Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Luis Enrique, abogado en
ejercicio, prestó sus servicios profesionales a D. Juan Ignacio en un recurso
de apelación que se tramitó en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Málaga (rollo núm. 748/2008), dimanante del juicio ordinario núm. 219/2006 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrox.
El Sr. Juan Ignacio había abonado
sin objeción la minuta correspondiente a la primera instancia.
2.- En la ejecución de las costas
devengadas en dicho recurso de apelación, se discutió si la minuta presentada
por el Sr. Luis Enrique era excesiva y tras el informe del Colegio de Abogados,
el Sr. Luis Enrique aceptó que la misma quedara fijada en 5.629,20 €. Y así se
plasmó en el auto dictado por la mencionada Sección Sexta.
3.- El Sr. Luis Enrique presentó una
demanda contra el Sr. Juan Ignacio en la que le reclamaba la cantidad de
18.828,64 €, en concepto de resto de los honorarios adeudados por su trabajo en
el mencionado recurso de apelación.
4.- El demandado se opuso y alegó que
la cuantía litigiosa había quedado fijada en 99.816,22 € y que el demandante se
había conformado con el importe de la minuta fijado en la tasación de costas.
5.- La sentencia de primera instancia
estimó íntegramente la demanda. Consideró, resumidamente, que debe distinguirse
entre la relación profesional de arrendamiento de servicios abogado/cliente y
la repercusión en costas sobre la parte contraria, condenada a su pago. Desde
ese punto de vista, no puede obligarse al abogado a que únicamente cobre lo que
establecen las normas colegiales orientativas, sino que podrá facturar conforme
al trabajo efectivamente realizado. Además, el cliente había pagado sin
oposición la minuta de primera instancia y la de segunda se correspondía con el
50% de la primera.
6.- Recurrida la sentencia de primera
instancia por el demandado, la Audiencia Provincial estimó el recurso de
apelación. En lo que ahora importa, consideró que: (i) no se redactó hoja de
encargo profesional; (ii) el demandante no entregó al cliente ningún documento
en que se fijaran sus honorarios profesionales; (iii) tampoco le entregó el
informe pericial practicado sobre la cuantía del pleito a los efectos de fijar
la cuantía de los honorarios profesionales; (iv) el juzgado ha vulnerado la
doctrina de los actos propios, dado que el profesional demandante se allanó a
la impugnación de sus honorarios en la tasación de costas practicada por la
sección 6ª de la Audiencia Provincial y aceptó una reducción a la suma de
5.629,20 €: en concreto, el letrado presentó una minuta de honorarios
profesionales en cuantía de 24.383,78 € y luego se allanó a la reducción de
honorarios a la suma de 5.629,20 €, lo que supone que no solo aceptó la cuantía
del litigio defendida por el demandado en la segunda instancia, esto es el 50%
del valor catastral del inmueble litigioso, sino que también aceptó
expresamente que sus honorarios profesionales por su actuación en dicha segunda
instancia ascendían a la suma reducida antes indicada, lo que determina que
tres años después no pueda ignorar dicho extremo a través de la interposición
de la demanda, so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra
sus propios actos.
Como consecuencia de lo cual, revocó
la sentencia apelada y desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Actos
propios
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso de
casación denuncia la infracción del principio general de los actos propios y
del art. 7 CC del que deriva, así como la oposición a la doctrina
jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala de 9 de marzo de 2012,
1 de julio de 2011 y 31 de enero de 2012.
2.- En el desarrollo del motivo, aduce
resumidamente la parte recurrente que, si hay alguien que ha actuado en contra
de sus propios actos, ha sido el demandado, ya que, una vez fijado el valor de
la reclamación a través de los informes periciales realizados, tuvo
conocimiento de una liquidación de honorarios en la que se atendía al valor
pericial de la reclamación y la abonó sin objeción alguna en cuanto a los
servicios prestados en primera instancia. Y, sin embargo, cuando se trató de
abonar los honorarios correspondientes a la segunda instancia, se negó a pagar.
Asimismo, que el demandante se
aquietara en el incidente de impugnación de la tasación de costas en la segunda
instancia a que la cuantía litigiosa fuera la fijada en el pleito y no la
dimanante del informe pericial, no significa que fuese contra sus propios
actos, puesto que la condena en costas al vencido en cuanto fijación de
indemnización a la parte vencedora se hace al margen del contrato de
arrendamiento de servicios concluido con su letrado.
Decisión de la Sala:
1.- La doctrina de los actos propios
queda definida en la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 73/1988, de 21
de abril, cuando declara:
"[l]a llamada doctrina de los
actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum
propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa
la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de
carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar
después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último
en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se
puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que
impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el
ejercicio de los derechos objetivos".
2.- Conforme a la jurisprudencia de
esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro
coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que
objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencias
1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa
exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre
la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera
sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en
determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se
encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó,
fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la
actuación futura (sentencias 552/2008, de 17 de junio; 119/2013, de 12 de
marzo; 649/2014, de 13 de enero de 2015; 301/2016, de 5 de mayo; y 63/2018, de
5 de febrero).
3.- En este caso, no se trata de si el
demandado contravino o no sus actos propios al aceptar una cuantía en primera
instancia y discutirla en segunda. Lo que trata el motivo es si hubo
contravención de los actos propios del demandante/recurrente y a eso es a lo
que nos debemos ceñir.
4.- El recurrente argumenta que su
aquietamiento en el incidente de impugnación de la tasación de costas no supone
un acto propio vinculante, en el sentido expuesto, porque una cosa es la carga
económica que puede desplazarse sobre el litigante contrario, en virtud de la
condena al pago de las costas, y otra la relación contractual entre el abogado
y su cliente, que está sujeta al arrendamiento de servicios.
Este argumento que, en abstracto,
puede ser correcto, incurre en el defecto de alterar la base fáctica de la
sentencia recurrida, puesto que lo que la misma toma en consideración para
concluir que el demandante contravino sus propios actos no fue solo que
aceptara una disminución de su minuta, sino también y principalmente, que se
aquietara con una determinada cuantía litigiosa, en función de la cual,
precisamente, se habían calculado los honorarios respecto del cliente.
5.- Desde ese punto de vista, no cabe
considerar que la sentencia recurrida vulnere la doctrina de los actos propios,
por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de casación.
Arrendamiento de servicios profesionales de abogados
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación alega
la infracción del art. 1544 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo contenida en las sentencias de 11 de julio de 2008, 26 de septiembre de
2003 y 15 de febrero de 1996.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la jurisprudencia distingue entre
los honorarios de un letrado incluidos en una tasación de costas como
consecuencia del vencimiento objetivo y los honorarios devengados a cargo de su
cliente en virtud del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el
mismo. Conforme a esta jurisprudencia, no es correcto que la sentencia
recurrida niegue la posibilidad de reclamar al cliente una cantidad distinta en
concepto de honorarios profesionales cuando en el incidente de impugnación de
costas el abogado había aceptado expresamente una reducción de los honorarios,
así como una cuantía inferior del procedimiento.
Decisión de la Sala:
1.- Respecto de la remuneración de los
servicios profesionales de los abogados, la sentencia 107/2007, de 16 de
febrero, declara:
"[d]e acuerdo con la
jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y
servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su
cliente (STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de
confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses
ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del
precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por
tasación pericial (SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996).
En relación con los servicios profesionales (STS de 24 de junio de 2005) y
particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación
está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en
función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial
relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la
dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y
la ponderación de criterios de equidad (STS 8 de noviembre de 2004).
"Específicamente en relación
con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de
junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más
recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por
esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de
disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los
colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo
en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o,
en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que
corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen
prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al
tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable,
incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].
"La STS de 15 de noviembre de
2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de
un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal,
que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la
casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.
"Constituye, como es obvio, un
presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los
servicios prestados (SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004),
cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de
instancia".
2.- La Disposición Adicional Cuarta de
la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con
el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios
orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de
cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que
corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
En la misma línea, el art. 44 del
Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:
"se podrán tener en cuenta,
como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe,
aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en
todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en
los casos de condena en costas a la parte contraria".
3.- Como hemos declarado en la
sentencia 121/2020, de 24 de febrero, las normas colegiales constituyen
previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la
condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que
pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el
precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta
con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los
motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan
concurrido en el caso.
4.- Según hemos dicho al resolver el
motivo anterior, argumentalmente es correcto distinguir entre la obligación de
pago de las costas (cuyo crédito frente al condenado a su abono corresponde al
cliente y no al abogado) y la obligación del cliente de pagar los servicios
profesionales de su abogado (relación de arrendamiento de servicios
profesionales abogado/cliente).
Pero la ratio decidendi de la
sentencia recurrida no reside en dicha distinción, ni en su inaplicación, sino
que se fundamenta en que el abogado aceptó en el procedimiento judicial en el
que prestó sus servicios una determinada cuantía litigiosa y un concreto
importe de sus honorarios por su trabajo que posteriormente (más de tres años
después) pretendió ignorar, volviendo a una situación anterior.
5.- Como consecuencia de lo expuesto,
el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.
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