Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Fábrica de Bolsos Rivero S.L.
interpuso una demanda contra Banco de Santander S.A. en la que le reclamaba el
pago de 26.129,37 euros que el banco le había cobrado por comisiones de
devolución de efectos mercantiles previamente negociados (y devueltos impagados)
en la línea de descuento basada en la póliza de crédito para la negociación de
letras de cambio, efectos de comercio y otros productos que las partes habían
suscrito. La reclamación se basaba en que tales comisiones no estaban
expresamente pactadas en la póliza y no se correspondían con la prestación de
ningún servicio distinto del que resulta del contrato suscrito entre las
partes.
2.- Banco de Santander se opuso a la
demanda. Alegó que las comisiones sí habían sido acordadas, que estaban
recogidas en el propio impreso de las remesas de efectos que periódicamente
entregaba la demandante, estaban publicitadas en la oficina y comunicadas al
Banco de España, la demandante las conocía y las aceptó. Que las comisiones sí
respondían a un servicio real. Y que se habían venido cobrando desde 2005 sin
que la demandante hubiera objetado, por lo que su reclamación constituía una
actuación contra sus propios actos.
3.- La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia estimó la demanda. Argumentó que no se cumplían los requisitos
necesarios para que fuera procedente el cobro de tales comisiones, en concreto,
la existencia de un pacto que estableciera con claridad y precisión el devengo
de tales comisiones y que respondieran a un servicio efectivamente prestado. Y
rechazó que la reclamación de la demandante, tras haber estado pagando tales
comisiones, supusiera que las había aceptado tácitamente, y que fuera aplicable
la doctrina de los actos propios.
4.- Banco de Santander apeló la
sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, con base en
el art. 7 del Código Civil. Argumentó que la demandante "ha venido
satisfaciendo durante el prolongado espacio temporal que va desde Diciembre de
2.005 a Junio de 2.009 las comisiones por devolución de efectos mercantiles
descontados sin poner la más mínima objeción y, casi diez años después de
abonar la primera de ellas y cinco después de pagar la última, interpone
demanda solicitando su restitución al Banco, al que se ha generado la confianza
de estar conforme con su pago. La Sala entiende que, en tales circunstancias,
el pago de las comisiones durante tanto tiempo sin efectuar la más mínima
protesta o reclamación es un acto propio que determina el carácter abusivo de
la pretensión, por cuanto además ha de presumirse que la actora, tras la
devolución de los efectos, habrá accionado contra sus deudores, reclamándoles
las comisiones cuya devolución pretende de la entidad bancaria, que es lo usual
en el tráfico mercantil".
5.- Fábrica de Bolsos Rivero S.L. ha
interpuesto un recurso de casación contra la sentencia, basado en un motivo.
SEGUNDO.- Formulación del motivo
1.- En el encabezamiento del motivo, la
recurrente alega que la sentencia recurrida infringe los apartados 1.º y 2.º
del art. 7 del Código Civil, que establecen como principio general la
prohibición de ir contra los propios actos, el abuso de derecho y el ejercicio
antisocial del mismo.
2.- En el desarrollo del recurso, la
recurrente transcribe parcialmente varias sentencias de esta sala y concluye
que la Audiencia Provincial ha vulnerado la jurisprudencia sobre los actos
propios. Argumenta que Fábrica de Bolsos Rivero S.L. no ha realizado ningún
acto volitivo que suponga indudable e inequívocamente la decisión de renunciar
al ejercicio de la acción. También habría vulnerado la jurisprudencia sobre el
retraso desleal, pues la mera inactividad o el transcurso dilatado de un
periodo de tiempo no comporta, por sí solo, un acto propio.
TERCERO.- Decisión del tribunal: las
exigencias derivadas del principio de buena fe
1.- Aunque en el encabezamiento del
motivo la recurrente invoca que se han infringido los dos apartados del art. 7
del Código Civil, en el desarrollo solo hace referencia a dos aspectos (la
doctrina de los actos propios y el retraso desleal) que se refieren al
principio de buena fe recogido en el primer apartado de dicho art. 7 del Código
Civil. No se desarrolla, por tanto, ningún argumento que haga referencia al
abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, regulado en el apartado
segundo del art. 7 del Código Civil. Por lo tanto, aun reconociendo las
dificultades que entraña en ocasiones la distinción entre las instituciones
recogidas en uno y otro apartado del art. 7 del Código Civil, limitaremos
nuestro análisis a la infracción del art. 7.1 del Código Civil.
2.- Como primera cuestión, hemos de
fijar cuál es el ámbito de la revisión que es posible realizar en el recurso de
casación cuando se invoca la infracción del art. 7.1 del Código Civil, que
establece el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos.
3.- En la sentencia núm. 71/2012, de 20
de febrero, declaramos:
"Hemos de recordar - con las
sentencias 1264/2001, de 28 de diciembre, 1211/2002, de 16 de diciembre,
827/2003, de 17 de septiembre, 409/2006, de 6 de abril, 462/2009, de 30 de
junio, 414/2011, de 22 de junio, 988/2011, de 13 de enero de 2012, entre otras
muchas - que la afirmación o negación de la buena fe constituye, a los efectos
del extraordinario recurso de casación, una cuestión de hecho cuya determinación
compete a los juzgadores de las instancias.
" Es cierto - como señala la
citada sentencia 988/2011 - que, a partir de los siempre respetables hechos
probados, la buena fe constituye un concepto jurídico indeterminado en el que
ha de quedar subsumida la conducta de que se trate, mediante una operación que
puede ser sometida a la revisión casacional. Y, consecuentemente, que la
apreciación de mala fe, en la perspectiva de la fijación de los datos de hecho,
corresponde a la valoración de la prueba, pero la significación jurídica de
dichos datos, una vez demostrados, forma parte de un juicio técnico jurídico
que la casación permite valorar de nuevo - sentencia 278/2010, de 13 de mayo -.
" Se quiere decir con ello, que
los hechos declarados probados en las instancias han de ser respetados en
casación, mientras que la corrección de la subsunción de los mismos bajo el
concepto buena fe puede ser revisada en dicho recurso".
4.- En consecuencia, hemos de partir de
la base fáctica sentada en la instancia, bien porque se trate de hechos
admitidos por ambas partes, bien porque hayan sido fijados con base en la
prueba practicada o por la aplicación de presunciones, sin que pueda aceptarse
la objeción que la recurrente hace a alguno de estos extremos fácticos sentados
en la instancia. Y sobre la base de estos hechos, procede revisar si la
Audiencia Provincial ha realizado correctamente la aplicación de la cláusula
general de la buena fe establecida en ese precepto legal para el ejercicio de
los derechos.
5.- Estos hechos, sobre los que la
sentencia de la Audiencia Provincial ha aplicado el principio que exige el
ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, consisten fundamentalmente en
que la demandante mantuvo durante unos tres años y medio una relación de cuenta
corriente para el descuento de efectos mercantiles con el banco demandado,
durante los cuales estuvo pagando comisiones por devolución de efectos, por una
cuantía elevada, sin que conste objeción o protesta alguna y, una vez
finalizada esta relación, transcurrieron cinco años hasta que formuló su
reclamación. Asimismo, debe tenerse en cuenta, como pone de manifiesto el banco
recurrido, que la demandante no es un consumidor sino una sociedad mercantil,
esto es, un empresario profesional, al que ha de presuponerse habituado a la
financiación bancaria ordinaria, como puede ser a través de una póliza para la
negociación de efectos. Por último, la Audiencia Provincial, por vía de
presunciones, ha sentado la premisa de que las cantidades que Banco de
Santander cobró a la demandante como comisiones por devolución, han sido
reclamadas por la demandante a los clientes que habían devuelto los efectos.
6.- Son numerosas las sentencias de
este tribunal que se han pronunciado sobre la doctrina de los actos propios.
Entre las más recientes, la sentencia 63/2018, de 5 de febrero, con cita de
otra anterior, declaró:
"La doctrina jurisprudencial
sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un
determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en
el otro una confianza en esa coherencia (sentencias 1/2009, de 28 de enero y
301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace
necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la
pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable
como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica,
puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de
la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de
la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias núm.
552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de
2015, y 301/2016, de 5 de mayo)".
7.- A la vista de los hechos fijados en
la instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial no ha vulnerado esta
doctrina. La conducta de la demandante tiene una significación inequívoca,
exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, que ha
podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y
respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una
contradicción contraria a las exigencias de la buena fe.
8.- La consecuencia de lo expuesto es
que la Audiencia Provincial no ha incurrido en la infracción legal que se
denuncia en el recurso de casación, por lo que este ha de ser desestimado.
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