración.
La Audiencia acepta la liquidación que Vodafone había realizado, en la que tiene en cuenta también los créditos que tenía con la agente, y de la que se desprendía que no debía nada. Motivo por el cual, al estimar el recurso de Vodafone, desestimó totalmente la demanda.
5. Frente a la sentencia de apelación, Urbetelecom formuló recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de seis motivos, de los que sólo fue admitido el quinto. También interpuso recurso de casación, articulado en cuatro motivos, de los que sólo fue admitido el tercero.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del motivo quinto. El motivo se formula al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC, por vulneración del art. 338 LEC y del art. 24 CE, al haber inadmitido indebidamente la prueba pericial aportada por la demandante, lo que le ha ocasionado indefensión.
En el desarrollo del motivo razona lo siguiente:
"el dictamen pericial aportado tiene su razón en las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda y las nuevas alegaciones introducidas por los peritos de la demandada, generando a esta parte indefensión su no admisión. A la contraparte no se le genera indefensión por cuanto que procedió a presentar nueva prueba pericial con el único objeto de contradecir el dictamen aportado por esta parte".
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo quinto. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia:
"i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).
"ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).
"iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)".
En nuestro caso, la controversia se centra en si el informe pericial de la demandante fue aportado extemporáneamente, como sostiene la Audiencia cuando acuerda tener por inadmitida la prueba pericial de la parte demandante.
3. Conforme a lo prescrito en el art. 336.1 LEC, Urbetelecom debía haber aportado el dictamen pericial que considerara necesario o conveniente para la defensa de sus intereses con su demanda y, en su caso, con la ampliación de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 337 LEC.
El art. 337.1 LEC prevé que "si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal".
El art. 338 LEC establece una excepción a lo anterior, al regular la posibilidad de aportar "dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda":
"1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
"2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.
"El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior".
En nuestro caso, lo que se cuestiona es si la contestación a la demanda y el dictamen aportado por la demandada justifican la aportación posterior del dictamen del demandante. Esto es: si las alegaciones de la demandada en su contestación a la demanda ponen de manifiesto la necesidad o utilidad de aportar el informe que presentó la demandante, y si esta necesidad o utilidad no aparecía al tiempo de presentarse la demanda.
La ley ha querido establecer un plazo muy estricto para la aportación de los informes periciales de parte. Deben ser aportados con la demanda o contestación, y, si no es posible, hay que anunciar su aportación, que se verificará antes de la audiencia previa. Si la necesidad o conveniencia del informe guarda relación directa con los presupuestos de la acción ejercitada y con sus pretensiones, el informe debe necesariamente ser aportado con la demanda (art. 336 LEC) o, si no da tiempo, anunciar su posterior aportación, en los términos del art. 337 LEC.
La posibilidad de que el demandante aporte un informe pericial con ocasión de la contestación a la demanda, está justificada por el contenido de las alegaciones formuladas en dicho escrito y la necesidad o utilidad del informe para contradecirlas. Se trata de una excepción a la regla general, que debe ser empleada sólo en esos casos, nunca para suplir la omisión del informe con la demanda. De tal forma que este informe pericial del demandante no puede venir justificado porque la demandada haya presentado un informe con su contestación, no habiéndolo hecho la demandante con su demanda, sino por el contenido de las alegaciones de la contestación. Se entiende que estas alegaciones guardan relación con excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que van más allá de la causa petendi de la demanda. Porque si las alegaciones del demandado suponen una negación o mera contradicción de los hechos aducidos en la demanda, en ese caso debe entenderse que el demandante corría con la carga de aportar el informe pericial con la demanda si entendía que era necesario o conveniente para acreditar algún extremo de los introducidos por él con la demanda.
4. En el presente caso, la controversia sobre la pertinencia del informe pericial afecta a la pretensión, ejercitada en la demanda, de reclamación de las comisiones generadas en los meses de noviembre y diciembre de 2012. En la demanda se cifraban esos derechos en 986.953,20 euros.
Frente a esta pretensión, la demandada en la alegación de hechos quinta de su contestación, dedicada a "la improcedencia del pago de las facturas de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013", anuncia la aportación de un informe pericial para justificar la improcedencia de esta reclamación y la procedencia de aplicar una penalización de 718.800 euros, por los 2.396 pedidos irregulares detectados. Y en el párrafo siguiente, se hace mención a que, aunque hubiera quedado acreditada la procedencia del pago de esas comisiones, debería compensarse con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a Vodafone.
Estas alegaciones, las relativas a la penalización que Vodafone tendría derecho a aplicar y, en general, a la indemnización que los incumplimientos de la demandante habrían causado a la demandada, suponen una ampliación del objeto litigioso, respecto del cual estaba justificado que la demandante hubiera aportado un informe pericial contradictorio con lo alegado en la contestación a la demanda y lo informado en la pericial de la demandada. Hay una clara necesidad o, cuando menos, utilidad para el demandante en aportar un informe pericial, para contradecir la procedencia de esas penalizaciones e indemnizaciones, que es lo que introdujo la demandada con su contestación.
Por lo que, era pertinente su admisión y la Audiencia Provincial, al declarar lo contrario, privó de un medio de prueba muy relevante para que pudiera prosperar esa pretensión del demandante (la reclamación de las comisiones de noviembre y diciembre de 2012), y le ocasionó indefensión. Motivo por el cual debemos estimar el motivo.
5. Consecuencias de la estimación del motivo. La consecuencia de la estimación del motivo es que respecto del pronunciamiento afectado, que es el relativo a la estimación del recurso de apelación interpuesto por Vodafone contra la estimación en parte de la reclamación formulada por Urbetelecom de un crédito por las comisiones adeudadas de los meses de noviembre y diciembre de 2012, dejamos sin efecto esa parte de la sentencia de la Audiencia y asumimos la instancia para resolverlo, de acuerdo también con lo que es objeto del único motivo de casación admitido, que se refiere a la posible compensación de ese crédito por comisiones con otros a favor de Vodafone.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto Urbetelecom no queda afectado y sigue firme.

1 comentario:

  1. El labor de un perito forense es muy importante al momento de llegar a una zona de crimen puede ser aveces alterada, el perito informa y controla que todo se realize de manera correcta sin alteracion dando fee por valida a las pruebas

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