Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7951165?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Cuestión de fondo controvertida y
antecedentes relevantes para la decisión de los recursos.
Centrada la cuestión de fondo
controvertida, después de las dos instancias, en si la demandante, nacida en el
Sahara Occidental en 1973, tiene o no la nacionalidad española de origen
conforme al art. 17.1.c) CC, son antecedentes
relevantes para la decisión de los recursos, de casación y extraordinario por
infracción procesal, los siguientes:
1. D.ª Gloria nació el NUM000 de
1973 en Agüenit (o Agwanit), Sahara Occidental (doc. 4 de la demanda), siendo
sus padres D. Anton. y D.ª Apolonia, ambos naturales de la localidad saharaui
de Bir Ganduz (docs. 7 y 8 de la demanda).
2. Mediante escrito presentado en el
Registro Civil de Eivissa (lugar de su residencia) el 29 de octubre de 2009, la
Sra. Gloria promovió expediente gubernativo, con base en los arts. 96.2 de la Ley del Registro Civil y 338 de su
Reglamento, solicitando la declaración de su nacionalidad española con valor de
simple presunción por haber nacido en territorio del Sahara Occidental antes de
1976, ser hija de españoles y considerar aplicable a su caso la doctrina contenida
en la sentencia de esta sala de 28 de octubre de 1998.
3. Por auto de 13 de julio de 2010
la encargada del registro acordó denegar dicha petición por no concurrir los
requisitos previstos en el art. 18 CC para la
consolidación de la nacionalidad española y no ser aplicable al caso la
doctrina contenida en la citada sentencia.
4. Contra dicha resolución la Sra.
Gloria interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) alegando que era prácticamente imposible para cualquier
saharaui, en las condiciones de aquel momento, ejercer el derecho de opción
contemplado en el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la
nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara (BOE de 28 de
septiembre, en vigor al día siguiente) y mucho más difícil todavía probar
actualmente que no se había podido ejercitar dicha opción.
5. Por resolución de 17 de julio de
2014 la DGRN (mencionada en las actuaciones como del día 23) acordó «desestimar
el recurso y confirmar la resolución apelada».
Sus razones fueron, en síntesis: (i)
que «los nacidos en el territorio del Sahara cuando este era posesión española
no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se
beneficiaban de la nacionalidad española», lo que explicaba que se les
permitiera optar por la nacionalidad española en el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor del RD 2258/1976; (ii) que esto era debido a que, pese a
tratarse de un tema controvertido (pues se llegó a considerar provincia española),
el territorio del Sahara Occidental no formó parte del territorio nacional; y
(iii) que no era aplicable la sentencia de esta sala de
28 de octubre de 1998 porque «en este caso la interesada no ha acreditado que
cuando estuvo en vigor el real decreto de 1976 sus representantes legales -dada
su minoría de edad en aquel momento- estuviesen imposibilitados de facto para
optar a la nacionalidad española por haber permanecido en los territorios
ocupados; antes al contrario, manifiesta que abandonaron dichos territorios en
dirección a los campamentos de refugiados saharauis», y porque «no consta el
título inscrito en el Registro Civil y no está probada la posesión de la
nacionalidad española en los términos y duración que establece el artículo 18 CC, siendo incluso la recurrente titular de
un pasaporte argelino».
6. Con fecha 28 de mayo de 2015 la
Sra. Gloria interpuso la demanda de juicio ordinario del presente litigio
contra la DGRN solicitando se declarase que tenía la nacionalidad española de
origen desde su nacimiento (con inscripción de su nacimiento en el Registro
Central y expedición de DNI). Fundaba su pretensión en los apdos.
a) y b) del art. 17.1 CC, según su redacción a la
fecha de su nacimiento, aunque también citaba el art.
14 de la Constitución, por entender que se le había dado diferente trato que a
su marido, y diversa normativa internacional.
Alegaba, en síntesis: (i) que era
española de origen por haber nacido en 1973 en el Sahara (estando inscrito su
nacimiento en el Registro Civil de la denominada Villa Cisneros), entonces
territorio español, y porque sus padres eran españoles; (ii) que toda persona
nacida en territorio español y bajo la soberanía española, fuera o no colonia,
era ciudadano español, siendo paradójico que a su marido -según decía, en las
mismas circunstancias que ella-, sí se le hubiera reconocido la nacionalidad
española tras instar expediente gubernativo al efecto; y (iii) que no había
podido acogerse al RD de 1976, tanto por su minoría de edad como por las
dificultades que para hacerlo tuvieron sus representantes legales - al carecer
de información por haber tenido que desplazarse a un campamento de refugiados
saharaui-, y que, en todo caso, dicha norma no era aplicable por infringir el
principio de jerarquía normativa al contravenir lo establecido en el CC vigente
al día de su publicación y, posteriormente, la Constitución
(en concreto, el art. 14 -principio de igualdad- y el art. 11 - improcedencia
de privar de nacionalidad a un español de origen-).
7. La DGRN se opuso a la demanda,
alegando, en síntesis: (i) que la resolución impugnada confirmó el auto
recurrido, denegatorio de la declaración de nacionalidad con valor de simple
presunción, por dos razones, a saber, la falta de los requisitos del art. 18 CC y la improcedente aplicación al caso de la sentencia de esta sala de 28 de octubre de 1998; (ii) que
la demandante no había ejercitado el derecho especial de opción establecido en
el RD de 1976; (iii) que la demandante no acreditaba el estado civil que
pretendía inscribir por ninguno de los medios admitidos, pues los documentos
aportados no reunían el carácter de auténticos en los términos previstos en el artículo 323 LEC, lo que generaba dudas no sólo acerca
del nacimiento y filiación de la demandante sino incluso acerca de su
identidad, al existir disparidad en los nombres y apellidos empleados; (iv) que
la demandante no acreditaba tampoco ninguna posesión de estado; y (v) que, en
consecuencia, no había acreditado ninguno de los elementos contemplados en los arts. 17 y 18 CC para que
pudiera accederse a la declaración de su nacionalidad con valor de simple
presunción.
El Ministerio Fiscal también se
opuso a la demanda, si bien en el acto del juicio interesó su estimación.
8. La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda, pero no impuso las costas a ninguna de las partes por
apreciar serias dudas de derecho.
Sus razones fueron, en síntesis: (i)
que los naturales del Sahara Occidental eran apátridas (citaba y extractaba la sentencia de esta sala de 28 de octubre de 1998 y la STS 3.ª, de 20 de noviembre de 2007), lo que abría la
posibilidad de reconocerles la nacionalidad española de origen con base en el
art. 17.1. c) si se concluía que el Sahara Occidental era España a los efectos
de dicho precepto; (ii) que a pesar de que alguna sentencia consideraba que el
Sahara Occidental era territorio español, pero no territorio nacional, era
improcedente hacer esa distinción, porque la DGRN venía afirmando que a los
efectos del art. 20.1. b CC el término España
comprende el Sahara Occidental, y el art. 17.1 d) CC
utiliza indistintamente las expresiones España y territorio español; (iii) que
como la demandante era apátrida, por carecer de nacionalidad (su pasaporte
argelino era un simple permiso) y haber nacido en 1973 en el Sahara Occidental
de padres también nacidos en dicho territorio, podría haberse aplicado el art. 17.1.c) CC si eso hubiera sido lo solicitado, pero
en la demanda se pidió la declaración de nacionalidad con base en el art. 17.1 a) y b) CC, que no
eran aplicables, como tampoco procedía aplicar el art.
18 CC por no haberse acreditado la posesión de estado («no hay ninguna prueba
de que la actora se haya comportado como española durante diez años»); (iv) que
la denegación de la nacionalidad no infringía la Constitución
(arts. 11 y 14) dado que la demandante no había
probado que fuera española de origen; y (v) que si a su marido sí se le
reconoció la nacionalidad de origen fue precisamente por ser considerado
apátrida, lo que en este caso no se había alegado por la demandante.
9. Contra dicha sentencia interpuso
recurso de apelación la parte demandante, alegando errónea valoración de la
prueba (concretamente sobre la nacionalidad de los padres de la demandante),
interpretación errónea del concepto España y territorio español, y vulneración
del principio constitucional del artículo 14 de la
Constitución. La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al
recurso.
10. La sentencia de segunda
instancia, estimando el recurso de apelación y en consecuencia la demanda,
declaró la nacionalidad española de origen de la demandante desde el día de su
nacimiento.
Sus razones son, en síntesis las
siguientes: (i) la sentencia apelada no valoró erróneamente la prueba al concluir
que los padres de la demandante no eran españoles, pues para tenerlos por tales
no bastaba el solo hecho de aparecer en el libro de familia un número de
identificación personal que no era un DNI y que solo los identificaba como
ciudadanos del Sahara Occidental, pero no como nacionales españoles; (ii)
también fue correcta la interpretación por la sentencia apelada del concepto de
España a los efectos de lo dispuesto en el art. 17 CC,
considerando que comprende el Sahara Occidental; (iii) en consecuencia, el
hecho de que el art. 17.1 c) CC no se hubiera invocado
en la demanda no impedía aplicarlo al caso - iura novit curia- respetando la
causa de pedir, pues «independientemente de la bondad de los argumentos o de la
disparidad de títulos jurídicos invocados en la demanda, lo que la actora ha
afirmado a lo largo del procedimiento, y así ha quedado acreditado, es que
nació en el Sahara Occidental en el año 1973, de padres españoles y que carece
de nacionalidad alguna, y que lo que interesó en el Suplico de su demanda fue
"la declaración de la nacionalidad de origen desde la fecha de su
nacimiento"».
11. Contra la sentencia de segunda
instancia la DGRN interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y
recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la
doctrina jurisprudencial de esta sala.
12. La demandante-recurrida se ha
opuesto a los recursos tanto por considerarlos inadmisibles como por razones de
fondo, interesando en cualquier caso la confirmación de la sentencia impugnada
con imposición de costas a la parte recurrente.
13. El Ministerio Fiscal ha
impugnado el recurso extraordinario por infracción procesal, pero se ha
mostrado conforme con el recurso de casación, interesando que se case la
sentencia recurrida y se desestime la demanda.
SEGUNDO.- Examen y decisión sobre la alegada
inadmisibilidad del recurso de casación.
Al depender la admisibilidad del
recurso por infracción procesal de que el recurso de casación sea a su vez
admisible (d. final 16.ª.1-5.ª, párrafo segundo, LEC),
debe decidirse en primer lugar si el recurso de casación adolece de las causas
de inadmisión alegadas por la demandante-recurrida, consistentes en la falta de
acreditación del interés casacional y, en cualquier caso, la inexistencia de
interés casacional.
Pues bien, esta sala no aprecia las
causas de inadmisión alegadas porque, al margen de alguna imprecisión del
recurso en la cita e identificación de las sentencias que invoca, lo cierto es
que su interés casacional es innegable al plantear, con pleno respeto a los
hechos probados y claridad más que suficiente, cuál debe ser la interpretación
del art. 17.1.c) CC, debidamente citado como
infringido en el motivo único del recurso, en función de los precedentes
jurisprudenciales existentes.
En consecuencia, al ser admisible el
recurso de casación procede entrar a conocer del recurso extraordinario por
infracción procesal.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
TERCERO.- Motivo único: infracción del art. 218 LEC en relación con el art.
24CE. Planteamiento y posición de las partes.
Formulado al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, el único motivo de este
recurso se funda en infracción del art. 218.1 LEC en
relación con el art. 24 de la Constitución, por
incongruencia extra petita de la sentencia recurrida.
En su desarrollo se argumenta, en
síntesis: (i) que en la demanda, por más que esta no fuese clara y se adujeran
«títulos jurídicos contradictorios», se impugnó una resolución de la DGRN con
fundamento, principalmente, en los apdos. a) y b) del art. 17.1 CC (pues se pidió que se declarase la
nacionalidad española de origen de la demandante con valor de simple presunción
por ser hija de padres españoles) y, subsidiariamente, en el art. 18 CC (por su «posesión o utilización continuada»);
(ii) que, en correspondencia, la DGRN se opuso a la demanda negando la
concurrencia de los requisitos correspondientes a las concretas vías alegadas
para acceder a la nacionalidad; y (iii) que, sin embargo, la sentencia
recurrida resolvió estimar la demanda con arreglo al art.
17.1 c) CC, pese a que este precepto no había sido invocado, lo que supuso
introducir un nuevo petitum no incluido en la demanda, del que no pudo
defenderse la demandada y, en fin, que no integró el objeto de debate en la
primera instancia.
La parte recurrida se ha opuesto al
motivo alegando, en síntesis: (i) que el motivo es inadmisible por carencia
manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC), ya que la
sentencia recurrida «acoge casi literalmente, sin apartarse de ella, sin
alterarla y con sustento en argumentos jurídicos que no dejaban de estar en el
escrito de demanda, la pretensión que esta representación procesal, en todo
momento, había deducido en el suplico de su demanda», de tal forma que la
invocación de incongruencia en realidad solo encubre la mera disconformidad de
la parte recurrente con el sentido del fallo; y (ii) que en todo caso el motivo
debe ser desestimado por razones de fondo, porque para cumplir con el deber de
congruencia lo verdaderamente determinante es la correlación entre el fallo y
las pretensiones ejercitadas, y en este caso la sentencia recurrida, al estimar
la demanda, fue congruente con la pretensión ejercitada consistente en acceder
a la nacionalidad por la vía del art. 17 CC, por
concurrir los presupuestos para ello, sin que en modo alguno la demandante se
limitara a sustentar su pretensión en las vías de los apdos.
a) y b) del art. 17.1 CC.
El Ministerio Fiscal también se ha
opuesto al recurso alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida es
congruente «ya que la actora en su demanda rectora lo que suplicaba era que se
declarase su nacionalidad española de origen, que efectivamente se ha
declarado. Y si bien su suplico lo fundamentaba en lo dispuesto en el art. 18 del CC y la Audiencia Provincial le concede la
nacionalidad por lo dispuesto en el art. 17.1.c) del
CC, no cabe duda de que la Audiencia ha dado respuesta a lo suplicado en la
demanda. Otra cosa es la posible vulneración de tales preceptos (art. 17.1.c) o art. 18 del CC)
por aplicación indebida, que se ha de resolver en el recurso de casación».
CUARTO.- Decisión de la sala: desestimación
del motivo por ajustarse la sentencia recurrida a lo pedido y a la causa de
pedir.
Aunque el motivo no sea inadmisible
por carencia manifiesta de fundamento, ya que es cierto que en la demanda no se
formuló con claridad una pretensión expresamente fundada en el art. 17.1.c) CC, sí procede desestimarlo porque,
consistiendo la causa de pedir, según reiterada jurisprudencia (p. ej. sentencias 622/2019, de 20 de noviembre, y 489/2019, 23 de septiembre), en los hechos jurídicamente
relevantes que sirven de fundamento a la pretensión, está claro que la
sentencia recurrida no solo se ajusta a lo pedido en la demanda (declaración de
la nacionalidad española de origen de la demandante desde la fecha de su
nacimiento) sino que, además, lo hace con base en los hechos alegados en la
demanda como base o fundamento de esa petición.
Por tanto el tribunal sentenciador,
al aplicar el art. 17.1.c) CC, lejos de infringir el art. 218 LEC, no hizo más que ajustarse a lo que dispone
el párrafo tercero de su apartado 1: esto es, resolver según su criterio
«conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente
citadas o alegadas por los litigantes».
Cuestión distinta será el acierto o
desacierto jurídico del tribunal sentenciador al aplicar dicha norma, cuestión
propia del recurso de casación y no del recurso por infracción procesal (p.ej. sentencia 31/2020, de 21 de enero).
Recurso de casación
QUINTO.- Motivo único: infracción del art. 17.1.c) CC, «en la interpretación dada al mismo por
la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia del
Pleno del Tribunal Supremo n.º 617/1996 de 28 de octubre de 1998 (N.º de
Recurso 617/1996)» [en realidad sentencia 1026/1998, y
no de Pleno]. Planteamiento de la recurrente y posición de las partes.
En apoyo del motivo se alega, en
síntesis: (i) que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta sala al
considerar territorio español el Sahara Occidental; (ii) que según «la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de
noviembre de 1999», «Guinea, Ifni, y Sáhara eran territorios españoles que no
formaban parte del territorio nacional» [en realidad se transcribe el texto de
una sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal
Supremo que, a su vez, cita la sentencia de la propia Sala Tercera de 7 de
noviembre de 1999]; (iii) que la sentencia recurrida no tiene en cuenta «la
consideración del Sáhara como potencia colonizada y que quedó liberada tras el
correspondiente proceso colonizador»; (iv) que «la historia del Sáhara
Occidental ha sufrido una evolución histórica que por cuestiones relacionadas
con el derecho internacional primero llevó a no considerar nunca el Sáhara
Occidental como territorio español, sino como territorio provincial»; y (v) que
la sentencia recurrida «ha desnaturalizado el criterio del ius soli como
criterio de acceso a la nacionalidad de origen».
La demandante se ha opuesto al
motivo alegando en síntesis: (i) que la única cuestión controvertida es ya «si
la demandante reúne los requisitos del art. 17.1 c)
del Código Civil para proceder a la obtención de la nacionalidad española por
origen», y se simplifica en «determinar si el Sáhara Occidental puede
encuadrarse en el concepto de España»; (ii) que la sentencia
de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 considera
admisible la sinonimia entre territorio nacional y territorio español; (iii)
que según «la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Primera, de 7 de noviembre de 1999» [en realidad es la misma sentencia antes
citada de la Sala Tercera], «el Sáhara español -y otro tanto ocurría con Ifni y
Guinea Ecuatorial- era, pese a su denominación provincial, un territorio
español -es decir un territorio sometido a la autoridad del Estado español-
pero no era territorio nacional»; (iv) que «una interpretación restrictiva del
término España del art. 17.1 del Código Civil, se da
de bruces con la doctrina de la DGRN expresada a través de numerosas
resoluciones en las que nuestro Alto Centro Directivo considera que, en
determinados casos, puede y debe entenderse que el término España consignado en
una ley posterior al año 1976 alcanza y se refiere incluso a territorios
coloniales como lo era el Sáhara Occidental, e incluso a realidades estrictamente
coloniales como el antiguo Protectorado español»; y (v) que «queda plenamente
acreditado que la Sra. Gloria se encuentra en una situación de apatridia».
El Ministerio Fiscal ha apoyado el
recurso de la DGRN con los siguientes argumentos: (i) conforme a la doctrina de
la sentencia de la Sala Tercera de 7 de noviembre de
1999, los territorios del Sahara no forman parte del «territorio nacional», si
bien podrían ser incluidos dentro del término «territorio español» no
metropolitano, administrado por la metrópoli; (ii) si bien el Estado español se
mostró renuente a admitir el estado colonial de sus posiciones en el Sahara
Occidental, hasta el punto de iniciar un proceso de provincialización a
instancia de las Naciones Unidas, mediante resolución de la Corte de Justicia
Internacional de 16 de octubre de 1975, hubo de admitir el status colonial del
Sáhara; (iii) los habitantes indígenas del Sahara disfrutaban de una
nacionalidad española de segundo orden, hasta el punto de proporcionárseles un
documento de identidad y/o pasaporte bilingüe con numeración distinta a los
documentos de identidad que poseían los nacionales españoles, con el fin de que
pudieran viajar e identificarse; (iv) cesado el estado colonial, la
nacionalidad española de los habitantes indígenas de los territorios saharauis
quedó anulada por el Decreto de 10 de agosto de 1976 y la Ley de 19 de
noviembre de 1975 de Descolonización, según la cual el Sahara nunca ha formado
parte del territorio español, «de donde deriva que España nunca consideró al
Sáhara territorio español, ni españoles a los habitantes indígenas de los
territorios del Sáhara Occidental»; (v) al no ser considerados españoles, se
les dio una última oportunidad en el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, que
les permitía, por el plazo de un año, optar por la nacionalidad española; (vi)
algunos optaron por la nacionalidad española, otros permanecieron en los
territorios ocupados por Marruecos, obteniendo esta nacionalidad, y otros,
pretendiendo conservar su identidad saharaui, abandonaron el territorio del
Sahara instalándose en campamentos de refugiados en los límites de Argelia
próximos a la frontera saharaui-marroquí; (vii) estos últimos se constituyeron
en personas apátridas, puesto que Argelia tampoco les ha concedido la nacionalidad,
y su status de apatridia se ha transmitido de generación en generación; (viii)
en definitiva, la demanda no puede ser estimada con base en el art. 17.1c) CC por faltar uno de sus requisitos
fundamentales, ya que la demandante no nació en España, sino en un territorio
colonial administrado como tal, y tampoco se le puede reconocer la nacionalidad
española por posesión de estado, al no haber demostrado poseerlo.
SEXTO.- Decisión de la sala: estimación del
motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC.
Centrada la controversia en
casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado
como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española
de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c)
CC, la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.
La estimación del recurso se funda
en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha
norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:
1.ª) Es cierto que algunas
consideraciones de la sentencia de esta sala
1026/1998, de 28 de octubre, especialmente las relativas a la
«provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo
mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de
febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero
la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de
estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez
años (art. 18 CC), y la segunda trató del inicio del
plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción
originaria.
2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de
7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre
territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante
invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien
le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no
formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización»
habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».
3.ª) A la anterior distinción cabría
ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC,
como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión
«territorio español» aparece como equivalente a «España».
4.ª) Existiendo, pues, argumentos
normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que
respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro
para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio
Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida
por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el
Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad
española por parte de los naturales del Sahara.
Mediante el artículo único de dicha
ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas
que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no
autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su
disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo
día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas
las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la
finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio
no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su
administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba
rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».
El RD 2258/1976, por su parte,
arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran
determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo
máximo de un año.
5.ª) En consecuencia, cualquiera que
sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la
opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de
toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce
la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable
incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no
puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen
contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras,
no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en
que fue colonia española.
6.ª) La anterior interpretación,
además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de
noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene
reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara
Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a
las de la demandante del presente litigio.
SÉPTIMO.- Casación de la sentencia recurrida
y de desestimación de la demanda.
La estimación del único motivo del
recurso determina que proceda casar totalmente la sentencia recurrida y en su
lugar, con base en las mismas razones ya expuestas, desestimar íntegramente la
demanda.
OCTAVO.- Conforme al art.
398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC,
las costas del recurso extraordinario por infracción procesal deben imponerse a
la parte recurrente, dada su desestimación.
Conforme al art.
398.2 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de
casación, dada su estimación.
Y conforme al art.
394.1 LEC, en relación con el art. 398.1 de la misma
ley respecto de la segunda instancia, no procede imponer a ninguna de las
partes las costas de las instancias, por presentar el caso serias dudas de
derecho como resulta de lo razonado en el fundamento jurídico sexto.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Dirección General de
los Registros y del Notariado contra la sentencia
dictada el 27 de marzo de 2017 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de
Illes Balears en el recurso de apelación n.º 51/2007.
2.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto por dicha parte contra la misma sentencia.
3.º- Casar la sentencia recurrida,
dejándola sin efecto, para, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda.
4.º- Imponer a la parte recurrente
las costas del recurso por infracción procesal.
5.º- Y no imponer a ninguna de las
partes las costas del recurso de casación ni las de las instancias.
Líbrese al mencionado tribunal la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las
partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA.
SRA. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán, Y AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMOS.
SRES. D. ANTONIO SALAS CARCELLER Y D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA.
Discrepo respetuosamente de la
opinión mayoritaria de la sala expresada en la sentencia. Expongo a
continuación las razones por las que creo que el recurso de casación debería
ser desestimado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
A pesar de que puede existir una
reiteración parcial con lo expuesto en la sentencia de la mayoría, para la
mejor inteligencia del voto particular, se recoge a continuación un breve
resumen de antecedentes.
La sentencia recurrida estimó la
demanda y declaró la nacionalidad española de origen de la demandante desde su
nacimiento (con las consecuencias que comporta tal calificación, conforme a los
arts. 11.2 y 3 CE y 24 CC). La demandante había basado su demanda en el art. 17.1.a) y b) CC vigente
en el momento de su nacimiento en 1973, alegando que había nacido en territorio
español (Sahara Occidental) y era hija de padres españoles. La Audiencia
consideró que no se daban los requisitos exigidos en los preceptos citados por
la demandante, pero entendió que sí se daban los del art.
17.1.c) CC por lo que razonó que, partiendo de los hechos probados, y sin
alterar la causa de pedir, procedía la estimación de la demanda.
En mi opinión, el recurso de
casación de la Dirección General de los Registros y del Notariado debería ser
desestimado, tanto si se considera, como creo preferible, que procede estimar
la demanda por las razones invocadas por la demandante, como si se considera,
como hizo la Audiencia, que la demandada no ha acreditado ser hija de españoles
y entonces es aplicable el art. 17.1.c) CC.
A continuación, explico en primer
lugar las razones por las que creo que debió declararse la nacionalidad
española de origen de la demandante de acuerdo con los fundamentos invocados en
la demanda. Soy consciente de que esta interpretación, que considero correcta,
supondría una innovación jurisprudencial. Por ello, puedo comprender la
preferencia de la sentencia recurrida por una interpretación más «prudente» de
las normas vigentes sobre nacionalidad.
Pero, aunque se niegue que la
demandante era hija de españoles, el recurso de la Dirección General debería
igualmente ser desestimado. Como explicaré en segundo lugar, la sentencia
recurrida no infringe el art. 17.1.c) CC y, por el
contrario, lleva a cabo una interpretación del Derecho interno de la
nacionalidad que es conforme con los principios internacionales que forman
parte de nuestro ordenamiento (arts. 10 y 96 CE) y que reconocen el derecho a tener una
nacionalidad desde el nacimiento. La sentencia recurrida, además, basa su
fundamentación en una deseable interpretación unitaria del ordenamiento
jurídico, pues tiene en cuenta la doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal
Supremo que, a efectos del reconocimiento del derecho a optar por la nacionalidad
española por el tiempo abreviado de un año de residencia a quienes hayan nacido
en territorio español, ha establecido, de manera reiterada, que los nacidos en
el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española, deben
considerarse nacidos en territorio español.
SEGUNDO.- Razones por las que debió estimarse
la demanda de acuerdo con sus propios fundamentos
1.- La demandante solicitó que se
declarase que era española de origen de acuerdo con la redacción del art. 17 CC vigente en el momento en que nació (año
1973), por ser hija de españoles que habían nacido, al igual que ella, en
territorio español. Razonó que no podía ser privada de su nacionalidad y que el
Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, era inaplicable, tanto porque preveía
una causa de pérdida de nacionalidad que no estaba prevista en una norma con
rango de ley, como por ser contrario al art. 11.2 de
la Constitución.
2.- La demanda debió ser estimada
por las razones que se explican a continuación.
a) La exigencia de que el territorio
de una colonia u otro territorio no autónomo tenga, en virtud de la Carta de
las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta y separada de la del
territorio del Estado que lo administra [Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea
General de Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970], permitió calificar a
posteriori la anterior política de «provincialización» de los territorios
administrados como «funcional», como sistema de promoción de estos territorios
con vistas a su ulterior descolonización. También permitió justificar la
decisión de poner fin a la presencia española en el Sahara después de los
«Acuerdos de Madrid» de 15 de noviembre de 1975 y de la Ley 40/1975, de 19 de
noviembre de 1975, sobre descolonización del Sahara.
b) Pero una cosa es que, por
exigencias del orden internacional, el territorio de las colonias sea un
espacio diferenciado del propiamente nacional y que la asimilación colectiva e
independiente de la voluntad de sus habitantes sea contraria a los intereses de
los pueblos de tales territorios y a la Carta de Naciones Unidas, y otra bien
diferente que pueda privarse de los derechos reconocidos individualmente a sus
ciudadanos y que estos voluntariamente han adquirido, que es lo que pretendió
el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto.
Según resulta de lo que explica en
su preámbulo, el Decreto 2258/1976 trató de poner fin a la vinculación de los
saharauis «con nuestro país» mediante la declaración de anulación y privación
de valor a los pasaportes y documentos de identificación personal concedidos
por las autoridades españolas a los naturales del Sahara que no ejercieran la
facultad de optar por la nacionalidad española en el plazo de un año (disp.
final 2.ª).
Este supuesto «derecho de opción»,
considerado por algunos como una carta de naturaleza (para tratar de explicar
que fuera regulado por mero decreto, que no exigiera la renuncia a otra
nacionalidad, ni el juramento de fidelidad al jefe del Estado, como precisaba
la regulación de la opción en el Código civil), no solo no fue efectivo por las
condiciones reales de ejercicio que concurrieron, sino que presuponía una
sucesión de Estados, que en el caso no ha tenido lugar.
c) El Real Decreto 2258/1976, en
definitiva, pretendió ser una prolongación en el ámbito de la nacionalidad de
la política seguida respecto del territorio. Para ello, quiso poner fin a la
asimilación a los españoles de la condición personal de la población saharaui a
la que, por ejemplo, se había garantizado el derecho de representación en
Cortes, votó en el referéndum sobre la ley orgánica del Estado de 1966, poseía
documentación tan significativa como el documento nacional de identidad y podía
acceder a la condición de funcionario de la administración pública española,
algo reservado a los nacionales españoles.
Solo desde una lectura «ex post» de
la legislación que reconocía estos derechos, centrada ahora de modo parcial en
la mención de las peculiaridades que se destacaban, puede negarse que la misma
se basaba en la atribución de la nacionalidad española. Así, por ejemplo, las
peculiaridades del documento nacional de identidad en atención a la condición
bilingüe de la población, pasando por alto que a tal documento se le otorgaba
validez en todo el territorio nacional para la identificación de los naturales
de la provincia del Sahara y prescindiendo de que la regulación general
ordenaba que se expidiera únicamente a los españoles.
El resultado práctico de la
aplicación del Real Decreto 2258/1976 sería la privación de la nacionalidad
española a quienes eran españoles, tal y como quedaba acreditado por la
documentación española que poseían, otorgada por las autoridades españolas
conforme al Derecho vigente en la época. Cierto que la posesión del documento
nacional de identidad no atribuye la nacionalidad, pero cierto también que su
expedición a la población saharaui que lo solicitaba se basaba, precisamente,
en el reconocimiento por el Estado de su condición personal, de acuerdo con una
política de asimilación.
d) En consecuencia, en el presente
caso, debió estimarse la demanda y declarar que, a la vista de los hechos
probados, la demandante era española porque nació de padres españoles,
saharauis nacidos a su vez en el Sahara Occidental y a quienes el Estado
español había dotado de la documentación que solo otorgaba a los españoles
(documento nacional de identidad, libro de familia expedido por el Registro
Civil).
3.- Debe descartarse que la
demandante perdiera su nacionalidad española por aplicación del mencionado
Decreto de 1976. Ya en el momento de su promulgación, el Decreto de 1976
comportaba la aplicación de una causa de privación de la nacionalidad no
prevista en el Código civil vigente en ese momento (que, en virtud de la
redacción por la ley de 15 de julio de 1954 contemplaba únicamente la pérdida
por adquisición voluntaria de otra, la pérdida por sanción y la pérdida basada
en la unidad familiar en sede de nacionalidad). Pero, sobre todo, la aplicación
del citado Decreto de 1976 sería, además, contraria al art.
11.2 CE, conforme al cual, ningún español de origen podrá ser privado de su
nacionalidad.
La aplicación inmediata de la
Constitución a quien, como la demandante, invoca voluntariamente su condición
de española, no plantearía dificultad alguna. Ello por cuanto la demandante no
adquirió, ni en el momento de su nacimiento, ni cuando venció el plazo previsto
en el Decreto para el ejercicio de la supuesta «opción», otra nacionalidad que
debiera ceder por el reconocimiento de la nacionalidad española. Por el
contrario, la aplicación del mencionado Decreto supondría que la demandante
devendría apátrida, situación que se prolongaría en el tiempo, lo que acredita
que los efectos del mencionado Decreto, de mantener su aplicación, no se
habrían agotado con anterioridad a la promulgación de la Constitución. En
consecuencia, puesto que la situación creada por el Decreto se prolongaría
después de la Constitución, y la norma constitucional impide privar de
nacionalidad a quien era española por ser hija de españoles, debe concluirse
que la demandante no perdió su nacionalidad.
4.- Soy consciente de que mantener
esta interpretación, que considero ajustada a Derecho, supondría una innovación
jurisprudencial que se aleja de lo que mantuvo esta
sala en la sentencia 1026/1998, de 28 de octubre. En esta sentencia, hay que
recordar, la sala, tras declarar expresamente que no consideraba preciso
pronunciarse sobre la inconstitucionalidad sobrevenida del Decreto de 1976, en
lugar de la nacionalidad de origen solicitada por el demandante, declaró su
nacionalidad al amparo del art. 18 CC.
Pero estoy convencida de que, en el
caso que da lugar al presente recurso, se imponía la desestimación del recurso
de casación interpuesto por la Dirección General, por las razones que paso a
exponer.
TERCERO.- Razones por las que, aun de
entender que la demandante no era hija de españoles, debería desestimarse el
recurso de casación de la Dirección General
1.- La sentencia recurrida descartó
que pudiera tenerse a la demandante como española por ser hija de españoles,
pero razonó que, sin apartarse de la causa de pedir, y a la vista de los hechos
probados, procedía declarar la nacionalidad española de origen de la demandante
desde la fecha de su nacimiento por aplicación de lo dispuesto en el art. 17.1.c) CC.
De esta forma, la Audiencia se apoyó
en el argumento de la sentencia del juzgado que, si bien entendió que en el
caso no podía declarar la nacionalidad española de la demandante porque no
había invocado en su demanda el art. 17.1.c) CC,
explicó que esta era la norma aplicable, en atención a que a la demandante no
se le reconoce la nacionalidad por ser hija de español, no tiene ninguna otra
nacionalidad y nació en el Sahara.
A estos efectos, la sentencia de
primera instancia se apoyó fundamentalmente en la jurisprudencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo. De una parte, en la sentencia
de 20 de noviembre de 2007, que declaró la situación de apátrida de un
saharaui. De otra parte, en la sentencia de la misma
sala de 7 de noviembre de 1999 que, a los efectos del art.
22 número 1.º CC del párrafo tercero, en la redacción dada por la Ley 51/1982,
de 13 de julio [actual art. 22.2.a) CC], consideró
que el Sahara Occidental era territorio español. La sentencia de primera
instancia citó también la Resolución de la Dirección General de los Registros y
el Notariado de 18 de julio de 2005 que, a los efectos del 20.1.b) CC (derecho
de optar reconocido a aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido
originariamente español y «nacido en España»), en un caso en el que la madre
del solicitante nació en el Sahara, consideró que era aplicable la misma
doctrina de la sentencia de 7 de noviembre de 1999
«sin que a ello estorbe el hecho de que el precepto aquí aplicado hable de
"España" y no de "territorio español"».
2.- Recurre la Dirección General,
que interpone recurso por infracción procesal (en el que denuncia incongruencia
«extra petita») y recurso de casación por la vía del interés casacional,
alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo.
Literalmente, el recurso de casación
se funda en la «infracción del artículo 17.1 letra c)
del Código Civil, en la interpretación dada al mismo por la Sala Primera del
Tribunal Supremo en sentencia del Pleno del Tribunal
Supremo n.º 617/1996 de 28 de octubre de 1998 (n.º 617/1996) [en realidad es la
sentencia, no de Pleno, 1026/1988]» que, según dice, «puede sintetizarse como
sigue: "que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia
administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del
Sáhara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su
administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca
-recalcaba- ha formado parte del territorio nacional". Resoluciones de la
DGRN de 18 de octubre de 2006 y 5 de febrero de 2008».
En el desarrollo del recurso se
citan también las sentencias de la Sala Primera
352/2010, de 7 de junio (que no trata sobre nacionalidad) y de
7 de noviembre de 1999 (aunque sin duda se refiere a la sentencia
de la sección sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo de 7 de noviembre de 1999, rec. 6266/1995).
En el recurso de la Dirección
General se mantiene que la sentencia recurrida, al basar su decisión en la
afirmación de que, a efectos del art. 17.1.c) CC, el
Sahara occidental era España, infringe el mencionado precepto y la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo. En síntesis, se afirma:
«La Audiencia Provincial de Palma
estima la concurrencia de los requisitos del artículo
17 del CC en su apartado primero letra c) obviando que el Alto Tribunal ha
distinguido entre territorio nacional y territorio español, y que los nacidos
en el Sáhara Occidental NO podían considerarse nacidos en España a efectos de
reconocerles el acceso a la nacionalidad española por cualquiera de las vías
que exigen cumplir el criterio del "ius soli". (...) Por lo tanto,
parece claro que lo que hace la Audiencia Provincial de Palma es inaplicar la
doctrina del Tribunal Supremo, y considerar que a efectos de acceso por
cualquiera de las vías que exigen "nacimiento en territorio español"
también, el Sahara fue en su momento territorio español y por ende, equiparable
el status de un saharaui al de un nacional español de origen nacido en territorio
peninsular, sin tener en cuenta la consideración del Sahara como potencia
colonizada y que quedó liberada tras el correspondiente proceso
descolonizador».
3.- Una vez desestimado el recurso
por infracción procesal, como acertadamente hace la sentencia de la mayoría,
creo que el recurso de casación, así formulado, debería ser desestimado.
Dejando a un lado la falta de
oportunidad de la contraposición entre los saharauis y los nacidos «en
territorio peninsular», no convencen los argumentos de la recurrente. La sentencia
recurrida no cambia la jurisprudencia, salvo que se considere como tal a las
resoluciones que dicta la Dirección General de los Registros y el Notariado en
esta materia y que se citan en el recurso.
a) En primer lugar, la sentencia
recurrida no puede infringir la doctrina de la Sala
Primera contenida en la sentencia 1026/1998, de 28 de octubre, porque esta
sentencia no se pronunció sobre el art. 17.1.c) CC ni
tampoco sobre si, a efectos de la regulación interna sobre nacionalidad, deben
considerarse equivalentes las expresiones «nacido en territorio español» y
«nacido en España».
No habrá que insistir en que los
párrafos que la recurrente parece atribuir a la mencionada sentencia en
realidad están tomados de la Resolución de la Dirección General de los
Registros y el Notariado de 17 de julio de 2014 (y que pueden leerse en otras
muchas resoluciones del mismo órgano) por la que se rechazó en vía
administrativa la pretensión de que se reconociera en expediente gubernativo
con valor de presunción la nacionalidad de quien después, en el proceso civil
que da lugar a este recurso, ha solicitado que se declare judicialmente su
nacionalidad.
La citada sentencia
de la Sala Primera 1026/1998, aunque negó al demandante la nacionalidad
española de origen, le reconoció la nacionalidad española por la vía del art. 18 CC (conforme al cual, «la posesión y utilización
continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada
en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la
nacionalidad, aunque se anule el título que la originó»). La razón por la que
la sentencia consideró aplicable el art. 18 CC al
caso de un saharaui nacido en 1950 en el Sahara y que contaba con documentación
española, con independencia de que se comparta el argumento, se basó en el
siguiente razonamiento, según puede leerse en su f.j. octavo:
«El Código
Civil, establece en el artículo 18, el concepto de consolidación de la
nacionalidad, por la posesión y utilización continuada de ésta, de acuerdo con
el cumplimiento de determinados requisitos (Ley 18/1990, de 17 diciembre).
Responde tal precepto a consideraciones que enlazan con la «posesión de estado»
que pertenece a la parte general del Derecho civil, especialmente, en relación
con el derecho de las personas. Exige tal precepto un "título inscrito en
el Registro Civil", no obstante su posterior anulación.
Tal título, en el caso que nos
ocupa, es la condición de "español indígena", nacido en territorio, a
la sazón, considerado español, conforme resulta del artículo
17.1.d) del Código Civil, de acuerdo con una interpretación que está en la raíz
del precepto, favorecedor del "ius soli", para concluir con los
sistemas de apatridia. Si el territorio de marras, calificado como español, fue
luego considerado no español, según las disposiciones que se dejaron
mencionadas, ello no significa que al amparo de la calificación, bajo la que se
desarrollaron o tuvieron ocurrencia los hechos determinantes del título, no se
produjera una apariencia legitimadora, pese a la anulación posterior de la
razón jurídica sustentadora. Como afirma la doctrina, «si se llega a demostrar
que quien estaba beneficiándose de la nacionalidad española "iure
sanguinis o iure soli", no era, en realidad español» (en este caso supondría
que no tenía la plena nacionalidad), al ser nulo el título de atribución
respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidad (recogida
"expresis verbis" en la Ley Descolonizadora), se lleve a sus últimas
consecuencias en materia de nacionalidad».
Con anterioridad, en el f.j. quinto,
la misma sentencia 1026/1998 afirma que, «en cualquier
caso de lo que no cabe duda, con referencia a la "nacionalidad" de
los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el
territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española».
En definitiva, que por las razones
que tiene en cuenta para aplicar al caso el art. 18
CC, si hubiera que extraer alguna conclusión de la sentencia
1026/1998, sería la contraria a la que defiende la recurrente.
b) Por lo que interesa a efectos de
dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de casación, conviene
destacar que ha sido la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que, de manera
contundente, ha venido corrigiendo las resoluciones del Ministerio de Justicia
que denegaban las solicitudes de reconocimiento de nacionalidad española por
residencia de un año por haber nacido en territorio español a quienes habían
nacido en el Sahara cuando este se hallaba bajo autoridad española. El
Ministerio basaba su decisión en la afirmación de que el Sahara «nunca ha
formado parte del territorio español», lo que fundamentaba en la afirmación
contenida en este sentido en la exposición de motivos de la Ley 40/1975, de 19
de noviembre, sobre descolonización del Sahara.
Desde la sentencia
de 7 de noviembre de 1999, la Sala Tercera ha venido reiterando que, a efectos
del supuesto actualmente recogido en el art. 22.2.a)
CC, los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad
española, deben considerarse nacidos en territorio español. Esta
jurisprudencia, sin negar su valor interpretativo, excluye la eficacia
vinculante directa de los preámbulos o exposiciones de motivos de las normas y
destaca que resulta indiferente que se previera un régimen de opción en el
Decreto de 1976 y que el régimen de nacionalidad del Código civil en el que se
amparaba el interesado fuera posterior al agotamiento de la opción de aquel
Decreto (sentencias de la sec. 6.ª de la Sala de lo contencioso-administrativo,
de 16 de diciembre de 2008, rec. 9840/2004, de 3 de julio de 2009, rec.
3759/2005, y de 9 de marzo de 2010, rec. 3328/2006). Esta doctrina mantiene, en
fin, que resulta irrelevante que se hubiera ejercido o no la opción prevista
por el Decreto 2258/1976 (sentencia de la sec. 6.ª de la Sala de lo
contencioso-administrativo, de 13 de octubre de 2009, rec. 5572/2005).
En definitiva, que la Sala Tercera
dice lo contrario de lo que se le atribuye en el recurso de la Dirección
General.
c) Sentado lo anterior, debe
añadirse que, en atención a la finalidad de la norma, resulta razonable
considerar que la interpretación de la Sala Tercera es igualmente aplicable al art. 17.1.c) CC.
No representa un obstáculo para ello
que en uno y otro precepto se utilicen expresiones diferentes [de «nacido en
territorio español» habla el art. 22.2.a) CC y de
«nacido en España» el art. 17.1.c) CC]. Ello por las
siguientes razones.
Es destacable, en primer lugar, que
cuando el legislador introdujo en 1982 ambas normas (la de opción privilegiada
por nacimiento en territorio español y la de evitación de la apatridia de los
nacidos en España) ya no existía el sistema colonial, por lo que no se puede
imputar al legislador español la voluntad de referirse a dos realidades
distintas.
En la redacción actual del Código
civil ambas expresiones se utilizan con claridad como equivalentes en el art. 17.1.d) CC («nacidos en España cuya filiación no
resulte determinada; a estos efectos, se presumen nacidos en territorio español
los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio
español». Tampoco se utilizaban con un significado diferente en el régimen de
la nacionalidad vigente cuando nació la demandante, procedente de la Ley de 7
de julio de 1954 de reforma del Título Primero del Libro Primero del Código
Civil («De los españoles y extranjeros»), que en su preámbulo se refería al
«territorio nacional» como sinónimo de España, y en el texto del articulado
aludía indistintamente al territorio español o a España. De forma parecida ha
venido sucediendo en las sucesivas reformas de nacionalidad.
Lo contrario, por lo demás,
conduciría a una distinción de difícil justificación en la interpretación de
los preceptos que regulan la nacionalidad por el mero hecho de que se venga
aceptando que la competencia sobre nacionalidad está repartida entre el orden
contencioso (al que expresamente se remite el art.
22.5 CC para la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia) y el
orden civil.
d) Es comúnmente aceptado que, en
atención a su finalidad, la norma contenida en el art.
17.1.d) CC (que se introdujo en 1982 en el art. 17.3
CC) es aplicable a las personas nacidas con anterioridad a su promulgación, con
el fin de evitar situaciones de apatridia originaria. Tampoco debe desconocerse
que España se adhirió por Instrumento de 24 abril 1997 a la Convención sobre el
Estatuto de los Apátridas, que el art. 7.1 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño reconoce el
derecho a adquirir una nacionalidad desde el nacimiento, en el mismo sentido
que el art. 24.3 del Pacto Internacional de Derechos
civiles y políticos y en coherencia con el art. 15.1
de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
e) La aplicación del art. 17.1.c) CC al presente caso sería consecuencia de
la concurrencia de una serie de circunstancias en el momento del nacimiento de
la demandante: de haber nacido en el Sahara Occidental, en una época en la que
ese territorio se encontraba bajo la autoridad española, del no reconocimiento
de la nacionalidad española (la sentencia recurrida niega que lo sea por ser
hija de españoles, y dada la ausencia de gravamen la demandante no ha impugnado
la sentencia) y del hecho de carecer de otra nacionalidad (se niega que fueran
españoles los padres, nacidos también en el Sahara, territorio que no tenía
organización estatal propia y, por tanto, no confería ninguna nacionalidad).
f) En aras de dar cumplida respuesta
a los argumentos de la recurrente debe señalarse que la estimación de la
demanda en el presente caso no resulta contradictoria con la existencia de
sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que
declaran la situación de apatridia de saharauis (desde la sentencia de 20 de
noviembre de 2007, rec. 10503/2003, se han sucedido varias; la sentencia de 4
de abril de 2014, rec. 4734/2011, contiene la cita de otras anteriores y sus
razones).
En primer lugar, no se puede
asegurar que todos los supuestos sean idénticos y, en cualquier caso, partiendo
de circunstancias semejantes (fundamentalmente, nacimiento en el Sahara antes
del abandono de España) la consolidación de situaciones diferentes es el
resultado de distintas opciones y circunstancias personales que han dado lugar
bien a la adquisición de otra nacionalidad bien al mantenimiento de la
situación de apatridia. Es oportuno recordar que las razones que mueven a
solicitar el estatuto de apátrida están asociadas tanto a la negativa
generalizada de la Administración a reconocer la nacionalidad española de los
saharauis como al no reconocimiento de la República Árabe Saharaui Democrática.
En última instancia, que sea relevante la voluntad del interesado para hacer
valer la nacionalidad española de conformidad con lo previsto en las normas es
coherente con el juego que la legislación sobre nacionalidad otorga a la
voluntad en materia de adquisición y de renuncia.
g) Tampoco convence el argumento de
la recurrente cuando señala que la aplicación del art.
17.1.c) CC, que tiene entre sus presupuestos la apatridia de la persona
interesada, es incompatible con la afirmación de la demandante de ser española
por ser hija de españoles.
Cabe observar que tal
incompatibilidad resultaría si se estimara al mismo tiempo la pretensión de la
demandante por sus propios fundamentos, lo que la recurrente también rechaza.
Por lo demás, no solo no es reprochable que la demandante se aquiete con una
decisión judicial que declara su nacionalidad española de origen, que es lo que
pedía, aunque sea con un fundamento diferente sino que, de haber interpuesto
recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia el mismo hubiera tenido
que ser inadmitido, dada la ausencia de gravamen para recurrir, por no
afectarle de modo desfavorable la sentencia (arts.
448.1 y 483.2.4.º LEC).
Todo ello permite concluir que el
reconocimiento de la nacionalidad española «de origen» al amparo del art. 17.1.c) CC no es contrario a la doctrina del
Tribunal Supremo y el recurso de casación interpuesto por la Dirección General
de los Registros y el Notariado debería haber sido desestimado.
CUARTO.- Costas
De manera consecuente con la desestimación
de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal deberían
imponerse a la recurrente las costas de ambos recursos.
En consecuencia, la parte
dispositiva se pronunciaría en la siguiente forma:
FALLO
1.º- Desestimamos los recursos
extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la
representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra
la sentencia de 26 de mayo de 2017 dictada en segunda
instancia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el
rollo de apelación n.º 51/2017, dimanante de los autos
de juicio ordinario n.º 265/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de
Palma de Mallorca
2.º- Confirmamos el fallo de dicha
sentencia.
3.º- Imponemos a la recurrente las
costas de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
No hay comentarios:
Publicar un comentario