Sentencia de la
Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 4ª) de 12 de marzo de 2020 (D. Álvaro Latorre López).
PRIMERO.- Se aceptan los que
sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Apela la Sra. Victoria
respaldándose en la Ley 24/2015 de medidas urgentes para afrontar la emergencia
en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (art. 5 en relación con el
art. 47 de la Constitución), normativa que considera infringida por la
sentencia recurrida y ello porque el desahucio desemboca en la carencia de
vivienda de la recurrente y de su hija menor.
TERCERO.- No existe discusión sobre
dos hechos que son fundamentales para el éxito de la acción entablada: la
vivienda objeto del litigio, sita en el piso NUM000 de gobierno de la CALLE000
de Manacor, pertenece a la entidad demandante; por otra parte, la ocupación de
dicha vivienda por parte de la apelante sin título alguno que le habilite para
ello. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
En efecto, ni el art. 47 de la
Constitución ni la Ley 24/2015 alegados en el recurso pueden sustentar una
decisión contraria, en primer lugar porque el precepto constitucional
mencionado no se halla ubicado en la Sección 1ª del Título I y Capítulo Segundo
de la Constitución, dedicada a los derechos fundamentales y las libertades
públicas, respecto de los cuales la Constitución se configura como una norma de
aplicación directa en el contenido básico de tales derechos, sino que la
situación del artículo indicado se halla en el Capítulo Tercero del texto
constitucional, dedicado a los principios rectores de la política social y
económica y que no es de aplicación directa, sino que está precisado de
desarrollo normativo (art. 53.3). Así, el citado precepto, tras reconocer el
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, determina que han de ser
los poderes públicos los que promuevan las condiciones necesarias y establezcan
las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la
utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la
especulación.
Por otro lado, la Ley 24/2015, si
bien puede ser considerada un desarrollo legal del mencionado art. 47 de la
Constitución, es una norma autonómica catalana que no es aplicable en Baleares,
sin que nuestra Comunidad disponga de otra semejante.
En cualquier caso, la tesis de la
recurrente ni siquiera ha encontrado acomodo en la comunidad autónoma catalana
y exponente de ello es la S.A.P. nº 741/2.016, de 30 de diciembre, que trae las
palabras de la sentencia del mismo órgano de 17 de febrero de 2.015, según la
cual: "En cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el
derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el
artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho
a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán lasnormas pertinentes para
hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe
de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba
mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad,
debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan
el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se
ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben
seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el
cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar
que se acuda a la vía de hecho." No queremos cerrar esta sentencia sin
referirnos a las resoluciones cautelares del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en definitiva, a la doctrina seguida por dicho Tribunal en orden al
deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos.
Dichas resoluciones encuentran
respaldo en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados,
dirigida a reconocer y proteger los derechos humanos y libertades
fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el Tribunal y cuyas
decisiones podrán obligar a los Estados, en su caso, como sujetos de derecho
internacional y por violación de un derecho fundamental, pero no puede afectar
a un particular, que no es parte ante el Tribunal y que se ha sometido a la
jurisdicción interna y al ordenamiento jurídico español, en un procedimiento en
el que se resuelve una cuestión de índole privada entre dos partes litigantes y
no frente al Estado..
Es cierto que el mencionado Tribunal
ha determinado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones
del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de
ser víctima de tal pérdida debe, en principio, poder obtener el examen de la
proporcionalidad de esa medida (sentencias McCann/ Reino Unido, demanda nº
19009/04 (TEDH 2008, 30), apartado 50, y Rousk/Suecia, demanda nº 27183/04 (JUR
2013, 269717), apartado 137). No obstante, hay que recordar que no estamos ante
un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los
Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador (art.
53.3 de la Constitución anteriormente citado), que en el supuesto del
legislador español estatal y del autonómico balear no se ha desarrollado, de
forma que no existe una solución legal que permita a una persona que carezca de
recursos suficientes para acceder a una vivienda la ocupación sin título alguno
para ello de una propiedad perteneciente a un particular o a una sociedad. Este
derecho será exigible ante la Administración prestadora de servicios, que es la
obligada a satisfacer la necesidad de vivienda y, por el contrario, el
particular que ve ocupada sin título su inmueble es titular del derecho a la
propiedad privada (art. 33.1 de la Constitución), también reconocido en el
artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
derecho cuya protección sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria,
como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la
posesión no amparada por título alguno.
El Dictamen de 20 de junio de 2.017,
aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del
Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de
conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna. Se
refiere el mencionado Dictamen, en el supuesto de desalojo justificado, como es
el caso, al hecho de que las autoridades estatales o autonómicas deben
garantizar una vivienda alternativa de forma que, una vez más, comprobamos que
se trata de recomendaciones dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la
competencia en materia de vivienda, pero ninguna norma legal permite desestimar
la demanda de un particular cuando se acredita que el demandado se encuentra en
situación de precario como es el caso, aunque en el ocupante concurra una
situación de precariedad económica o de necesidad, ni tampoco se permite
suspender el desahucio.
En suma y como dice la sentencia del
Tribunal Constitucional 32/2.019, de 28 de Febrero: "Por tanto, en la
medida en que el artículo 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que
enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz
constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no
puede en ningún caso contravenir el mandato del artículo 10.2 CE de interpretar
las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29, más la
objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración
universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España.
De todos modos, ni siquiera en la
hipótesis de que el artículo 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que
no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos
humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de
constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene
reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad
hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos
fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 CE, no
convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de
las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos
fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos
tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley
por oposición a un derecho fundamental (SSTC 28/1991, de 14 de febrero (RTC
1991, 28); 36/1991, de 14 de febrero (RTC 1991, 36); 236/2007, de 7 de
noviembre (RTC 2007, 236), y 140/2018, de 28 de diciembre (RTC 2018, 140), FJ
5, por todas).
Por otra parte, cuando el art. 25.1
de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto
internacional de derechos económicos, sociales y culturales, citados en el
recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que
les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales
preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un
mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover
políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a
una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3
de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a
una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a
todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades
establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas
nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su
auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 (TJCE 2015, 327), § 49, que esta
disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino
el"derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco
de las políticas sociales basadas enel art. 153 del Tratado de funcionamiento
de la Unión Europea.
Ese mandato a los Estados de
promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido
asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE
sino también en diversos Estatutos de Autonomía (STC 93/2015, de 14 de mayo).
Ahora bien, ese dirigido a los
poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por
el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que
puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y
posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien
hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del
ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de
las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos (art.
118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia
constitucional (SSTC 32/1982, de 7 de junio (RTC 1982, 32); 61/1984, de 16 de
mayo (RTC 1984, 61); 148/1989, de 21 de septiembre (RTC 1989, 148); 120/1991,
de 3 de junio (RTC 1991, 120); 153/1992, de 19 de octubre (RTC 1992, 153);
3/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 3), y 223/2004, de 29 de noviembre (RTC 2004,
223).
Valga asimismo recordar que la
prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de
Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos
efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de
derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las
debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el
derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.
Cuestión distinta es que el Estado
español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los
ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art.
47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos
asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales
sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio (RTC 2015, 154),
"las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda
digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial (arts.
9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la
familia(art. 39.1 CE), la juventud (art. 48 CE), la tercera edad (art. 50 CE),
las personas con discapacidad (art. 49 CE) y los emigrantes retornados (art. 42
CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y
generador de empleo (art. 40.1 CE)".
En consecuencia, procede el rechazo
del recurso de apelación, incluso en un caso como el presente en que ocupa la
vivienda junto con su madre una menor de edad, puesto que es la Administración
y en concreto los servicios de protección al menor los que deben actuar para
proporcionar una vivienda a la demandada y a su hija, tal como indica el
juzgador.
CUARTO.- Las costas de segunda
instancia deben ser impuestas a la parte apelante.
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