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viernes, 12 de junio de 2020

Nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving. El carácter usurario del interés remuneratorio y la referencia a tomar en cuenta para valorar el carácter usurario o no usurario del tipo de interés.


Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 12 de marzo de 2020 (D. Ana del Ser López).

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PREVIO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.
1.- En el suplico del recurso de apelación interpuesto se solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con base en los siguientes motivos:
- El interés remuneratorio pactado no es usurario: no concurren los requisitos para declarar el carácter usuario del contrato. El interés remuneratorio aplicado por el Banco no es notablemente superior al interés normal del dinero pues el producto litigioso pertenece a un mercado con entidad propia y distinto del mercado de crédito al consumo.
- La actuación del demandante contraviene sus actos propios, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde formalización del contrato hasta la interposición de la demanda.
2.- Como argumento principal del escrito de recurso se dice que, conforme a la doctrina interpretativa de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015, la T.A.E. cobrada por el Banco no es notablemente superior al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving.
PRIMERO. - Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo sobre el carácter usurario del interés remuneratorio y la referencia a tomar en cuenta para valorar el carácter usurario o no usurario del tipo de interés. Doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre y en la Sentencia de 4 de marzo de 2020.



3.- La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 149/2020 de 4 de marzo de 2020 desestima el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank S.A., respecto de un contrato de tarjeta de crédito VISA firmado en mayo de 2012 en el que se fijaba un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, que en el momento de interponer la demanda era del 27,24% TAE. La argumentación de la Sentencia da respuesta a los razonamientos utilizados en este procedimiento por la parte recurrente en su escrito de recurso.
4.- En primer lugar, se ratifica la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre cuya infracción también alega la parte recurrente en este caso. En lo que ahora interesa conviene recordar que según la Sentencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Además, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
5.- No fue objeto del recurso resuelto en la primera Sentencia citada determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. A esta cuestión da respuesta expresa la Sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo de 2020.
6.- El Alto Tribunal para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, considera que debe "utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". En consecuencia, la TAE del crédito en discusión se dice que debe compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España.
7.- Sin embargo, la comparación en estos casos se produce respecto de intereses ya muy altos, de un 20% anual. El TS considera que cuanto más elevado sea el índice que se toma como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura: "De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
8.- Siguiendo este criterio jurisprudencial y por las mismas razones expuestas en la Sentencia del TS que analiza un supuesto idéntico al que ahora se somete a la decisión de este Tribunal, consideramos usurario el interés fijado por ser notablemente superior al interés normal del dinero. Se trata también de un contrato de tarjeta firmado en el año 2012 y en esa fecha el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, cuando el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido era del 26,82% (idéntico al que resuelve la Sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo de 2020). Así el TS entiende que debe considerarse que "una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". Este motivo de recurso ha de ser rechazado.
SEGUNDO. - Justificación del interés en el riesgo de este tipo de operaciones.
9.- La sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, consideraba que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añade la Sentencia de 4 de marzo, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
TERCE RO.- Conse cuencias derivadas de la declaración de usura en relación con el tipo de interés remuneratorio pactado. Actos propios.
10.- Considera la parte recurrente que después de 7años haciendo uso de la tarjeta y disponiendo de sus ventajas, el demandante ahora solicita -sin otro ánimo que el de obtener financiación a coste cero-la nulidad del Contrato.
11.- El artículo 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece la nulidad de todo préstamo en que se estipule un interés usurario, y en el artículo 3.º se regulan las consecuencias derivadas de la declaración de usura: « Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
12.- Estas consecuencias operan por disposición legal, por lo que no es de aplicación la doctrina de los actos propios al no ser posible un acto confirmatorio de un acto radicalmente nulo. Un acto jurídico reprobado por el ordenamiento jurídico no puede ser convalidado; ni siquiera aplicando la doctrina de actos propios. Así lo establece reiterada jurisprudencia que se refleja, entre otras, en la sentencia 654/2015 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre.
CUARTO. - Sobre las costas del recurso de apelación.
13.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

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