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viernes, 12 de junio de 2020

Familia. Régimen de visitas de los abuelos. De la prueba practicada se concluye en la existencia de una mala relación entre la abuela y su hijo. En cambio, no cabe entender acreditado que la abuela haya trasladado a su nieta una mala opinión de sus progenitores o mostrado animadversión hacia ellos. Asimismo, se pone de manifiesto que, hasta la ruptura de la relación entre el demandado y su madre, ésta mantuvo relación con su nieta. En esta tesitura, partiendo del carácter enriquecedor de la relación y de la imposibilidad de impedir el derecho a la misma únicamente por falta de entendimiento entre la demandante y su hijo, no se considera procedente la supresión de la relación entre la abuela y su nieta.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 12 de marzo de 2020 (D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES).

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PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por doña Teodora, frente a su hijo, don Fulgencio, y su nuera, doña Victoria, a fin de que se declare el derecho de la primera a relacionarse con su nieta, Camila (nacida el día NUM000 de 2.009), hija de los demandados, estableciéndose un régimen de visitas y comunicación telefónica en los términos que figuran en el suplico de la demanda. Resumidamente, se sostiene que, desde hace tiempo, los padres ponen inconvenientes para que la niña pueda hablar y ver a la actora, sin causa o justificación alguna.
A la pretensión de la actora se oponen los padres de la menor, alegando que es la niña la que se niega a ver a la abuela porque cada vez que tenían contacto se dedicaba a hablar mal de sus padres, ocasionando en la niña una gran angustia y desasosiego, por lo que decidió cortar las relaciones con su abuela. Por todo ello, los demandados se oponen a establecer un régimen de visitas y comunicación que sería perjudicial para la niña.
La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda interpuesta, considerando, en definitiva, que el establecimiento de un régimen de visitas y comunicación de la niña con la abuela no resultaría beneficioso para la menor. Teniendo en cuenta, fundamentalmente, la exploración de la menor y su rotunda negativa, se entiende que existe un conflicto entre los grupos de adultos y que la menor puede verse envuelta en una situación de grave tensión que no le resulte beneficiosa.



Recurre en apelación tal sentencia la representación de doña Teodora, insistiendo en que no existe justa causa que impida la relación entre la abuela y la nieta, sin que puedan serlo las diferencias existentes entre la demandante y su hijo, solicitando se establezca un régimen, si bien con el alcance informado por el Ministerio Fiscal en el acto de vista (más restrictivo que el planteado inicialmente). Se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal, que considera no ha resultado acreditada circunstancia alguna que determine que el contacto entre la abuela paterna y la menor sea nocivo para ésta. Se opone al recurso la parte demandada, que suplica se confirme la resolución recurrida, por entender que el superior interés de la menor aconseja el no establecimiento de un régimen de comunicación y visitas que puede desestabilizar a la menor.
SEGUNDO.- Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, resulta conveniente, antes de entrar en el examen del concreto caso de autos, dejar expuesta la doctrina del Tribunal Supremo relativa al derecho del menor a relacionarse con sus abuelos que consagra el artículo 160.2 del Código Civil.
Así, la STS 18/2018, de 15 de enero, con cita de varias otras anteriores, señala: " La Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 y la 90/2015, de 20 de febrero. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el «interés superior del menor» (STS 28 de junio de 2004), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.
Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluídos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley [...]".
Así se contempla no solo en el artículo 160 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas.
No es posible, pues, impedir o limitar el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores (SSTS 20 de octubre de 2011 y 13 de febrero de 2015).
Como recoge la sentencia 576/2009, de 28 de julio, la relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora (STS 20 de septiembre de 2002) y no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto.
Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo. Tal doctrina la recoge también la sentencia antes citada.
Pero añade que «todo ello debe entenderse sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto." En similar sentido se expresa la STS 532/2018, de 27 de septiembre, también con reseña de otras anteriores: " La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la sentencia 689/2011, de 20 de octubre, que citan la 359/2013, de 24 de mayo y la 167/2015, de 18 de marzo, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores.
De los propios antecedentes de la norma se establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor (sentencia 723/2013, de 14 de noviembre). Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.
El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que «Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)». Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las sentencias 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre, y especialmente la sentencia 723/2013, de 14 de noviembre, con especial referencia a la Exposición de Motivos de la Ley 42/2013 de 21 de noviembre, por la que se modifica el artículo 160 del Código Civil, que entre otros casos establece: «Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia»." La solución, en todo caso, es casuística, así, entre las más recientes, la STS 581/2019, de 5 de noviembre, reiterando la doctrina a que se acaba de hacer referencia, en el caso concreto considera mejor protegido el interés del menor sin el establecimiento de una relación entre abuelos y nietos. Por su parte, la STS 638/2019, de 25 de noviembre, señala que estando acreditada la mala relación entre el abuelo y los progenitores y la falta de relación del demandante con los menores, así como la negativa de los adultos a restablecer la relación, el derecho del abuelo cede ante el interés del menor, bastando incluso el mero riesgo de perjuicio por razón de que se les introduce en el conflicto entre mayores para no reconocer el derecho a los abuelos, que siempre ha de ceder ante el interés superior del menor. Ha de significarse, no obstante, que en este caso obraba en los autos un informe pericial que desaconsejaba el establecimiento de las visitas.
Esta Sala se ha hecho eco en anteriores ocasiones de esta doctrina, pudiendo citarse, a título de ejemplo, las sentencias 122/2014, de 7 de abril, la 569/2018, de 27 de noviembre o la 215/2019, de 21 de marzo.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina que se deja expuesta al concreto supuesto de autos, con respeto a la motivada decisión de la instancia y conforme lo que pasa a razonarse, no aconseja en opinión de esta Sala la supresión del régimen de comunicación y visitas entre la demandante y su nieta Camila, sin perjuicio de que tal régimen haya de establecerse con prudencia y de forma progresiva.
En el caso de autos, toda la prueba practicada consiste en lo que obra documentalmente y la exploración de la menor. Sin duda esta Sala consideraría prudente la práctica de prueba pericial, si no fuera por la injustificable dilación en la elaboración de tales informes (que alcanza y sobrepasa los dos años), lo que obliga a acordarlos solo cuando resultan imprescindibles. Por lo que se refiere a la prueba documental, se cuenta con un informe de salud mental del Hospital de DIRECCION001, de fecha 9 de febrero de 2.018 (folio 90), en que se da cuenta de la conflictiva relación de la actora con su hijo, el demandado, persistente en el tiempo y relacionada con el negocio ganadero que compartían, sin que en tal momento mantengan trato, a pesar de trabajar el hijo junto a su domicilio, y sin que la demandante vea a su nieta, según ella explica por rechazo del hijo, manteniendo la actora, en relación con toda esa problemática, una clínica ansiosa y en menor grado depresiva. De otro lado, se cuenta con unas conversaciones mantenidas vía WhatsApp entre la actora y su nuera (folios 96 y 97), las primeras en los meses de septiembre-octubre de 2.017 sin que haya oposición a que la abuela pudiese ver a la nieta y las segundas de julio de 2.018 en que tampoco hay oposición, pero ya se manifiesta que es la menor la que se niega a verla. En cuanto al resultado de la exploración de la menor contamos con lo que se expresa sobre el resultado de la misma por la juez de instancia en la sentencia recurrida (folio 101), como datos objetivos, que hay una negativa absoluta de la menor a estar en compañía de su abuela sin ser capaz de centrar o explicar los motivos de tal decisión. Debe indicarse en este punto la conveniencia de levantar acta detallada del resultado de la exploración de la menor y dar traslado de la misma a las partes, de acuerdo con lo que ha expresado el Tribunal Constitucional en sentencia 64/2019, de 9 de mayo, aunque sea en relación con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, pues resultaría de aplicación analógica.
A la luz de esta prueba, que es la única obrante en autos, se concluye en la existencia de una mala relación entre la abuela y su hijo. En cambio, no cabe entender acreditado que la abuela haya trasladado a su nieta una mala opinión de sus progenitores o mostrado animadversión hacia ellos. Asimismo, se pone de manifiesto que, hasta la ruptura de la relación entre el demandado y su madre, ésta mantuvo relación con su nieta. En esta tesitura, partiendo del carácter enriquecedor de la relación y de la imposibilidad de impedir el derecho a la misma únicamente por falta de entendimiento entre la demandante y su hijo, no se considera procedente la supresión de la relación entre la abuela y su nieta. Es verdad que en este momento Camila rechaza abiertamente reanudar la relación con su abuela, pero no aparecen razones objetivas para ello y nada indica que la mala relación actual entre la demandante y su hijo se extienda a la relación de la demandante con la nieta, poniéndose en evidencia el interés de la actora en tal relación. Es cierto que lo que ha de prevalecer es el superior interés de la menor, pero de lo actuado no resultan hechos que muestren un riesgo de perjuicio para Camila por restablecerse la relación con su abuela, solo una falta de entendimiento entre la actora y su hijo que no se reputa suficiente. Finalmente, en cuanto a la situación de la demandante, lo único que se trasluce es una clínica angustiosa relacionada fundamentalmente con las tensiones que mantiene con su hijo. En definitiva, la prueba practicada no acredita concurra causa para suprimir las relaciones entre la demandante y su nieta, ni un riesgo para ésta por el restablecimiento de tal relación, no hay datos objetivos que apunten en tal sentido.
Ahora bien, precisamente la situación familiar de tensión, que ha ido empeorando, y la falta de relación en los últimos tiempos entre la demandante y su nieta, aconseja, en una primera etapa, establecer un régimen de relación limitado, tal y como ya se solicita, consistente en dos sábados al mes durante tres horas, siendo en caso de desacuerdo el primero y tercero de cada mes, entre las 10:00 y las 13:00, debiendo realizar la recogida y entrega la demandante en el domicilio de la menor. Se establece este régimen durante seis meses a partir de la notificación de esta resolución y sin perjuicio de que, de no resolverse el conflicto espontáneamente -lo que se espera si por los adultos se actúa con responsabilidad-, pudiera acordarse en ejecución de esta resolución el asesoramiento de los profesionales del punto de encuentro familiar más próximo al domicilio de las partes. A partir de los seis meses, se acuerda extender el régimen de visitas de los sábados entre las 11:00 y las 20:00 horas, manteniéndose en lo demás lo acordado. Por lo que se refiere a las vacaciones se reputa lo más prudente mantener el régimen que se acaba de indicar en las de Navidad y Semana Santa, extendiéndolo en las de verano al período de una semana, que se iniciaría y finalizaría el domingo a las 20:00 horas, con el mismo sistema de recogida y entrega, eligiendo para el caso de desacuerdo la demandante los años pares y los demandados en los impares, debiendo comunicarse con una antelación mínima de 15 días. Asimismo, la abuela podrá comunicar telefónicamente con la menor una vez a la semana, en horas que no afecte a su descanso y actividad, fijándose, para el caso de desacuerdo, los miércoles entre las 19:00 y las 20:00 horas.
CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada no procede hacer pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC.

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