Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995814?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- D. Aquilino formuló demanda contra
D. Bernardo y solidariamente contra la compañía de seguros CASER, cuyo
conocimiento, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de Primera
Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina, que dio lugar a los autos de juicio ordinario
562/2013.
La demanda se fundamentó en que las
partes litigantes habían estado vinculadas por un contrato de prestación de
servicios y mandato, en virtud del cual el demandado prestó para el actor sus
servicios como procurador de los tribunales. En el ejercicio de tal función, el
Sr. Bernardo incurrió en negligencia profesional, al dejar transcurrir el
término de emplazamiento para personarse ante la Audiencia Provincial en el
recurso de apelación que había sido interpuesto por la dirección letrada del
actor, lo que determinó que dicha impugnación fuera declarada desierta,
perdiendo la oportunidad de la revisión de la resolución recurrida. En el
suplico de la demanda se solicitó la condena del demandado y de su compañía de
seguros a abonar al demandante solidariamente la suma de 183.000 € por daños
materiales y 150.000 € por daños morales sufridos.
2.- Con carácter previo, al referido
procedimiento, el demandante había interpuesto contra los demandados, por estos
mismos hechos, una demanda, que dio lugar a la tramitación de los autos de
juicio ordinario 755/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Talavera de
la Reina.
Durante la tramitación del precitado
procedimiento, como consecuencia de la transacción alcanzada en proceso
ordinario 452/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la
Reina, el Juzgador, a petición de la parte actora, dictó auto de archivo, al
desistir del procedimiento, reservándose el derecho a promover nueva demanda
sobre el mismo objeto.
En dicho auto se dispuso:
"Acuerdo: Tener por desistida a
la parte demandante, Aquilino, de la prosecución de este proceso de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 755/2012, frente a Bernardo, CASER, sobre reclamación
de cantidad, pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo
objeto, procediéndose al sobreseimiento del proceso, sin imposición de
costas".
3.- Promovido por el actor presente
juicio ordinario 562/2013 y seguido en todos sus trámites con la oposición de
la parte demandada, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º
2 de Talavera de la Reina, que desestimó la demanda. En dicha resolución se
razonó que:
"[...] en las presentes
actuaciones fue el propio demandante quien, ante la evidencia de que su
reclamación por daños materiales no iba a prosperar por su falta de
justificación suficiente en su primera demanda entablada, decidió alterar los
presupuestos de su reclamación cuando ya había precluido esa posibilidad,
desistiendo de su reclamación en la Audiencia Previa. Y es en esta segunda
demanda cuando acumula la doble reclamación por daños materiales, que siguen
sin estar justificados, y la reclamación por daños morales, habiendo precluido
desde luego dicha última posibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
400 LEC".
4.- Interpuesto, por el demandante,
recurso de apelación se dictó sentencia de 11 de mayo de 2017, por la sección
segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que confirmó la del Juzgado.
En síntesis en dicha resolución se
razonó, en cuanto a la indemnización por daños materiales, que la pérdida de
oportunidad procesal se halla conectada con el grado de probabilidad del buen
éxito del recurso, y en este punto y pese a la manifestación del testigo que
fue director del procedimiento seguido ante el Juzgado n.º 1 de Talavera,
"[...] llegamos a la conclusión que el recurso no tendría visos de
prosperar, la indemnización que se apoya en el mismo se ve abocada al fracaso
pues aún en el caso de que dicho escrito de personación se hubiera presentado
el resultado hubiera sido el mismo".
Por lo que respecta a la reclamación
por daño moral razona la precitada sentencia, que está afectada por lo
dispuesto en el art. 400 de la LEC, señalando que el Juzgado:
"[...] lo que reprocha a la
parte es la inclusión de nuevos conceptos en la indemnización que a su juicio
deberían haber sido objeto de reclamación en la demanda que dio lugar al JO
755/2012, recordando que en ella no hizo inclusión de petición de daño moral
concluyendo que, dado que no se hizo dicha petición él no puede examinarla por
haber precluido la posibilidad de su planteamiento, preclusión con la que el
órgano de apelación ha de mostrar total conformidad, de ahí que no entre en la
valoración de daño moral que la parte sostiene le causó la negligencia del
Procurador".
5.- Contra dicha sentencia se
interpusieron por la parte actora recursos extraordinarios por infracción
procesal y casación.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal
Este recurso se fundamenta en dos
motivos. El primero de ellos se formuló al amparo del artículo 469.1.2.º LEC,
por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y,
específicamente, del artículo 222.4 LEC, sobre los efectos de la cosa juzgada
material, en relación con el artículo 400.2 LEC, sobre la preclusión de la
alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
El segundo motivo, se articuló
igualmente aI amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia y, específicamente, del artículo 218.1
LEC, sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias.
Procederemos a examinar dichos
motivos por separado.
1.- Análisis del primero de los motivos
del recurso relativo a la indebida aplicación del art. 400 de la LEC.
Las sentencias de primera y segunda
instancia consideran que no cabe entrar en el examen de la pretensión
indemnizatoria postulada por daño moral, en atención al juego normativo del
art. 400 de la LEC; toda vez que, si el actor, en el primer proceso 755/2012,
seguido por los mismos hechos, no incluyó petición resarcitoria por dicho
concepto, le precluyó definitivamente tal posibilidad, por la extensión de la
cosa juzgada no sólo a lo deducido sino también a lo deducible, que proclama el
precitado artículo 400.
La propia exposición de motivos de
la LEC exterioriza, en su apartado VIII, dos de los criterios inspiradores de
la nueva ley procesal: "[...] por un lado, la necesidad de seguridad
jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos
justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad
de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso
razonablemente puede zanjarse en uno solo".
A tal finalidad responde el art.
400.1 de la LEC, al disponer que "[...] cuando lo que se pida en la
demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o
títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o
puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su
alegación para un proceso ulterior"; es decir, se establece una carga de
alegar cuya inobservancia trae consigo la consecuencia jurídica que impone el
numeral 2 de dicho precepto cuando norma que "a efectos de litispendencia
y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un
litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si
hubiesen podido alegarse en éste".
En definitiva, como señalamos en la
STS 5/2020, de 8 de enero: "Aunque, en principio, la cosa juzgada material
exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las
cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando
lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al
proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC".
Ahora bien, la cosa juzgada, como
exigencia indeclinable de la función jurisdiccional de juzgar, con carácter
definitivo, irrevocable y vinculante en atención a elementales razones de
seguridad jurídica, tiene dos manifestaciones una interna, que es la cosa
juzgada formal o firmeza de las resoluciones jurisdiccionales, conforme a la cual
el tribunal del proceso "deberá de estar en todo caso a lo dispuesto en
ellas" (art. 207. 3 y 4 de la LEC) y otra externa, que es la cosa juzgada
material.
Esta última desencadena sus efectos
en el sentido de que deviene vinculante, concurriendo las exigidas identidades
subjetivas, objetivas y temporales, para los jueces de futuros procesos que
versen sobre el mismo objeto, tanto en el sentido negativo, al que se refiere
el art. 222.1 LEC, según el cual: "excluirá, conforme a la ley, un
ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se
produjo"; como en el positivo o vinculante de su apartado 4, cuando señala
que: "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que
haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior
cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su
objeto..."; siendo ambas manifestaciones de la denominada cosa juzgada
material, que el art. 400 de la LEC extiende a lo deducido y a lo deducible en
los términos que hemos analizado.
No obstante, como recuerda la
precitada STS 5/2020, de 8 de enero:
"[...] En síntesis, y en lo que
ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de
las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia
que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada
material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un
segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el
efecto preclusivo".
Es decir que, en cualquier caso,
hemos de partir de la existencia de una sentencia firme resolviendo sobre el
objeto del proceso, lo que no acontece en el supuesto que enjuiciamos, en el
cual la pretensión deducida, en el juicio ordinario 755/2012, quedó
imprejuzgada, en tanto en cuanto el actor, con la correspondiente aprobación
judicial, desistió de dicho procedimiento, desencadenándose los efectos del
art. 20 de la LEC; esto es, que "el actor podrá promover nuevo juicio
sobre el mismo objeto".
En definitiva, el desistimiento es
un acto procesal del actor, por mor del cual abandona el concreto proceso
promovido que queda imprejuzgado; por lo que no afecta al objeto del proceso,
sino al procedimiento como vehículo de sustanciación de una pretensión. Por
ello, el demandante puede volver a promoverla o no, y si lo hace con plena
libertad en su configuración fáctica y jurídica, formulando las peticiones que
considere oportunas en el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva
del art. 24.1 CE.
El desistimiento conlleva pues a que
el demandado quede sometido a la amenaza del ejercicio ulterior de la acción,
por lo que se exige su concurso, una vez haya sido emplazado para contestar, y,
en caso de oposición a dicha forma anormal de terminación del proceso, se
requiere una resolución judicial que así lo acuerde (arts. 20. 3. III y 396
LEC), como en este caso aconteció.
Por lo tanto, el recurso debe ser
estimado, al realizarse una incorrecta aplicación de lo establecido en el art.
400 de la LEC, al no existir una sentencia firme de fondo, que genere una cosa
juzgada material negativa, sobre una alegación deducible no formulada en el
anterior proceso, puesto que el fondo de éste quedó imprejuzgado, en virtud del
instituto del desistimiento y conjunto argumental antes expuesto.
La estimación de este motivo
determina que el tribunal entre a analizar la cuestión relativa a la
procedencia de la indemnización por daño moral, que se llevará a efecto al
analizar el recurso de casación interpuesto.
2.- El segundo de los motivos de
infracción procesal se basa en la vulneración de las normas procesales
reguladoras de la sentencia y, específicamente, del artículo 218.1 LEC, sobre
los requisitos de exhaustividad y congruencia.
La congruencia exige la necesaria
correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el
fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (SSTS
698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de
noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras).
La sentencia de la Audiencia, en
modo alguno, incurrió en tal defecto procesal, en tanto en cuanto analiza la
cuestión controvertida respetando los hechos y fundamentos jurídicos invocados,
sin apartarse pues de la causa petendi y de la petición resarcitoria
formulada. Constata el incumplimiento de sus funciones por parte del procurador
demandado; pero razona, aplicando la doctrina de la pérdida de oportunidad que,
con respecto a la reclamación de indemnización por daños materiales, sería en
cualquier caso improcedente, ya que la pretensión frustrada, por la omisión
procesal imputable al procurador demandado, no podría prosperar por no tener el
recurso probabilidad de ser acogido.
Y, con respecto a los daños morales,
igualmente resolvió tal cuestión, ratificando el criterio del Juzgado, mediante
la aplicación del art. 400 de la LEC, apreciando cosa juzgada, excepción además
que sería susceptible de ser estimada de oficio (SSTS 372/2004, de 13 mayo;
277/2007, de 13 de marzo; 686/2007, de 14 de junio; 905/2007 de 23 julio;
422/2010, de 5 de julio; 459/2013, de 1 julio y 574/2018, de 16 de octubre).
El hecho de que tal decisión
judicial fuese errónea no conforma un supuesto de incongruencia, sino de la
infracción procesal constitutiva del primer motivo del recurso extraordinario
de tal clase interpuesto que es estimado por este Tribunal.
La jurisprudencia ha señalado que no
debe confundirse el vicio de incongruencia con el acierto del razonamiento
jurídico (SSTS 580/2016 de 30 de julio, 468/2018, de 19 de julio y 31/2020, de
21 de enero, entre otras).
Por último, la parte recurrente no
sufrió indefensión, ni se vio sorprendida por una sentencia, que se limitó a
resolver el fondo del litigio conforme a los hechos y fundamentación jurídica
esgrimida en el proceso. Cuestión distinta es que la decisión jurisdiccional
dictada satisfaga o no la pretensión del actor, lo que es manifiestamente ajeno
al deber de exhaustividad, que impone el art. 218.1 de la LEC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario