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viernes, 12 de junio de 2020

Desahucio por precario vs derecho constitucional a una vivienda digna. El mandato dirigido a los poderes públicos de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 4ª) de 12 de marzo de 2020 (D. Álvaro Latorre López).

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PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Apela la Sra. Victoria respaldándose en la Ley 24/2015 de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (art. 5 en relación con el art. 47 de la Constitución), normativa que considera infringida por la sentencia recurrida y ello porque el desahucio desemboca en la carencia de vivienda de la recurrente y de su hija menor.
TERCERO.- No existe discusión sobre dos hechos que son fundamentales para el éxito de la acción entablada: la vivienda objeto del litigio, sita en el piso NUM000 de gobierno de la CALLE000 de Manacor, pertenece a la entidad demandante; por otra parte, la ocupación de dicha vivienda por parte de la apelante sin título alguno que le habilite para ello. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
En efecto, ni el art. 47 de la Constitución ni la Ley 24/2015 alegados en el recurso pueden sustentar una decisión contraria, en primer lugar porque el precepto constitucional mencionado no se halla ubicado en la Sección 1ª del Título I y Capítulo Segundo de la Constitución, dedicada a los derechos fundamentales y las libertades públicas, respecto de los cuales la Constitución se configura como una norma de aplicación directa en el contenido básico de tales derechos, sino que la situación del artículo indicado se halla en el Capítulo Tercero del texto constitucional, dedicado a los principios rectores de la política social y económica y que no es de aplicación directa, sino que está precisado de desarrollo normativo (art. 53.3). Así, el citado precepto, tras reconocer el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, determina que han de ser los poderes públicos los que promuevan las condiciones necesarias y establezcan las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.



Por otro lado, la Ley 24/2015, si bien puede ser considerada un desarrollo legal del mencionado art. 47 de la Constitución, es una norma autonómica catalana que no es aplicable en Baleares, sin que nuestra Comunidad disponga de otra semejante.
En cualquier caso, la tesis de la recurrente ni siquiera ha encontrado acomodo en la comunidad autónoma catalana y exponente de ello es la S.A.P. nº 741/2.016, de 30 de diciembre, que trae las palabras de la sentencia del mismo órgano de 17 de febrero de 2.015, según la cual: "En cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán lasnormas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho." No queremos cerrar esta sentencia sin referirnos a las resoluciones cautelares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en definitiva, a la doctrina seguida por dicho Tribunal en orden al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos.
Dichas resoluciones encuentran respaldo en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados, dirigida a reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el Tribunal y cuyas decisiones podrán obligar a los Estados, en su caso, como sujetos de derecho internacional y por violación de un derecho fundamental, pero no puede afectar a un particular, que no es parte ante el Tribunal y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al ordenamiento jurídico español, en un procedimiento en el que se resuelve una cuestión de índole privada entre dos partes litigantes y no frente al Estado..
Es cierto que el mencionado Tribunal ha determinado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de tal pérdida debe, en principio, poder obtener el examen de la proporcionalidad de esa medida (sentencias McCann/ Reino Unido, demanda nº 19009/04 (TEDH 2008, 30), apartado 50, y Rousk/Suecia, demanda nº 27183/04 (JUR 2013, 269717), apartado 137). No obstante, hay que recordar que no estamos ante un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador (art. 53.3 de la Constitución anteriormente citado), que en el supuesto del legislador español estatal y del autonómico balear no se ha desarrollado, de forma que no existe una solución legal que permita a una persona que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda la ocupación sin título alguno para ello de una propiedad perteneciente a un particular o a una sociedad. Este derecho será exigible ante la Administración prestadora de servicios, que es la obligada a satisfacer la necesidad de vivienda y, por el contrario, el particular que ve ocupada sin título su inmueble es titular del derecho a la propiedad privada (art. 33.1 de la Constitución), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, derecho cuya protección sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada por título alguno.
El Dictamen de 20 de junio de 2.017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna. Se refiere el mencionado Dictamen, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, al hecho de que las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa de forma que, una vez más, comprobamos que se trata de recomendaciones dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda, pero ninguna norma legal permite desestimar la demanda de un particular cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación de precario como es el caso, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o de necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.
En suma y como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2.019, de 28 de Febrero: "Por tanto, en la medida en que el artículo 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del artículo 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29, más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el artículo 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 CE, no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental (SSTC 28/1991, de 14 de febrero (RTC 1991, 28); 36/1991, de 14 de febrero (RTC 1991, 36); 236/2007, de 7 de noviembre (RTC 2007, 236), y 140/2018, de 28 de diciembre (RTC 2018, 140), FJ 5, por todas).
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 (TJCE 2015, 327), § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el"derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas enel art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE sino también en diversos Estatutos de Autonomía (STC 93/2015, de 14 de mayo).
Ahora bien, ese dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (SSTC 32/1982, de 7 de junio (RTC 1982, 32); 61/1984, de 16 de mayo (RTC 1984, 61); 148/1989, de 21 de septiembre (RTC 1989, 148); 120/1991, de 3 de junio (RTC 1991, 120); 153/1992, de 19 de octubre (RTC 1992, 153); 3/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 3), y 223/2004, de 29 de noviembre (RTC 2004, 223).
Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.
Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio (RTC 2015, 154), "las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial (arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia(art. 39.1 CE), la juventud (art. 48 CE), la tercera edad (art. 50 CE), las personas con discapacidad (art. 49 CE) y los emigrantes retornados (art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo (art. 40.1 CE)".
En consecuencia, procede el rechazo del recurso de apelación, incluso en un caso como el presente en que ocupa la vivienda junto con su madre una menor de edad, puesto que es la Administración y en concreto los servicios de protección al menor los que deben actuar para proporcionar una vivienda a la demandada y a su hija, tal como indica el juzgador.
CUARTO.- Las costas de segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante.

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