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miércoles, 10 de junio de 2020

Contratos bancarios y financieros. Nulidad del contrato de adquisición de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski. Inexistencia de caducidad de la acción. Error de consentimiento por falta de información sobre las características y riesgos del producto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952690?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 9 de julio de 2007, D. Pedro adquirió a Caja Laboral Popular S.C.C. 1920 títulos de aportaciones financieras subordinadas de Eroski, por importe de 48.000 €.
El 31 de enero de 2008, las mismas partes celebraron un contrato de adquisición de otros 240 títulos, por importe de 6.115,70 €.
2.- El Sr. Pedro presentó una demanda contra la entidad comercializadora, en la que solicitó; (i) la nulidad del contrato de adquisición de las aportaciones subordinadas por infracción de norma imperativa; (ii) la nulidad por error vicio del consentimiento; (iii) la resolución del contrato por incumplimiento. En todos los casos, con restitución de las prestaciones.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Resumidamente, consideró que, al ser el Sr.
Pedro cooperativista de Fagor y ser muy similares las emisiones de aportaciones financieras subordinadas de dicha cooperativa y las de Eroski, conoció o pudo conocer las características y riesgos del producto.
4.- El recurso de apelación del demandante fue estimado por la Audiencia Provincial, que estimó la acción de anulabilidad, al considerar, resumidamente, que la falta de información precontractual había determinado el error en el consentimiento del demandante y ordenó la restitución de las prestaciones.



SEGUNDO.- Indicación preliminar a ambos recursos Recursos sustancialmente idénticos al presente han sido resueltos por las sentencias de esta sala 421/2019 y 103/2020, de 12 de febrero. Por lo que, para evitar inútiles reiteraciones, en gran parte de la argumentación nos remitiremos a ellas.
Recurso extraordinario por infracción procesal
TERCERO.- Primer y segundo motivos de infracción procesal. Carga de la prueba Planteamiento: 1.- El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC y denuncia la infracción del art. 217 LEC.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba sobre la inexistencia de información sobre los riesgos del producto financiero correspondía al adquirente y no a la entidad comercializadora, por lo que, al no entenderlo así, la Audiencia Provincial infringe el art. 217 LEC.
3.- El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC y reitera los mismos argumentos que el primero, pero desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva.
4.- Dado que ambos motivos se refieren a una misma supuesta infracción, se resolverán conjuntamente.
Decisión de la Sala: 1.- El recurso extraordinario por infracción procesal desconoce completamente la normativa MiFID y la jurisprudencia de esta sala. Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone la normativa legal (en la fecha de la primera adquisición del producto, arts. 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores; y en la segunda, además, arts. 78 bis y 79 bis; normativa reglamentaria de desarrollo), y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas (por todas, sentencia 689/2016, 23 de noviembre, y las que en ellas se citan).
2.- En consecuencia, la carga de la prueba de la información sobre los riesgos correspondía a la entidad financiera y así lo apreció correctamente la sentencia recurrida. Por lo que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
CUARTO.- Primer motivo de casación. Caducidad de la acción de anulabilidad Planteamiento: 1.- El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, representada por las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, 7 de julio de 2015 y 489/2015, de 16 de septiembre, en relación con el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que el Sr. Pedro conoció los riesgos de los productos financieros adquiridos, porque en el año 2008 se le realizó un test de conveniencia y porque en el año 2004 había adquirido aportaciones financieras subordinadas de Fagor, que vencieron en 2009 y cuyo capital recuperó en 2011.
Decisión de la Sala: 1.- La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
2.- En la sentencia 718/2016, de 1 de diciembre, dictada también en un caso de comercialización de aportaciones subordinadas de Eroski, establecimos como dies a quo el de suspensión de pago de los cupones (31 de enero de 2013). La Audiencia Provincial se adapta básicamente a dicha jurisprudencia. Y puesto que la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2015, es patente que no habían transcurrido los cuatro años fijados en el art. 1301 CC.
3.- Asimismo, que el demandante fuera cooperativista de la entidad emisora de otras aportaciones subordinadas similares no quiere decir que conociera el producto ni sus riesgos, pues no consta que sus funciones se realizaran en el departamento financiero ni que tuviera conocimientos especializados de ese tipo (en un caso idéntico, sentencia 421/2019, de 16 de julio). Tampoco consta que, cuando canjeó parte de los títulos de esa otra emisión, fuera informado de los riesgos.
4.- En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo de casación.
QUINTO.- Segundo motivo de casación. Error en el consentimiento Planteamiento: 1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, en cuanto a los requisitos del error vicio del consentimiento.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que el error supuestamente padecido por el Sr. Pedro no era ni esencial ni excusable, puesto que decidió invertir por la alta rentabilidad del producto y con conocimiento de sus características y riesgos, ya que era socio cooperativista de Fagor y bastaba con una diligencia mínima para estar informado.
Decisión de la Sala: 1.- En la comercialización de productos financieros complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que puede comportar su contratación.
Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre).
La parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios (sentencia 689/2016, 23 de noviembre, con cita de las anteriores sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre).
2.- En este caso, no consta que, con antelación a la suscripción del contrato, el cliente fuera informado con claridad de los riesgos reales de la inversión, ni de que incluso podría perder todo el capital. Y como hemos argumentado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, que el Sr. Pedro fuera cooperativista de otra entidad (Fagor) que también emitió un producto financiero similar no quiere decir que conociera el producto ni sus riesgos.
Que se realizara al cliente el test de conveniencia no certifica que se le informara de los riesgos cuando se hizo simultáneamente a la propia suscripción del producto (y solo en la segunda adquisición, no en la primera).
3.- En consecuencia, deben confirmarse plenamente las conclusiones de la sentencia recurrida relativas a que al demandante fue asesorado para la suscripción de un producto que supuestamente le ofrecería una alta rentabilidad, pero no se le suministró información relevante sobre su naturaleza y riesgos. Lo que determinó que prestara su consentimiento viciado por error.
4.- Lo expuesto conlleva que también deba desestimarse el segundo motivo de casación.
QUINTO.- Costas y depósitos 1.- Al haberse desestimado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, deben imponerse a la recurrente las costas por ellos generadas, a tenor de los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

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