Sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 12 de marzo de 2020 (D. MIGUEL JUAN COVIAN
REGALES).
PRIMERO.- El presente procedimiento se
inicia mediante demanda interpuesta por doña Teodora, frente a su hijo, don
Fulgencio, y su nuera, doña Victoria, a fin de que se declare el derecho de la
primera a relacionarse con su nieta, Camila (nacida el día NUM000 de 2.009),
hija de los demandados, estableciéndose un régimen de visitas y comunicación
telefónica en los términos que figuran en el suplico de la demanda.
Resumidamente, se sostiene que, desde hace tiempo, los padres ponen
inconvenientes para que la niña pueda hablar y ver a la actora, sin causa o
justificación alguna.
A la pretensión de la actora se
oponen los padres de la menor, alegando que es la niña la que se niega a ver a
la abuela porque cada vez que tenían contacto se dedicaba a hablar mal de sus
padres, ocasionando en la niña una gran angustia y desasosiego, por lo que
decidió cortar las relaciones con su abuela. Por todo ello, los demandados se
oponen a establecer un régimen de visitas y comunicación que sería perjudicial
para la niña.
La sentencia recaída en la instancia
desestima la demanda interpuesta, considerando, en definitiva, que el
establecimiento de un régimen de visitas y comunicación de la niña con la
abuela no resultaría beneficioso para la menor. Teniendo en cuenta,
fundamentalmente, la exploración de la menor y su rotunda negativa, se entiende
que existe un conflicto entre los grupos de adultos y que la menor puede verse
envuelta en una situación de grave tensión que no le resulte beneficiosa.
Recurre en apelación tal sentencia
la representación de doña Teodora, insistiendo en que no existe justa causa que
impida la relación entre la abuela y la nieta, sin que puedan serlo las
diferencias existentes entre la demandante y su hijo, solicitando se establezca
un régimen, si bien con el alcance informado por el Ministerio Fiscal en el
acto de vista (más restrictivo que el planteado inicialmente). Se adhiere al
recurso el Ministerio Fiscal, que considera no ha resultado acreditada
circunstancia alguna que determine que el contacto entre la abuela paterna y la
menor sea nocivo para ésta. Se opone al recurso la parte demandada, que suplica
se confirme la resolución recurrida, por entender que el superior interés de la
menor aconseja el no establecimiento de un régimen de comunicación y visitas
que puede desestabilizar a la menor.
SEGUNDO.- Así delimitado, en
necesaria síntesis, el objeto de este recurso, resulta conveniente, antes de
entrar en el examen del concreto caso de autos, dejar expuesta la doctrina del
Tribunal Supremo relativa al derecho del menor a relacionarse con sus abuelos
que consagra el artículo 160.2 del Código Civil.
Así, la STS 18/2018, de 15 de enero,
con cita de varias otras anteriores, señala: " La Sala tiene sentado un
cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos
y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 y la 90/2015, de 20
de febrero. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a
que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las
particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el
«interés superior del menor» (STS 28 de junio de 2004), si bien, y en aras de
ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de
visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se
advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un
progenitor.
Tal interés, guía de la
interpretación jurisprudencial deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de
la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que
"Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluídos [...] Las relaciones familiares de
conformidad con la Ley [...]".
Así se contempla no solo en el
artículo 160 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas.
No es posible, pues, impedir o
limitar el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la
falta de entendimiento de éstos con sus progenitores (SSTS 20 de octubre de
2011 y 13 de febrero de 2015).
Como recoge la sentencia 576/2009,
de 28 de julio, la relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora (STS
20 de septiembre de 2002) y no cabe desconocer el legítimo derecho de los
abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de
parentesco tan próximo que justifica un especial afecto.
Los abuelos ocupan una situación
respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta
las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda
presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la
relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo. Tal doctrina la
recoge también la sentencia antes citada.
Pero añade que «todo ello debe
entenderse sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá
ser oído al respecto." En similar sentido se expresa la STS 532/2018, de
27 de septiembre, también con reseña de otras anteriores: " La complejidad
de las relaciones entre familiares, como dice la sentencia 689/2011, de 20 de
octubre, que citan la 359/2013, de 24 de mayo y la 167/2015, de 18 de marzo, se
evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más
alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal
relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia
ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de
relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la
regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus
abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los
progenitores.
De los propios antecedentes de la
norma se establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paterno
filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en
interés del propio menor (sentencia 723/2013, de 14 de noviembre). Rige en la
materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda
emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del
caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior
del menor.
El artículo 160.2 CC, a contrario
sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra
justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que
se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de
lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los
Derechos del Niño, que establece que «Los Estados Partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las
relaciones familiares de conformidad con la ley (...)». Esta es la línea que
preside la resolución de los casos planteados en las sentencias 576/2009, de 27
julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20
septiembre, y especialmente la sentencia 723/2013, de 14 de noviembre, con
especial referencia a la Exposición de Motivos de la Ley 42/2013 de 21 de
noviembre, por la que se modifica el artículo 160 del Código Civil, que entre
otros casos establece: «Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión
y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por
excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes
públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización
adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor
del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la
protección social, económica y jurídica de la familia»." La solución, en
todo caso, es casuística, así, entre las más recientes, la STS 581/2019, de 5
de noviembre, reiterando la doctrina a que se acaba de hacer referencia, en el
caso concreto considera mejor protegido el interés del menor sin el
establecimiento de una relación entre abuelos y nietos. Por su parte, la STS
638/2019, de 25 de noviembre, señala que estando acreditada la mala relación
entre el abuelo y los progenitores y la falta de relación del demandante con
los menores, así como la negativa de los adultos a restablecer la relación, el
derecho del abuelo cede ante el interés del menor, bastando incluso el mero
riesgo de perjuicio por razón de que se les introduce en el conflicto entre
mayores para no reconocer el derecho a los abuelos, que siempre ha de ceder
ante el interés superior del menor. Ha de significarse, no obstante, que en
este caso obraba en los autos un informe pericial que desaconsejaba el
establecimiento de las visitas.
Esta Sala se ha hecho eco en
anteriores ocasiones de esta doctrina, pudiendo citarse, a título de ejemplo,
las sentencias 122/2014, de 7 de abril, la 569/2018, de 27 de noviembre o la
215/2019, de 21 de marzo.
TERCERO.- La aplicación de la
doctrina que se deja expuesta al concreto supuesto de autos, con respeto a la
motivada decisión de la instancia y conforme lo que pasa a razonarse, no
aconseja en opinión de esta Sala la supresión del régimen de comunicación y visitas
entre la demandante y su nieta Camila, sin perjuicio de que tal régimen haya de
establecerse con prudencia y de forma progresiva.
En el caso de autos, toda la prueba
practicada consiste en lo que obra documentalmente y la exploración de la
menor. Sin duda esta Sala consideraría prudente la práctica de prueba pericial,
si no fuera por la injustificable dilación en la elaboración de tales informes
(que alcanza y sobrepasa los dos años), lo que obliga a acordarlos solo cuando
resultan imprescindibles. Por lo que se refiere a la prueba documental, se
cuenta con un informe de salud mental del Hospital de DIRECCION001, de fecha 9
de febrero de 2.018 (folio 90), en que se da cuenta de la conflictiva relación
de la actora con su hijo, el demandado, persistente en el tiempo y relacionada
con el negocio ganadero que compartían, sin que en tal momento mantengan trato,
a pesar de trabajar el hijo junto a su domicilio, y sin que la demandante vea a
su nieta, según ella explica por rechazo del hijo, manteniendo la actora, en
relación con toda esa problemática, una clínica ansiosa y en menor grado
depresiva. De otro lado, se cuenta con unas conversaciones mantenidas vía
WhatsApp entre la actora y su nuera (folios 96 y 97), las primeras en los meses
de septiembre-octubre de 2.017 sin que haya oposición a que la abuela pudiese
ver a la nieta y las segundas de julio de 2.018 en que tampoco hay oposición,
pero ya se manifiesta que es la menor la que se niega a verla. En cuanto al
resultado de la exploración de la menor contamos con lo que se expresa sobre el
resultado de la misma por la juez de instancia en la sentencia recurrida (folio
101), como datos objetivos, que hay una negativa absoluta de la menor a estar
en compañía de su abuela sin ser capaz de centrar o explicar los motivos de tal
decisión. Debe indicarse en este punto la conveniencia de levantar acta
detallada del resultado de la exploración de la menor y dar traslado de la
misma a las partes, de acuerdo con lo que ha expresado el Tribunal
Constitucional en sentencia 64/2019, de 9 de mayo, aunque sea en relación con
lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, pues
resultaría de aplicación analógica.
A la luz de esta prueba, que es la
única obrante en autos, se concluye en la existencia de una mala relación entre
la abuela y su hijo. En cambio, no cabe entender acreditado que la abuela haya
trasladado a su nieta una mala opinión de sus progenitores o mostrado
animadversión hacia ellos. Asimismo, se pone de manifiesto que, hasta la
ruptura de la relación entre el demandado y su madre, ésta mantuvo relación con
su nieta. En esta tesitura, partiendo del carácter enriquecedor de la relación
y de la imposibilidad de impedir el derecho a la misma únicamente por falta de
entendimiento entre la demandante y su hijo, no se considera procedente la
supresión de la relación entre la abuela y su nieta. Es verdad que en este
momento Camila rechaza abiertamente reanudar la relación con su abuela, pero no
aparecen razones objetivas para ello y nada indica que la mala relación actual
entre la demandante y su hijo se extienda a la relación de la demandante con la
nieta, poniéndose en evidencia el interés de la actora en tal relación. Es
cierto que lo que ha de prevalecer es el superior interés de la menor, pero de
lo actuado no resultan hechos que muestren un riesgo de perjuicio para Camila
por restablecerse la relación con su abuela, solo una falta de entendimiento
entre la actora y su hijo que no se reputa suficiente. Finalmente, en cuanto a
la situación de la demandante, lo único que se trasluce es una clínica
angustiosa relacionada fundamentalmente con las tensiones que mantiene con su
hijo. En definitiva, la prueba practicada no acredita concurra causa para
suprimir las relaciones entre la demandante y su nieta, ni un riesgo para ésta
por el restablecimiento de tal relación, no hay datos objetivos que apunten en
tal sentido.
Ahora bien, precisamente la
situación familiar de tensión, que ha ido empeorando, y la falta de relación en
los últimos tiempos entre la demandante y su nieta, aconseja, en una primera
etapa, establecer un régimen de relación limitado, tal y como ya se solicita,
consistente en dos sábados al mes durante tres horas, siendo en caso de
desacuerdo el primero y tercero de cada mes, entre las 10:00 y las 13:00,
debiendo realizar la recogida y entrega la demandante en el domicilio de la
menor. Se establece este régimen durante seis meses a partir de la notificación
de esta resolución y sin perjuicio de que, de no resolverse el conflicto
espontáneamente -lo que se espera si por los adultos se actúa con
responsabilidad-, pudiera acordarse en ejecución de esta resolución el
asesoramiento de los profesionales del punto de encuentro familiar más próximo
al domicilio de las partes. A partir de los seis meses, se acuerda extender el
régimen de visitas de los sábados entre las 11:00 y las 20:00 horas,
manteniéndose en lo demás lo acordado. Por lo que se refiere a las vacaciones
se reputa lo más prudente mantener el régimen que se acaba de indicar en las de
Navidad y Semana Santa, extendiéndolo en las de verano al período de una
semana, que se iniciaría y finalizaría el domingo a las 20:00 horas, con el
mismo sistema de recogida y entrega, eligiendo para el caso de desacuerdo la
demandante los años pares y los demandados en los impares, debiendo comunicarse
con una antelación mínima de 15 días. Asimismo, la abuela podrá comunicar
telefónicamente con la menor una vez a la semana, en horas que no afecte a su
descanso y actividad, fijándose, para el caso de desacuerdo, los miércoles
entre las 19:00 y las 20:00 horas.
CUARTO.- En relación a las costas de
esta alzada no procede hacer pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en
el artículo 398.2 de la LEC.
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