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domingo, 17 de mayo de 2020

Efectos en el orden civil de las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse deben hacerse con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente. Sin embargo, no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos. El primero se funda en la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional, por infracción de los artículos 9.2 LOPJ, 2.6 LJCA, 9, 20, 21, y 22 de la Ley 13/95, de 18 de mayo, y artículos 117.3 y 24 CE. Alega que el conocimiento de los actos preparatorios y los de adjudicación, incluida por lo tanto la cesión de los contratos, corresponde en exclusiva a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El motivo carece de sentido y, por tanto, ha de ser desestimado ya que nada tiene que ver lo alegado en el mismo con la competencia objetiva o funcional de los órganos de la jurisdicción civil, refiriéndose por el contrario a la competencia de dicha jurisdicción para conocer del asunto que se plantea, la que en realidad no es negada por la parte recurrente -fue ella misma, como demandante, la que acudió a la jurisdicción civil- sino que imputa a la Audiencia haber resuelto sobre cuestiones de carácter administrativo sin poder hacerlo por no ser jurisdiccionalmente competente cuando, sin embargo, a efectos prejudiciales, se encuentra facultada para ello según establece el artículo 42 LEC.
El motivo segundo se funda en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto infracción de la cosa juzgada material, con vulneración de los artículos 222 LEC, 9.3 y 24 CE y 7 CC.



Es cierto que esta sala, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha reconocido ciertos efectos en el orden civil a sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto a la fijación de hechos, pues como dice la sentencia de esta sala núm. 208/2004, de 17 marzo,
"la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso Contencioso-Administrativo, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica a que se remite la sentencia aquí impugnada; así la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, se refiere " la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado"...".
Sin embargo tal realidad no supone que nos encontremos ante un supuesto de cosa juzgada, en los términos a que se refiere el artículo 222 LEC, por el hecho de que se haya dictado una sentencia firme por el tribunal contencioso administrativo (en este caso la sentencia 1542/2007, de 27 de septiembre, del TSJ Madrid) que, en su fundamentación jurídica, sienta conclusiones que afectan al objeto del presente proceso, pues en tal caso resultaría que la intervención de los órganos de la jurisdicción civil tendría como única finalidad procurar la ejecución de lo ya resuelto en la vía contencioso-administrativa, lo que no se corresponde con la función de los tribunales del orden civil en relación con la resolución de un contrato sujeto al derecho privado.
El motivo tercero se funda en la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinase la nulidad conforme a la Ley o haya podido producir indefensión, con infracción de los artículos 9.3 y 24 CE.
Visto el contenido del motivo, no se trata de la denuncia referida a los actos o garantías del proceso sino que se refiere a la violación del principio de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad, que en absoluto pueden considerarse desconocidos en el presente caso por el hecho de que la jurisdicción civil haya resuelto con libertad de criterio y atendiendo a las alegaciones y pruebas practicadas por las partes en el proceso, en tanto que -como ya se ha adelantado- no cabe admitir que la cuestión quedara definitivamente resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, que carecía de competencia para decidir sobre la resolución del contrato.
Por ello también ha de ser desestimado este tercer motivo.

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