Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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TERCERO.- Primer motivo del recurso de
casación
El recurso de casación se fundamenta
en sendos motivos. El primero de ellos se articula, por infracción de los arts.
1255 y 1277 del CC, y desconocimiento del criterio doctrinal establecido por
las SSTS 399/1998, de 29 de abril, 1143/1999, de 23 de diciembre, 899/2006, de
18 de septiembre, y 11 de mayo de 2007.
En el desarrollo del recurso se
razona, en síntesis, que siguiendo la doctrina de este tribunal, en el
reconocimiento de deuda, aunque no se exprese la causa se presume que existe y
es lícita, obligando a las partes que lo han suscrito, salvo que el oponente
demuestre la inexistencia o ilicitud del pacto que contiene. Se alega que el
contrato tiene causa lícita pues, como reconoce la Audiencia, constituye el precio
de la compraventa de una vivienda, con trastero y dos plazas de garaje, siendo
perfectamente lícita la cesión del crédito derivado de tal contrato,
considerando al recurrente legitimado, en tanto en cuanto figura como acreedor
en el controvertido reconocimiento de deuda.
Este causal de casación debemos
estimarlo.
En efecto, como hemos declarado en
la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presente:
"El reconocimiento de deuda
como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una
prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta
forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se
refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente
regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros
ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el
art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo,
carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido
admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de
la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
"Ahora bien, comoquiera que,
con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios
jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito
autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos (art. 1261 del CC), no
cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia,
es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando
que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que
exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere
el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el
contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo
contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente
abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables,
impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
"El juego normativo del
precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de
deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de
que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se
puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista
probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con
la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho
precepto.
"No ha de ofrecer duda que, con
carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a
efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril,
cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el
deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
"En el mismo sentido, y
presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016,
de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de
marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo
realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha
de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión
de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario",
continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que
reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante
para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las
sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".
"Y esta última STS 222/2013, de
21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre
de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por
el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que,
en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que
contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a
quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".
"En el caso presente, nos
encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez
que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de
reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277
del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante,
demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la
insuficiencia probatoria (art. 217 LEC)".
Pues bien, en este caso, nos
encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los
compradores pactaron que la cantidad pendiente de pago de la compra de la
vivienda, que tenían arrendada, con su trastero y dos plazas de garaje, se
entregara al demandante en sendos pagos, uno parcialmente satisfecho, al haber
abonado 20.000 euros, y otro, en el plazo de dos años sin intereses, que sólo
se devengarían en el caso de impago en los plazos pactados.
Los propios demandados reconocen la
vinculación del actor con la mercantil vendedora, señalando la coincidencia de
las siglas de sus apellidos con el nombre de la mercantil Lopevi, S.L., y el
administrador de esta entidad e hijo del demandante, admite el crédito a favor
del actor. La mentada causa pues existe y es lícita, quedando pendiente el tema
de la fiscalidad de dicho contrato, que se analizará al conocer del otro motivo
de casación articulado.
La legitimación del actor proviene
pues de los mismos términos del contrato suscrito y las circunstancias antes
expuestas.
CUARTO.- Segundo motivo de casación
En este caso, el recurso se
construye bajo la base de la infracción por aplicación indebida del art. 1275
del CC, y oposición al criterio jurisprudencial establecido por las SSTS
83/2009, de 19 de febrero y 992/2004, de 18 de octubre.
De esta forma, se viene a cuestionar
la concurrencia de una causa torpe del contrato que, al amparo del art. 1306
del CC, vede la prosperabilidad de la reclamación formulada, al reputar la
causa lícita, sin perjuicio de las consecuencias de la omisión de la
fiscalidad. El recurso igualmente ha de ser estimado.
En efecto, como señala la STS
83/2009, de 19 de febrero:
"La razón por la cual la
Audiencia desestimó la referida demanda parte de la consideración de que la
base de la reclamación se encuentra en la existencia de un convenio entre las
partes dirigido al reparto entre las mismas de determinados fondos adquiridos
por la entidad N S.A. en virtud de operaciones comerciales propias de su
tráfico que eran ocultadas a la Hacienda Pública con finalidad de defraudación
fiscal, para lo cual no se confeccionaba factura ni recibo alguno por ellas. En
ese sentido la Audiencia consideraba que se trataba de hacer efectivas las
obligaciones derivadas un contrato con causa ilícita, en cuanto opuesta a la
ley, y en consecuencia no habría de producir efecto alguno de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil.
"Sentado lo anterior, procede
en primer lugar el examen del motivo segundo del recurso que se refiere a la
infracción de los artículos 1274, 1275 y 1277 del citado Código Civil, pues la
decisión sobre el mismo constituye antecedente necesario respecto de los otros
dos: el primero, que se refiere a si la eventual ilicitud de la causa es común
o no a las partes contratantes; y el tercero que, prescindiendo del problema de
licitud o ilicitud de la causa, sostiene la existencia de un reconocimiento de
deuda por parte del demandado don Ricardo.
"Es cierto que el artículo 1275
del Código Civil en consonancia con el apartado tercero del artículo 1261 del
mismo código, que exige como requisito esencial del contrato la existencia de
causa de la obligación se establezca, señala que el contrato con causa ilícita
no produce efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a la ley, de
modo que en tal caso se impondrá la aplicación de las reglas del artículo 1306
en cuanto distingue los supuestos en que la causa torpe deba atribuirse a ambas
partes o a uno solo de los contratantes. En este sentido la sentencia de esta
Sala de 27 de marzo de 2007 se remite a la de 13 de marzo de 1997 para reiterar
que "la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada
doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada
por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los
medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría
de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección
finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972,
22-11-1979, 14-3 y 11- 12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa
en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de
22-12-1981 y 24-7-1993)".
"Aun cuando la
"causa" no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el
propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de
causa de la obligación (artículo1261-3º) y otras de causa del contrato (artículos
1275, 1276 y 1277), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato
del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce
como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio,
ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han
objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo
o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados
"motivos casualizados" (sentencias de esta Sala de 11 julio 1984, 21
noviembre 1988 y 8 abril 1992, entre otras).
"Por ello ha de abordarse la
cuestión acerca de la incidencia que ha de tener la ocultación fiscal en el
negocio o convenio existente entre las partes para repartir entre ellas las
ganancias comerciales de una entidad como N S.A., participada exclusivamente
por ambos litigantes que eran titulares de la totalidad de las acciones. En
principio ha de observarse que se trata de ingresos obtenidos por una actividad
mercantil lícita, lo que comporta que el pacto sobre la fijación de
participación de los litigantes en ellos, y su reparto posterior, no adolece de
ilegitimidad alguna; de modo que la contradicción con la normativa legal
únicamente se observa si se atiende a la cuantía de lo que había de repartirse,
pues de los ingresos totales procedería deducir las cantidades que hubieran de
satisfacerse a la Hacienda Pública por obligaciones fiscales. No obstante, se
ha de señalar que las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con
ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de
ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las
prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que
los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración
Tributaria a los efectos que procedan, tal como acordó de oficio el Juzgado de
Primera Instancia en su sentencia. En definitiva habría de ser considerado como
contrato con causa ilícita -por opuesta a la ley- aquél cuyas prestaciones
estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal pero no el convenio cuya
finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se
incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación".
Pues bien, en este caso, el contrato
contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa.
Se convino que el mismo se abonase directamente al actor, con anuencia de éste,
de la vendedora y de la compradora, siendo igualmente pacto perfectamente
válido en derecho. Otra cosa es su fiscalidad, por lo que, como hemos hecho en
el caso enjuiciado por la STS 412/2019, de 9 de julio, conlleva remitir
testimonio a la Administración Tributaria para su control, determinación y
sanción en su caso.
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