Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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SEGUNDO.- Recurso de casación.
2.1.- Concretos motivos del recurso de
casación interpuesto.
En el primer motivo de casación se
alega la existencia de interés casacional, por infracción de los arts. 15, 16,
17 y 18 de la LPH y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en
relación con la validez y firmeza de los acuerdos que, adoptados por la Junta
de Propietarios, no han sido impugnados. No existían deudas vencidas y el
recurrente se encontraba al corriente de pago con la mancomunidad demandada a
fecha de interposición de la demanda.
El segundo motivo, se fundamentó en
la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la
interpretación de los arts. 16.2 y 18 LPH y la doctrina de los actos propios.
Tercer motivo, por vulneración del
art. 18 de la LPH y de la doctrina de los actos propios; pues el recurrente
tenía consignada previamente a la interposición de la demanda una cuantía
superior a la liquidada, en julio de 2015.
El cuarto, por contradicción con la
doctrina del Tribunal Supremo, en la interpretación del art. 18 de la LPH,
habida cuenta que los acuerdos impugnados alteraban las cuotas de participación
y coeficientes del título constitutivo, y, por lo tanto, el recurrente estaba
exonerado de hallarse al corriente del pago o de consignar cantidad alguna,
citándose, como apoyo jurisprudencial, las SSTS de 14 de octubre de 2011, 20 de
julio de 2012 y 22 de octubre de 2013.
A través de los tres primeros
motivos de casación, se pretende que se considere que el actor había cumplido
con el requisito de procedibilidad del art. 18.2 de la LPH, relativo a hallarse
al corriente del pago de los gastos comunes o tenerlos consignados; mientras
que, en el cuarto y último, se sostiene que dicha consignación no era
necesaria.
Comenzaremos, por este último motivo
de casación, que se formula, cumpliendo los requisitos formales exigidos.
Cuenta con su encabezamiento, en que se explicita la impugnación que se
formula, se cita el precepto de derecho sustantivo que se considera vulnerado,
que es relevante para la decisión del recurso, en atención a la ratio
decidendi de la sentencia recurrida, y se hace específica referencia de la
concreta doctrina jurisprudencial, que se considera infringida, en
interpretación del art. 18.2 LH. Se considerará que un recurso presenta interés
casacional, cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo conforme establece el art. 477.3 LEC.
Un orden lógico de cosas determina
que el tribunal comience a examinar este motivo de casación, pues su estimación
haría innecesario el conocimiento de los otros.
2.2.- Consideraciones previas.
El artículo 18.2 de la LPH norma
que:
"Estarán legitimados para la
impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en
la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen
sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el
propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas
vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de
las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos
de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de
participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
Este precepto establece una regla de
legitimación activa para ser viable la impugnación, cual es que el propietario
hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la
misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su
derecho de voto; pero es preciso igualmente que concurra un requisito adicional
de procedibilidad, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad
de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la
consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa ésta última que admite
a su vez una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la
consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al
establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH,
entre los propietarios.
En el sentido expuesto, se
manifiestan las sentencias de esta sala de 671/2011, de 14 de octubre,
496/2012, de 20 de julio, 604/2014, de 22 de octubre, o más recientemente
144/2019, de 6 de marzo.
Para pronunciarse sobre este motivo
de casación conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia
número 613/2013, de 22 de octubre, cuya doctrina se ratifica en la STS
604/2014, de 22 de octubre, que "[...] se incluyen en el ámbito de la
excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada
en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de
Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un
sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para
algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de
distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una
determinada ocasión".
No nos hallamos, sin embargo, en el
ámbito de la excepción, cuando la Junta "[...] se limitó a aumentar la
contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o
imponer un sistema nuevo de distribución de gastos" (604/2014, de 22 de
octubre), ni cuando, se trata de la "[...] aprobación del presupuesto para
la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria
en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la
escritura" (STS 671/2011, de 14 de octubre), así como los acuerdos que:
"[...] liquidan la deuda de un
propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o
lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe
pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas
contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida
en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía
aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o
cuota previsto en el título constitutivo (art. 5.2 de la Ley de Propiedad
Horizontal) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior
de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en
su eficacia" (STS 613/2013, de 22 de octubre).
2.3.- Aplicación de la doctrina expuesta
al caso concreto.
En el presente caso, el actor funda
su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma
de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título
constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los
correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada
admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título
constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de
excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación
del art. 18.2 LPH.
No procede entrar, en este trance,
en el conocimiento del fondo de la impugnación, sino sólo sobre la concurrencia
de la excepción a la exigencia del mentado requisito de procedibilidad que, en
este caso, consideramos concurrente por las razones expuestas, y que conduce,
como se postula en el recurso, a la devolución de las actuaciones a la
Audiencia, para que resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto entrando
en su análisis.
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