Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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SEGUNDO.- Recurso de casación. Prohibición
del pacto comisorio. Compraventa con pacto de retroventa simulada en función de
garantía.
1.- Formulación del motivo.
De los dos motivos del recurso sólo
se ha admitido el segundo que se encabeza del siguiente modo: "Infracción
de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo del artículo 1275 del Código
civil y en relación con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en
cuanto al "pacto comisorio"".
En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente concreta la referencia a la jurisprudencia a que se refiere mencionando
las sentencias de esta sala 413/2001, de 26 de abril, y 34/2012, de 27 de
enero, que considera infringidas por la sentencia recurrida por cuanto no
aprecia el pacto comisorio encubierto en la fiducia cum creditore
simulada bajo la apariencia de un contrato de compraventa, unido al pacto
verbal de retroventa, cuya nulidad se interesa por la infringir la prohibición
legal del pacto comisorio, en relación con el art. 1275 CC, conforme al cual
"los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno.
Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral".
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2-. Desestimación del motivo.
2.1. Jurisprudencia de esta sala
sobre la prohibición del pacto comisorio. Su extensión a los negocios
indirectos (simulados o fiduciarios).
Nuestro ordenamiento rechaza
frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos
comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su
crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía (arts.
1.859 y 1.884 CC). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255
CC, y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC.
Como resulta de la sentencia de esta
Sala de 5 de junio de 2008, el pacto comisorio, configurado como la apropiación
por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al
margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre
rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos
jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo,
bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o
anticresis (artículos 1859 y 1884 CC), rechazo que se patentiza además en
reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra),
en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que
infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la
prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de
aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a
la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los
intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.
Dentro del ámbito de la prohibición,
este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de
propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto
consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por
cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de
garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos
que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía
de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la
creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría
de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las
estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm.
4 CC).
La doctrina jurisprudencial sentada
sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido
recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero, citada como
vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que
ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula
un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no
se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante
(prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto
incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil.
Un caso típico, incluso
históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una
compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto
vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el
prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto
(realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador
(prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra
un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador,
adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad
prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado
a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por
el sólo incumplimiento de aquella obligación.
Mencionan la nulidad del pacto
comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 ("tal acuerdo para
quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda,... sería nulo
porque el artículo 1859 del Código civil declara..."), y la de 29 de enero
de 1996 ("... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo
1859..."). Desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de
1997, al decir:
"entraña un pacto comisorio (arts.
1858 y 1859 C.C.), porque a través de la instrumentación de una compraventa en
la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda
insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido
legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su
crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma
que lo permite (art. 1445 C.C.), resulta vulnerada la norma prohibitiva del
pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo
el art. 6º.4 del Código civil".
Asimismo, la sentencia de 15 de
junio de 1999 declara la nulidad del pacto comisorio en contrato de compraventa
simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de
contratos simulados de leasing. Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ("...
la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la
deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la
prohibición del pacto comisorio") y 10 de febrero de 2005 declaran también
la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 ("también ha de
declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa...") y 5 de
diciembre de 2001 ("... siguen siendo propietarios reales de los bienes
que enajenaron a... de forma simulada para garantizar el préstamo que les
concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes;
si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se
vulneraría la prohibición del pacto comisorio").
Como recuerda la sentencia antes
citada, de 16 de mayo de 2000:
"Esta prohibición, con base en
la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer
suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su
origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley
3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del
tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de
1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC, respectivamente
para la prenda e hipoteca, y la anticresis".
Por último, la sentencia de 20 de
diciembre de 2007, reiterada por la 34/2012, de 27 de enero, resume la doctrina
jurisprudencial del siguiente modo:
"Por tanto, no se trataba de
una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino
de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación
relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía
era, nada menos, que el acreedor [...] hacía suyas las fincas si no devolvía el
capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto
comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la
obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor
no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de
ellas".
No obstante, en otras ocasiones la
jurisprudencia de esta sala ha enfocado el caso particular de la llamada
"venta en garantía", desde la perspectiva de su asimilación o
subsunción en la categoría de los negocios fiduciarios.
Las líneas maestras de la
configuración de esta figura jurídica, fueron resumidas por nuestra Sentencia
413/2001, de 26 de abril:
"1.º La transmisión en garantía
es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El
fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el
fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto
de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario
protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia
jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien
en realidad no es propietario.
"2.º El fiduciante transmite al
fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto
fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al
fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para
cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.
"3.º El fiduciario no se hace
dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la
apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas
las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo
esa retransmisión.
"4.º La falta de cumplimiento
por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en
propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con
este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.
"5.º El fiduciario, caso de
impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como
cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con
el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra
el mismo.
"6.º La transmisión de la
propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio
jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa
simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el
cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de
que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de
la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la
"venta en garantía" como un negocio en fraude de ley (artículo 6.4.º
del Código Civil)".
Pero, como se desprende de la
sentencia 34/2012, de 27 de enero, que declaró la nulidad no sólo de la
compraventa simulada sino también de la titularidad formal (fiduciaria) con
ella pretendidamente transmitida, la jurisprudencia de esta sala acude
preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de
"venta en garantía" como negocio simulado, si bien alcanzando
resultados prácticos similares en cuanto al efecto de evitar el fraude a la
prohibición del pacto comisorio.
Se refiere a esta cuestión (distinta
calificación jurídica en la jurisprudencia del negocio indirecto de la venta en
garantía) la sentencia 542/1999, de 15 de junio, trayendo a colación las
opiniones de la doctrina que cuestionan la autonomía del negocio fiduciario.
Decíamos en esta sentencia:
"Ciertamente esta Sala ha
mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble
efecto, real y obligacional, que fue importado incluso en su terminología de la
doctrina alemana, pese a ser distintos los presupuestos básicos del derecho
civil en este extremo; pero la doctrina española más especializada discute su
autonomía, niega la existencia de la llamada "causa fiduciae"
y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con
simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos
precisos para su validez; la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta
evolución y en ocasiones apunta la existencia de la simulación: la Sentencia de
6 de abril de 1992 dice que "la actora, propietaria formal, no puede
obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su
patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la
finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o
vender"; la de 5 de abril de 1993 dice: "lo que sitúa el caso que nos
ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en
el de la fiducia"; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un
negocio fiduciario, que "no puede integrar en su patrimonio el objeto
sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante"
y añade: "el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una
compraventa ficticia..."; la de 2 de diciembre de 1996 se refiere
expresamente a la "simulación de la (compraventa) referente a los
recurrentes..."; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del
contrato fiduciario, declara "ineficaz la compraventa que configura el
contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el
mismo"".
Como antes se dijo, la prohibición
del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos,
sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines
de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía" sino cualquier
otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto
elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido
también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico
jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la
prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un
crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al
vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar
cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las
Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de
noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se
concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de
opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de
aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera
la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del
Código Civil. O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto
de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra,
sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se
convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a
condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de
que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera
pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado (vid. la estrecha
conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la
transmisión).
Repárese en el dato de que a la
fecha de la dación en pago no se trataba de una deuda líquida, vencida y
exigible, de donde colige la DGRN que la dación no pudo responder a una
finalidad solutoria sino de garantía. De tal manera que el efecto consustancial
a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a
cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo
para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada.
En definitiva, como señaló la citada
Resolución DGRN de 20 de julio de 2012, haciéndose eco de la jurisprudencia de
esta sala, no basta la común voluntad de transmitir y adquirir para provocar el
efecto traslativo perseguido, pues, "por una parte, rige la teoría del
título y modo para la transmisión voluntaria e "intervivos" de los
derechos reales (cfr. art. 609 CC) y, por otra, la validez del contrato
presupone la concurrencia de una causa suficiente que fundamente el reconocimiento
jurídico del fin práctico perseguido por los contratantes (cfr. artículo
1.261-3.º, 1.274 a 1.277 del Código Civil)". En la "venta en
garantía" "la verdadera voluntad de las partes no es provocar una
transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y
cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de
la obligación", propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por
contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados arts.
1.859 y 1.884 del Código Civil, y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia
ampliamente reseñada supra, determina la nulidad plena y radical del
negocio que incurre en tal infracción.
2.2. La tipología del supuesto de
hecho objeto de la Litis. Intangibilidad de la base fáctica.
Una vez expuesta la jurisprudencia
relativa a la prohibición del pacto comisorio que el recurrente afirma
vulnerada por la sentencia recurrida, procede determinar si el supuesto de
hecho de la presente Litis encaja en la caracterización tipológica proscrita
por tal prohibición, determinación que arroja un resultado negativo según se
adelantó al anunciar la desestimación del motivo.
En el supuesto de hecho litigioso
objeto del presente procedimiento se parte de una primera operación de préstamo
hipotecario concedido por los demandados, Sres. Juan Luis y Pedro Antonio, a
favor de los demandantes con un plazo de vencimiento de seis meses y con pacto
de amortización mediante un pago único. Al vencimiento de este plazo, ante la
imposibilidad de hacer frente al pago de lo adeudado, las mismas partes
convienen en formalizar una novación de dicho préstamo mediante una doble
ampliación: de su capital y de su plazo de duración. Al vencimiento de este
segundo plazo, y ante el mantenimiento de la incapacidad de pago de los
deudores, las mismas partes convienen en la venta del inmueble hipotecado a los
prestamistas, que lo adquieren por un precio (165.920 euros) significativamente
inferior al previsto en la primera escritura del préstamo hipotecario como valor
de tasación a los efectos de subasta (600.000), siendo parte del precio abonado
mediante la retención del importe de la deuda hipotecaria pendiente de pago, y
el resto en efectivo metálico el día del otorgamiento. Finalmente, en fecha
próxima a esa primera venta los entonces compradores venden la finca a los
Sres. Luis Pedro y Rafaela por el precio de 200.000, pagado mediante tres
transferencias, las dos primeras en fechas anteriores a la formalización
documental pública de dicha compra.
La pretensión de los demandantes de
caracterizar la primera de las citadas escrituras de compraventa como una venta
simulada que disimula un préstamo y en que la venta cumple una simple función
de garantía del pago de aquél pasa por una doble afirmación (en ambos casos sin
sustento probatorio en la instancia, como veremos): que en la compraventa no se
llegó a entregar cantidad de dinero alguna a los vendedores (ausencia de
precio) y que simultáneamente (en la misma notaría y de forma inmediatamente
previa a la firma de la escritura de venta) se acordó verbalmente la concesión
a los vendedores de un derecho convencional de retracto o pacto de retro, pacto
que entraría, según la tesis impugnativa de los recurrentes, en la proscripción
del pacto comisorio.
Sin embargo, de la exposición de la
prueba practicada en el juicio y de la valoración de la misma hecha en ambas
instancias, no puede entenderse acreditada ninguna de dichas circunstancias.
En este sentido, el motivo incurre
en el defecto insubsanable de alterar la base fáctica. Como hemos afirmado
reiteradamente (por todas, Sentencia 484/2018, de 11 de septiembre), los
motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba
contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede
pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración
probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos
distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la
omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere
acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
El recurso no argumenta sobre la
base de los hechos declarados probados por la Audiencia provincial y tomando en
consideración la delimitación negativa de aquellos otros que, habiendo sido
alegados en la demanda, la Audiencia declara no probados, y cuya carga
probatoria correspondía a la actora (art. 217.2 LEC), en los concretos términos
que quedaron reflejados supra, sino que alterando dicha base fáctica construye
su argumentación insistiendo en la existencia de un pacto verbal de retroventa.
Ni un extremo (existencia de pacto
verbal de retro) ni el otro (ausencia de pago del precio que se dice recibido
en la escritura) se han tenido por acreditados en la instancia. Y en cuanto al
primero si no consta probada su existencia menos puede tenerse por comprobadas
sus concretas determinaciones, como el plazo para el ejercicio de la facultad
de recompra, que tampoco consta intentado.
Por lo demás, los demandantes no han
recurrido contra la sentencia de la Audiencia Provincial a través del recurso
extraordinario de infracción procesal, alegando error en la valoración de la
amplia prueba practicada. E incluso en el caso de haberlo hecho, habría que
recordar que, como hemos señalado reiteradamente (por todas, Sentencia
229/2019, de 11 de abril), para que un error en la valoración de la prueba
tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con
fundamento en el art. 469.1. 4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el
derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Finalmente, no puede omitirse que en
el presente caso no es solo que no haya llegado a probarse en grado de certeza
suficiente la existencia del invocado pacto verbal de retroventa, sino que
tampoco se puede vislumbrar en la secuencia negocial descrita en los hechos la
figura de la deuda garantizada, que para ser tal, en cuanto objeto de garantía
por medio de una compraventa simulada, ha de ser una deuda no líquida, vencida
y exigible en la fecha en que se constituye la garantía (mediante el negocio
indirecto de la venta simulada), pues en caso de tratarse de una deuda líquida,
vencida y exigible (como sucedía en el caso de la dación en pago objeto de la
Resolución de DGRN de 20 de julio 2012) la transmisión del inmueble mediante la
venta (o a través de una dación en pago) no puede tener una función de garantía
sino una finalidad solutoria. Así se desprende también en el caso objeto de la
presente Litis, en el que el importe de lo adeudado por razón de un préstamo,
que a la fecha de la compraventa estaba ya vencido, constituye por vía de
retención o compensación (la escritura de forma técnicamente incorrecta habla
de "confusión de derechos") parte del pago del precio de la
compraventa (prestación distinta a la que constituía el contenido de la
obligación debida aliud pro alio con acuerdo para tener por extinguida
la obligación).
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