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martes, 14 de julio de 2020

Honorarios de abogados. Actos propios vinculantes. Lo es haber aceptado una determinada cuantía del procedimiento en un trámite judicial de impugnación de costas. Los honorarios que se reclamen al cliente deben ser acordes y proporcionales a esa cuantía.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7996004?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Luis Enrique, abogado en ejercicio, prestó sus servicios profesionales a D. Juan Ignacio en un recurso de apelación que se tramitó en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo núm. 748/2008), dimanante del juicio ordinario núm. 219/2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrox.
El Sr. Juan Ignacio había abonado sin objeción la minuta correspondiente a la primera instancia.
2.- En la ejecución de las costas devengadas en dicho recurso de apelación, se discutió si la minuta presentada por el Sr. Luis Enrique era excesiva y tras el informe del Colegio de Abogados, el Sr. Luis Enrique aceptó que la misma quedara fijada en 5.629,20 €. Y así se plasmó en el auto dictado por la mencionada Sección Sexta.
3.- El Sr. Luis Enrique presentó una demanda contra el Sr. Juan Ignacio en la que le reclamaba la cantidad de 18.828,64 €, en concepto de resto de los honorarios adeudados por su trabajo en el mencionado recurso de apelación.
4.- El demandado se opuso y alegó que la cuantía litigiosa había quedado fijada en 99.816,22 € y que el demandante se había conformado con el importe de la minuta fijado en la tasación de costas.
5.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró, resumidamente, que debe distinguirse entre la relación profesional de arrendamiento de servicios abogado/cliente y la repercusión en costas sobre la parte contraria, condenada a su pago. Desde ese punto de vista, no puede obligarse al abogado a que únicamente cobre lo que establecen las normas colegiales orientativas, sino que podrá facturar conforme al trabajo efectivamente realizado. Además, el cliente había pagado sin oposición la minuta de primera instancia y la de segunda se correspondía con el 50% de la primera.



6.- Recurrida la sentencia de primera instancia por el demandado, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que: (i) no se redactó hoja de encargo profesional; (ii) el demandante no entregó al cliente ningún documento en que se fijaran sus honorarios profesionales; (iii) tampoco le entregó el informe pericial practicado sobre la cuantía del pleito a los efectos de fijar la cuantía de los honorarios profesionales; (iv) el juzgado ha vulnerado la doctrina de los actos propios, dado que el profesional demandante se allanó a la impugnación de sus honorarios en la tasación de costas practicada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial y aceptó una reducción a la suma de 5.629,20 €: en concreto, el letrado presentó una minuta de honorarios profesionales en cuantía de 24.383,78 € y luego se allanó a la reducción de honorarios a la suma de 5.629,20 €, lo que supone que no solo aceptó la cuantía del litigio defendida por el demandado en la segunda instancia, esto es el 50% del valor catastral del inmueble litigioso, sino que también aceptó expresamente que sus honorarios profesionales por su actuación en dicha segunda instancia ascendían a la suma reducida antes indicada, lo que determina que tres años después no pueda ignorar dicho extremo a través de la interposición de la demanda, so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Actos propios
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del principio general de los actos propios y del art. 7 CC del que deriva, así como la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala de 9 de marzo de 2012, 1 de julio de 2011 y 31 de enero de 2012.
2.- En el desarrollo del motivo, aduce resumidamente la parte recurrente que, si hay alguien que ha actuado en contra de sus propios actos, ha sido el demandado, ya que, una vez fijado el valor de la reclamación a través de los informes periciales realizados, tuvo conocimiento de una liquidación de honorarios en la que se atendía al valor pericial de la reclamación y la abonó sin objeción alguna en cuanto a los servicios prestados en primera instancia. Y, sin embargo, cuando se trató de abonar los honorarios correspondientes a la segunda instancia, se negó a pagar.
Asimismo, que el demandante se aquietara en el incidente de impugnación de la tasación de costas en la segunda instancia a que la cuantía litigiosa fuera la fijada en el pleito y no la dimanante del informe pericial, no significa que fuese contra sus propios actos, puesto que la condena en costas al vencido en cuanto fijación de indemnización a la parte vencedora se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios concluido con su letrado.
Decisión de la Sala:
1.- La doctrina de los actos propios queda definida en la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 73/1988, de 21 de abril, cuando declara:
"[l]a llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".
2.- Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias 552/2008, de 17 de junio; 119/2013, de 12 de marzo; 649/2014, de 13 de enero de 2015; 301/2016, de 5 de mayo; y 63/2018, de 5 de febrero).
3.- En este caso, no se trata de si el demandado contravino o no sus actos propios al aceptar una cuantía en primera instancia y discutirla en segunda. Lo que trata el motivo es si hubo contravención de los actos propios del demandante/recurrente y a eso es a lo que nos debemos ceñir.
4.- El recurrente argumenta que su aquietamiento en el incidente de impugnación de la tasación de costas no supone un acto propio vinculante, en el sentido expuesto, porque una cosa es la carga económica que puede desplazarse sobre el litigante contrario, en virtud de la condena al pago de las costas, y otra la relación contractual entre el abogado y su cliente, que está sujeta al arrendamiento de servicios.
Este argumento que, en abstracto, puede ser correcto, incurre en el defecto de alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, puesto que lo que la misma toma en consideración para concluir que el demandante contravino sus propios actos no fue solo que aceptara una disminución de su minuta, sino también y principalmente, que se aquietara con una determinada cuantía litigiosa, en función de la cual, precisamente, se habían calculado los honorarios respecto del cliente.
5.- Desde ese punto de vista, no cabe considerar que la sentencia recurrida vulnere la doctrina de los actos propios, por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de casación. Arrendamiento de servicios profesionales de abogados
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación alega la infracción del art. 1544 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 11 de julio de 2008, 26 de septiembre de 2003 y 15 de febrero de 1996.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la jurisprudencia distingue entre los honorarios de un letrado incluidos en una tasación de costas como consecuencia del vencimiento objetivo y los honorarios devengados a cargo de su cliente en virtud del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el mismo. Conforme a esta jurisprudencia, no es correcto que la sentencia recurrida niegue la posibilidad de reclamar al cliente una cantidad distinta en concepto de honorarios profesionales cuando en el incidente de impugnación de costas el abogado había aceptado expresamente una reducción de los honorarios, así como una cuantía inferior del procedimiento.
Decisión de la Sala:
1.- Respecto de la remuneración de los servicios profesionales de los abogados, la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, declara:
"[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente (STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial (SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales (STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad (STS 8 de noviembre de 2004).
"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].
"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.
"Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados (SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia".
2.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:
"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".
3.- Como hemos declarado en la sentencia 121/2020, de 24 de febrero, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
4.- Según hemos dicho al resolver el motivo anterior, argumentalmente es correcto distinguir entre la obligación de pago de las costas (cuyo crédito frente al condenado a su abono corresponde al cliente y no al abogado) y la obligación del cliente de pagar los servicios profesionales de su abogado (relación de arrendamiento de servicios profesionales abogado/cliente).
Pero la ratio decidendi de la sentencia recurrida no reside en dicha distinción, ni en su inaplicación, sino que se fundamenta en que el abogado aceptó en el procedimiento judicial en el que prestó sus servicios una determinada cuantía litigiosa y un concreto importe de sus honorarios por su trabajo que posteriormente (más de tres años después) pretendió ignorar, volviendo a una situación anterior.
5.- Como consecuencia de lo expuesto, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

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