Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 9 de julio de 2007, D. Pedro
adquirió a Caja Laboral Popular S.C.C. 1920 títulos de aportaciones financieras
subordinadas de Eroski, por importe de 48.000 €.
El 31 de enero de 2008, las mismas
partes celebraron un contrato de adquisición de otros 240 títulos, por importe
de 6.115,70 €.
2.- El Sr. Pedro presentó una
demanda contra la entidad comercializadora, en la que solicitó; (i) la nulidad
del contrato de adquisición de las aportaciones subordinadas por infracción de
norma imperativa; (ii) la nulidad por error vicio del consentimiento; (iii) la
resolución del contrato por incumplimiento. En todos los casos, con restitución
de las prestaciones.
3.- La sentencia de primera
instancia desestimó la demanda. Resumidamente, consideró que, al ser el Sr.
Pedro cooperativista de Fagor y ser
muy similares las emisiones de aportaciones financieras subordinadas de dicha
cooperativa y las de Eroski, conoció o pudo conocer las características y
riesgos del producto.
4.- El recurso de apelación del
demandante fue estimado por la Audiencia Provincial, que estimó la acción de
anulabilidad, al considerar, resumidamente, que la falta de información
precontractual había determinado el error en el consentimiento del demandante y
ordenó la restitución de las prestaciones.
SEGUNDO.- Indicación preliminar a
ambos recursos Recursos sustancialmente idénticos al presente han sido
resueltos por las sentencias de esta sala 421/2019 y 103/2020, de 12 de
febrero. Por lo que, para evitar inútiles reiteraciones, en gran parte de la
argumentación nos remitiremos a ellas.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
TERCERO.- Primer y segundo motivos
de infracción procesal. Carga de la prueba Planteamiento: 1.- El primer motivo
de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC y denuncia la
infracción del art. 217 LEC.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba sobre la
inexistencia de información sobre los riesgos del producto financiero
correspondía al adquirente y no a la entidad comercializadora, por lo que, al
no entenderlo así, la Audiencia Provincial infringe el art. 217 LEC.
3.- El segundo motivo de infracción
procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC y reitera los mismos
argumentos que el primero, pero desde el punto de vista de la tutela judicial
efectiva.
4.- Dado que ambos motivos se
refieren a una misma supuesta infracción, se resolverán conjuntamente.
Decisión de la Sala: 1.- El recurso
extraordinario por infracción procesal desconoce completamente la normativa
MiFID y la jurisprudencia de esta sala. Es la empresa de servicios de inversión
quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la
información que le impone la normativa legal (en la fecha de la primera
adquisición del producto, arts. 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores; y en
la segunda, además, arts. 78 bis y 79 bis; normativa reglamentaria de
desarrollo), y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado
financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en
materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las
correspondientes preguntas (por todas, sentencia 689/2016, 23 de noviembre, y
las que en ellas se citan).
2.- En consecuencia, la carga de la
prueba de la información sobre los riesgos correspondía a la entidad financiera
y así lo apreció correctamente la sentencia recurrida. Por lo que el recurso
extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
CUARTO.- Primer motivo de casación.
Caducidad de la acción de anulabilidad Planteamiento: 1.- El primer motivo del
recurso de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la
jurisprudencia que lo interpreta, representada por las sentencias de esta sala
769/2014, de 12 de enero de 2015, 7 de julio de 2015 y 489/2015, de 16 de
septiembre, en relación con el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la
acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento.
2.- En el desarrollo del motivo se
aduce, resumidamente, que el Sr. Pedro conoció los riesgos de los productos
financieros adquiridos, porque en el año 2008 se le realizó un test de
conveniencia y porque en el año 2004 había adquirido aportaciones financieras
subordinadas de Fagor, que vencieron en 2009 y cuyo capital recuperó en 2011.
Decisión de la Sala: 1.- La
jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno
769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por
otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC
ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se
presentan en el actual mercado financiero debe impedir que la consumación del
contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de
la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el
cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
2.- En la sentencia 718/2016, de 1
de diciembre, dictada también en un caso de comercialización de aportaciones
subordinadas de Eroski, establecimos como dies a quo el de suspensión de pago
de los cupones (31 de enero de 2013). La Audiencia Provincial se adapta
básicamente a dicha jurisprudencia. Y puesto que la demanda se presentó el 4 de
noviembre de 2015, es patente que no habían transcurrido los cuatro años
fijados en el art. 1301 CC.
3.- Asimismo, que el demandante
fuera cooperativista de la entidad emisora de otras aportaciones subordinadas
similares no quiere decir que conociera el producto ni sus riesgos, pues no
consta que sus funciones se realizaran en el departamento financiero ni que
tuviera conocimientos especializados de ese tipo (en un caso idéntico,
sentencia 421/2019, de 16 de julio). Tampoco consta que, cuando canjeó parte de
los títulos de esa otra emisión, fuera informado de los riesgos.
4.- En consecuencia, debe
desestimarse el primer motivo de casación.
QUINTO.- Segundo motivo de casación.
Error en el consentimiento Planteamiento: 1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, en cuanto a los requisitos
del error vicio del consentimiento.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que el error supuestamente padecido
por el Sr. Pedro no era ni esencial ni excusable, puesto que decidió invertir
por la alta rentabilidad del producto y con conocimiento de sus características
y riesgos, ya que era socio cooperativista de Fagor y bastaba con una
diligencia mínima para estar informado.
Decisión de la Sala: 1.- En la
comercialización de productos financieros complejos por parte de las entidades
prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una
asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de
suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las
características del producto y los concretos riesgos que puede comportar su
contratación.
Aunque por sí mismo el
incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva
necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto
financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría
informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros
con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas,
sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre).
La parte obligada legalmente a
informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a
recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse
la información por sus propios medios (sentencia 689/2016, 23 de noviembre, con
cita de las anteriores sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015,
de 30 de noviembre).
2.- En este caso, no consta que, con
antelación a la suscripción del contrato, el cliente fuera informado con
claridad de los riesgos reales de la inversión, ni de que incluso podría perder
todo el capital. Y como hemos argumentado al resolver el recurso extraordinario
por infracción procesal, que el Sr. Pedro fuera cooperativista de otra entidad
(Fagor) que también emitió un producto financiero similar no quiere decir que
conociera el producto ni sus riesgos.
Que se realizara al cliente el test
de conveniencia no certifica que se le informara de los riesgos cuando se hizo
simultáneamente a la propia suscripción del producto (y solo en la segunda
adquisición, no en la primera).
3.- En consecuencia, deben
confirmarse plenamente las conclusiones de la sentencia recurrida relativas a
que al demandante fue asesorado para la suscripción de un producto que
supuestamente le ofrecería una alta rentabilidad, pero no se le suministró
información relevante sobre su naturaleza y riesgos. Lo que determinó que
prestara su consentimiento viciado por error.
4.- Lo expuesto conlleva que también
deba desestimarse el segundo motivo de casación.
QUINTO.- Costas y depósitos 1.- Al
haberse desestimado los recursos extraordinario por infracción procesal y de
casación, deben imponerse a la recurrente las costas por ellos generadas, a
tenor de los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
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