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domingo, 31 de mayo de 2020

Defectos de la construcción. Responsabilidad del arquitecto y del arquitecto técnico.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7746965?index=7&searchtype=substring]
DÉCIMO.- Decisión de la sala.
Se desestiman los tres motivos.
La Audiencia Provincial al fundamentar la responsabilidad del arquitecto técnico analiza las funciones del mismo según el art 13 de la LOE, para concluir que hay un defecto de supervisión que, por tanto, se acumula a los defectos de proyección de la obra.
Esta sala debe declarar que un mismo perjuicio puede deberse, como en este caso, en parte a error en la proyección y en parte a la supervisión o control de la ejecución (art. 13.2 LOE), y no pudiendo deslindarse la cuota de responsabilidad de cada interviniente, procede la solidaridad (art. 17.3 LOE), siendo de resaltar que el arquitecto técnico también suscribió el certificado final de obra (sentencia 13/2020, de 18 de diciembre).
En este sentido la sentencia 619/2007, de 31 de mayo, establece que "en ejercicio de sus funciones de supervisor de la ejecución material de la obra, sujeto en la misma medida a las previsiones del proyecto que a las denominadas normas y reglas de la buena construcción".



Según la STS de 19 de mayo de 2006, la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las "buenas normas" de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc., corresponde al aparejador, en su concreción constante en la obra, pero no pueden omitirse las funciones de alta dirección de los arquitectos, dado que la inspección superior forma parte de la dirección de la obra, atribuida a los técnicos superiores, que deben cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales.
En el mismo sentido la sentencia 55/2010, de 23 de febrero, cuando declara "según reiterada jurisprudencia de esta Sala los arquitectos técnicos no deben limitarse a una ejecución incondicional del proyecto de construcción, sino que las facultades de dirección de la ejecución de la obra que les otorga el ordenamiento jurídico comportan la necesidad de advertir a la arquitecta de la existencia de dificultades u obstáculos imprevistos en dicha ejecución".


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