Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El recurso extraordinario por
infracción procesal contiene tres motivos. El primero se funda en la infracción
de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional, por
infracción de los artículos 9.2 LOPJ, 2.6 LJCA, 9, 20, 21, y 22 de la Ley
13/95, de 18 de mayo, y artículos 117.3 y 24 CE. Alega que el conocimiento de
los actos preparatorios y los de adjudicación, incluida por lo tanto la cesión
de los contratos, corresponde en exclusiva a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
El motivo carece de sentido y, por
tanto, ha de ser desestimado ya que nada tiene que ver lo alegado en el mismo
con la competencia objetiva o funcional de los órganos de la jurisdicción
civil, refiriéndose por el contrario a la competencia de dicha jurisdicción
para conocer del asunto que se plantea, la que en realidad no es negada por la
parte recurrente -fue ella misma, como demandante, la que acudió a la
jurisdicción civil- sino que imputa a la Audiencia haber resuelto sobre
cuestiones de carácter administrativo sin poder hacerlo por no ser
jurisdiccionalmente competente cuando, sin embargo, a efectos prejudiciales, se
encuentra facultada para ello según establece el artículo 42 LEC.
El motivo segundo se funda en la
infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto
infracción de la cosa juzgada material, con vulneración de los artículos 222
LEC, 9.3 y 24 CE y 7 CC.
Es cierto que esta sala, de acuerdo
con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha reconocido ciertos efectos en
el orden civil a sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa en cuanto a la fijación de hechos, pues como dice la
sentencia de esta sala núm. 208/2004, de 17 marzo,
"la circunstancia de que los
hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso Contencioso-Administrativo,
no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma
del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en
aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica a que se remite la
sentencia aquí impugnada; así la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983,
de 3 de octubre, se refiere " la imposibilidad de que, cuando el
ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha
de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el
enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se
hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente,
pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los
hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de
existir para los órganos del Estado"...".
Sin embargo tal realidad no supone
que nos encontremos ante un supuesto de cosa juzgada, en los términos a que se
refiere el artículo 222 LEC, por el hecho de que se haya dictado una sentencia
firme por el tribunal contencioso administrativo (en este caso la sentencia
1542/2007, de 27 de septiembre, del TSJ Madrid) que, en su fundamentación
jurídica, sienta conclusiones que afectan al objeto del presente proceso, pues
en tal caso resultaría que la intervención de los órganos de la jurisdicción
civil tendría como única finalidad procurar la ejecución de lo ya resuelto en
la vía contencioso-administrativa, lo que no se corresponde con la función de
los tribunales del orden civil en relación con la resolución de un contrato
sujeto al derecho privado.
El motivo tercero se funda en la
infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso
cuando la infracción determinase la nulidad conforme a la Ley o haya podido
producir indefensión, con infracción de los artículos 9.3 y 24 CE.
Visto el contenido del motivo, no se
trata de la denuncia referida a los actos o garantías del proceso sino que se
refiere a la violación del principio de seguridad jurídica y el de interdicción
de la arbitrariedad, que en absoluto pueden considerarse desconocidos en el
presente caso por el hecho de que la jurisdicción civil haya resuelto con
libertad de criterio y atendiendo a las alegaciones y pruebas practicadas por
las partes en el proceso, en tanto que -como ya se ha adelantado- no cabe
admitir que la cuestión quedara definitivamente resuelta por la jurisdicción
contencioso-administrativa, que carecía de competencia para decidir sobre la
resolución del contrato.
Por ello también ha de ser
desestimado este tercer motivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario