Sentencia de la Audiencia Provincial de León
(s. 1ª) de 12 de marzo de 2020 (D. Ana del Ser López).
PREVIO. - Delimitación del objeto
del recurso de apelación.
1.- En el suplico del recurso de
apelación interpuesto se solicita la revocación de la sentencia y la
desestimación de la demanda con base en los siguientes motivos:
- El interés remuneratorio pactado
no es usurario: no concurren los requisitos para declarar el carácter usuario
del contrato. El interés remuneratorio aplicado por el Banco no es notablemente
superior al interés normal del dinero pues el producto litigioso pertenece a un
mercado con entidad propia y distinto del mercado de crédito al consumo.
- La actuación del demandante
contraviene sus actos propios, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde
formalización del contrato hasta la interposición de la demanda.
2.- Como argumento principal del
escrito de recurso se dice que, conforme a la doctrina interpretativa de la Ley
de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura establecida por el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015, la T.A.E. cobrada por el
Banco no es notablemente superior al tipo de interés habitual en el mercado de
tarjetas de crédito revolving.
PRIMERO. - Jurisprudencia reciente
del Tribunal Supremo sobre el carácter usurario del interés remuneratorio y la
referencia a tomar en cuenta para valorar el carácter usurario o no usurario
del tipo de interés. Doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno
del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre y en la Sentencia de 4 de marzo de
2020.
3.- La Sentencia de Pleno del
Tribunal Supremo núm. 149/2020 de 4 de marzo de 2020 desestima el recurso de
casación interpuesto por Wizink Bank S.A., respecto de un contrato de tarjeta
de crédito VISA firmado en mayo de 2012 en el que se fijaba un tipo de interés
inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, que en
el momento de interponer la demanda era del 27,24% TAE. La argumentación de la
Sentencia da respuesta a los razonamientos utilizados en este procedimiento por
la parte recurrente en su escrito de recurso.
4.- En primer lugar, se ratifica la
doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal
628/2015, de 25 de noviembre cuya infracción también alega la parte recurrente
en este caso. En lo que ahora interesa conviene recordar que según la Sentencia,
para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que
se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de
Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente
superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija
«que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de
su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Además, el
porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es
notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual
equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos
que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo,
conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
5.- No fue objeto del recurso
resuelto en la primera Sentencia citada determinar si, en el caso de las
tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo
del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una
categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas
oficiales del Banco de España. A esta cuestión da respuesta expresa la
Sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo de 2020.
6.- El Alto Tribunal para realizar
la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo
es usurario, considera que debe "utilizarse el tipo medio de interés, en
el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que
corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más
específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de
tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de
operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más
específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más
coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los
cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de
reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son
determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés
remuneratorio". En consecuencia, la TAE del crédito en discusión se dice
que debe compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito
mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de
España.
7.- Sin embargo, la comparación en
estos casos se produce respecto de intereses ya muy altos, de un 20% anual. El
TS considera que cuanto más elevado sea el índice que se toma como referencia
en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el
precio de la operación de crédito sin incurrir en usura: "De no seguirse
este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito
revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente
superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del
caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
8.- Siguiendo este criterio
jurisprudencial y por las mismas razones expuestas en la Sentencia del TS que
analiza un supuesto idéntico al que ahora se somete a la decisión de este
Tribunal, consideramos usurario el interés fijado por ser notablemente superior
al interés normal del dinero. Se trata también de un contrato de tarjeta
firmado en el año 2012 y en esa fecha el interés medio de los créditos al
consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo
superior al 20%, cuando el interés aplicado por Wizink al crédito mediante
tarjeta revolving concedido era del 26,82% (idéntico al que resuelve la
Sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo de 2020). Así el TS entiende que debe
considerarse que "una diferencia tan apreciable como la que concurre en
este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal
del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como
«notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los
efectos que aquí son relevantes". Este motivo de recurso ha de ser
rechazado.
SEGUNDO. - Justificación del interés
en el riesgo de este tipo de operaciones.
9.- La sentencia 628/2015, de 25 de
noviembre, consideraba que no puede justificarse la fijación de un interés
notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto
nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un
modo ágil (en ocasiones, añade la Sentencia de 4 de marzo, mediante técnicas de
comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago
del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a
tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento
de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento
jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el
tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en
esta circunstancia.
TERCE RO.- Conse cuencias derivadas
de la declaración de usura en relación con el tipo de interés remuneratorio
pactado. Actos propios.
10.- Considera la parte recurrente
que después de 7años haciendo uso de la tarjeta y disponiendo de sus ventajas,
el demandante ahora solicita -sin otro ánimo que el de obtener financiación a
coste cero-la nulidad del Contrato.
11.- El artículo 1.º de la Ley de 23
de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios
establece la nulidad de todo préstamo en que se estipule un interés usurario, y
en el artículo 3.º se regulan las consecuencias derivadas de la declaración de
usura: « Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el
prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera
satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá
al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del
capital prestado».
12.- Estas consecuencias operan por
disposición legal, por lo que no es de aplicación la doctrina de los actos
propios al no ser posible un acto confirmatorio de un acto radicalmente nulo.
Un acto jurídico reprobado por el ordenamiento jurídico no puede ser
convalidado; ni siquiera aplicando la doctrina de actos propios. Así lo
establece reiterada jurisprudencia que se refleja, entre otras, en la sentencia
654/2015 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre.
CUARTO. - Sobre las costas del
recurso de apelación.
13.- Conforme dispone el artículo
398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las
pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal
o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el
artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos
declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que
haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y
así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige,
por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del
apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación
interpuesto y totalmente desestimado.
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