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martes, 14 de julio de 2020

Buena fe. Actos propios. Sociedad mercantil que mantuvo durante unos tres años y medio una relación de cuenta corriente para el descuento de efectos mercantiles con el banco demandado, durante los cuales estuvo pagando comisiones por devolución de efectos, por una cuantía elevada, sin que conste objeción o protesta alguna y, una vez finalizada esta relación, pasados cinco años demanda al banco reclamando las cantidades pagadas. Se desestima. La conducta de la demandante tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe y de los actos propios.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7996189?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Fábrica de Bolsos Rivero S.L. interpuso una demanda contra Banco de Santander S.A. en la que le reclamaba el pago de 26.129,37 euros que el banco le había cobrado por comisiones de devolución de efectos mercantiles previamente negociados (y devueltos impagados) en la línea de descuento basada en la póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros productos que las partes habían suscrito. La reclamación se basaba en que tales comisiones no estaban expresamente pactadas en la póliza y no se correspondían con la prestación de ningún servicio distinto del que resulta del contrato suscrito entre las partes.
2.- Banco de Santander se opuso a la demanda. Alegó que las comisiones sí habían sido acordadas, que estaban recogidas en el propio impreso de las remesas de efectos que periódicamente entregaba la demandante, estaban publicitadas en la oficina y comunicadas al Banco de España, la demandante las conocía y las aceptó. Que las comisiones sí respondían a un servicio real. Y que se habían venido cobrando desde 2005 sin que la demandante hubiera objetado, por lo que su reclamación constituía una actuación contra sus propios actos.
3.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Argumentó que no se cumplían los requisitos necesarios para que fuera procedente el cobro de tales comisiones, en concreto, la existencia de un pacto que estableciera con claridad y precisión el devengo de tales comisiones y que respondieran a un servicio efectivamente prestado. Y rechazó que la reclamación de la demandante, tras haber estado pagando tales comisiones, supusiera que las había aceptado tácitamente, y que fuera aplicable la doctrina de los actos propios.



4.- Banco de Santander apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, con base en el art. 7 del Código Civil. Argumentó que la demandante "ha venido satisfaciendo durante el prolongado espacio temporal que va desde Diciembre de 2.005 a Junio de 2.009 las comisiones por devolución de efectos mercantiles descontados sin poner la más mínima objeción y, casi diez años después de abonar la primera de ellas y cinco después de pagar la última, interpone demanda solicitando su restitución al Banco, al que se ha generado la confianza de estar conforme con su pago. La Sala entiende que, en tales circunstancias, el pago de las comisiones durante tanto tiempo sin efectuar la más mínima protesta o reclamación es un acto propio que determina el carácter abusivo de la pretensión, por cuanto además ha de presumirse que la actora, tras la devolución de los efectos, habrá accionado contra sus deudores, reclamándoles las comisiones cuya devolución pretende de la entidad bancaria, que es lo usual en el tráfico mercantil".
5.- Fábrica de Bolsos Rivero S.L. ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia, basado en un motivo.
SEGUNDO.- Formulación del motivo
1.- En el encabezamiento del motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida infringe los apartados 1.º y 2.º del art. 7 del Código Civil, que establecen como principio general la prohibición de ir contra los propios actos, el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo.
2.- En el desarrollo del recurso, la recurrente transcribe parcialmente varias sentencias de esta sala y concluye que la Audiencia Provincial ha vulnerado la jurisprudencia sobre los actos propios. Argumenta que Fábrica de Bolsos Rivero S.L. no ha realizado ningún acto volitivo que suponga indudable e inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción. También habría vulnerado la jurisprudencia sobre el retraso desleal, pues la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo no comporta, por sí solo, un acto propio.
TERCERO.- Decisión del tribunal: las exigencias derivadas del principio de buena fe
1.- Aunque en el encabezamiento del motivo la recurrente invoca que se han infringido los dos apartados del art. 7 del Código Civil, en el desarrollo solo hace referencia a dos aspectos (la doctrina de los actos propios y el retraso desleal) que se refieren al principio de buena fe recogido en el primer apartado de dicho art. 7 del Código Civil. No se desarrolla, por tanto, ningún argumento que haga referencia al abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, regulado en el apartado segundo del art. 7 del Código Civil. Por lo tanto, aun reconociendo las dificultades que entraña en ocasiones la distinción entre las instituciones recogidas en uno y otro apartado del art. 7 del Código Civil, limitaremos nuestro análisis a la infracción del art. 7.1 del Código Civil.
2.- Como primera cuestión, hemos de fijar cuál es el ámbito de la revisión que es posible realizar en el recurso de casación cuando se invoca la infracción del art. 7.1 del Código Civil, que establece el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos.
3.- En la sentencia núm. 71/2012, de 20 de febrero, declaramos:
"Hemos de recordar - con las sentencias 1264/2001, de 28 de diciembre, 1211/2002, de 16 de diciembre, 827/2003, de 17 de septiembre, 409/2006, de 6 de abril, 462/2009, de 30 de junio, 414/2011, de 22 de junio, 988/2011, de 13 de enero de 2012, entre otras muchas - que la afirmación o negación de la buena fe constituye, a los efectos del extraordinario recurso de casación, una cuestión de hecho cuya determinación compete a los juzgadores de las instancias.
" Es cierto - como señala la citada sentencia 988/2011 - que, a partir de los siempre respetables hechos probados, la buena fe constituye un concepto jurídico indeterminado en el que ha de quedar subsumida la conducta de que se trate, mediante una operación que puede ser sometida a la revisión casacional. Y, consecuentemente, que la apreciación de mala fe, en la perspectiva de la fijación de los datos de hecho, corresponde a la valoración de la prueba, pero la significación jurídica de dichos datos, una vez demostrados, forma parte de un juicio técnico jurídico que la casación permite valorar de nuevo - sentencia 278/2010, de 13 de mayo -.
" Se quiere decir con ello, que los hechos declarados probados en las instancias han de ser respetados en casación, mientras que la corrección de la subsunción de los mismos bajo el concepto buena fe puede ser revisada en dicho recurso".
4.- En consecuencia, hemos de partir de la base fáctica sentada en la instancia, bien porque se trate de hechos admitidos por ambas partes, bien porque hayan sido fijados con base en la prueba practicada o por la aplicación de presunciones, sin que pueda aceptarse la objeción que la recurrente hace a alguno de estos extremos fácticos sentados en la instancia. Y sobre la base de estos hechos, procede revisar si la Audiencia Provincial ha realizado correctamente la aplicación de la cláusula general de la buena fe establecida en ese precepto legal para el ejercicio de los derechos.
5.- Estos hechos, sobre los que la sentencia de la Audiencia Provincial ha aplicado el principio que exige el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, consisten fundamentalmente en que la demandante mantuvo durante unos tres años y medio una relación de cuenta corriente para el descuento de efectos mercantiles con el banco demandado, durante los cuales estuvo pagando comisiones por devolución de efectos, por una cuantía elevada, sin que conste objeción o protesta alguna y, una vez finalizada esta relación, transcurrieron cinco años hasta que formuló su reclamación. Asimismo, debe tenerse en cuenta, como pone de manifiesto el banco recurrido, que la demandante no es un consumidor sino una sociedad mercantil, esto es, un empresario profesional, al que ha de presuponerse habituado a la financiación bancaria ordinaria, como puede ser a través de una póliza para la negociación de efectos. Por último, la Audiencia Provincial, por vía de presunciones, ha sentado la premisa de que las cantidades que Banco de Santander cobró a la demandante como comisiones por devolución, han sido reclamadas por la demandante a los clientes que habían devuelto los efectos.
6.- Son numerosas las sentencias de este tribunal que se han pronunciado sobre la doctrina de los actos propios. Entre las más recientes, la sentencia 63/2018, de 5 de febrero, con cita de otra anterior, declaró:
"La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo)".
7.- A la vista de los hechos fijados en la instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial no ha vulnerado esta doctrina. La conducta de la demandante tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe.
8.- La consecuencia de lo expuesto es que la Audiencia Provincial no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia en el recurso de casación, por lo que este ha de ser desestimado.

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