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lunes, 18 de mayo de 2020

Régimen de separación. Derecho de reembolso. Obras ejecutadas en terreno privativo de la esposa. Inexistencia de cargas de matrimonio. Se excluyen del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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SEGUNDO.- Análisis del recurso de casación interpuesto.
2.1.- Oposición de la parte demandada a su admisibilidad.
La parte demandada se opone al recurso interpuesto, alegando que la sentencia de la Audiencia no transgrede el art. 1438 del CC, ya que no considera que las cuotas del préstamo hipotecario constituyan cargas del matrimonio. No podemos compartir tal argumento, toda vez que, en la sentencia de la Audiencia, expresamente se señala, como ratio decidendi de su resolución, concretamente en su fundamento de derecho séptimo, que "[...] respecto de las cuotas hipotecarias satisfechas hasta la fecha de divorcio, debe tenerse en cuenta que, como hemos indicado, el actor convivió maritalmente con la demandada en la vivienda de autos, siendo que una de las obligaciones que tienen los cónyuges es la de contribuir al sostenimiento de los gastos familiares, entre los que se encuentra el de la vivienda familiar", con lo que claramente le está atribuyendo tal calificación jurídica.
Por otra parte, si la recurrida consideraba que la sentencia de la Audiencia, que le resultó en parte desfavorable, y como tal generadora de gravamen (art. 448.1 LEC), era incongruente, o incurrió en cualquier otro vicio procesal, lo que debió de hacer fue interponer recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º LEC, que no puede ser articulado ahora como oposición al recurso de casación interpuesto, máxime cuando fue cuestión sometida a la consideración de la Audiencia y extensamente tratada por ésta en los fundamentos jurídicos quinto y sexto.



Es más, el hecho de haber contribuido a la satisfacción de las cuotas de los préstamos concertados para abonar los materiales de la construcción fue alegado por el actor y admitido por la parte demandada, que no lo cuestionó. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Audiencia consta como, en la audiencia previa, se fijaron como hechos controvertidos: "[...] si el demandante tiene derecho o no a reclamar la propiedad de la mitad de la edificación o no, o bien, a ser resarcido por su inversión en el inmueble", y, en este último concepto controvertido entra, sin forzado encaje, el derecho a ser resarcido por las sumas abonadas, con su propio peculio, para la adquisición de los materiales necesarios para las construcciones privativas de la demandada.
2.2.- Consideraciones generales.
Desestimados estos motivos adjetivos de oposición, entramos en el examen del recurso de casación interpuesto. Los cónyuges estaban casados bajo el régimen de separación de bienes, en cuyo caso no cabe hablar de un patrimonio común de los esposos, aunque ello no excluye que existan bienes comunes adquiridos por ambos consortes durante el matrimonio, en la proporción que proceda a las aportaciones de cada uno de ellos, sometidos al régimen de la comunidad de bienes; de la misma manera que, en virtud de la presunción del art. 1441 del CC, cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.
Ahora bien, dicho régimen de separación de bienes, si bien se fundamenta en la autonomía patrimonial de ambos cónyuges, la misma no puede ser absoluta, dado que la convivencia marital, la comunidad de vida que implica el matrimonio, requiere la necesidad de atender a determinadas cargas de contenido económico, que deben ser sufragadas por ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos, lo que explica el mandato normativo de los arts. 1318 CC, en sede del régimen económico matrimonial primario, y 1438 del mismo texto legal, en este concreto de separación de bienes, que imponen la obligación de contribuir al levantamiento o sostenimiento de las cargas del matrimonio respectivamente. De las precitadas normas surge el derecho de cada cónyuge a obligar al otro a efectuar dicha contribución, y, de no observarse tan indeclinable deber, a instar incluso las medidas cautelares "[...] a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer necesidades futuras", como establece el primero de los mentados preceptos, sin perjuicio claro está de los pactos que al respecto pueden alcanzar los cónyuges.
En cualquier caso, dicha obligación se impone, únicamente, en relación a los concretos gastos incardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que le corresponde a la satisfacción de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, en esta ocasión, del juego normativo de los arts. 1319 y 1440 del CC. Estas son las reglas de juego o premisas normativas sobre las que hemos de resolver la presente controversia judicializada.
2.3.- Estimación del recurso.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se discute que la casa litigiosa con sus anexos es titularidad privativa de la esposa, como tampoco que, para su construcción, ambos litigantes suscribieron sendos préstamos hipotecarios, cuyas cuotas de amortización fueron satisfechas por los litigantes, sin que podamos determinar en qué concreto porcentaje. Es evidente que tal acto jurídico genera un derecho de reembolso del marido, por las cantidades satisfechas para sufragar la construcción de la casa privativa de la que fue su esposa, como así lo declaró la sentencia de la Audiencia, en pronunciamiento judicial firme. Ahora bien, se le negó el derecho al reintegro de la mitad de las referidas cuotas abonadas durante el matrimonio, al considerar que debían reputarse como cargas del matrimonio, en aplicación de lo normado en el art. 1438 del CC.
El recurso debe ser estimado, toda vez que existe una consolidada jurisprudencia de este tribunal, que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo. En este sentido, se expresa la STS 206/2013, de 20 de marzo, con citas de otras resoluciones, cuando dispone:
"Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes.
Según la STS de 31 de mayo de 2006, la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103.3.ª CC). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".
En el mismo sentido también, posteriormente, las SSTS 72/2014, de 17 de febrero; 516/2016, de 21 julio y 246/2018, de 24 de abril, señalando ésta última que:
"[...] esta sala se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios".
Este recurso se fundamenta en la infracción del art. 1438 del CC, lo que circunscribe nuestro conocimiento a las cantidades abonadas durante el matrimonio, al tratarse de un precepto relativo al régimen económico de separación de bienes, que exige la persistencia de la unión, pues precisamente rige para regular las relaciones patrimoniales entre quienes ostentan la condición de cónyuges.
Por todo ello, el recurrente tendrá derecho al reembolso de la mitad de las cantidades empleadas a la amortización de las cuotas de los préstamos, destinados a la adquisición de los materiales precisos, para levantar las construcciones privativas de la demandada, también durante la vigencia del matrimonio, y no sólo, a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, como limitó su condena la Audiencia Provincial, lo que se determinará en ejecución de sentencia a través del examen de las cuentas bancarias de amortización de tales cuotas.

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