Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
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TERCERO.- Recurso de casación
El recurso de casación se construye
sobre una causa única, al amparo del número 2 del artículo 477.2.3º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.101 del Código Civil, así
como la violación, por falta de aplicación, de la doctrina jurisprudencial
contenida en las SSTS de 11 de noviembre de 1997 y 18 de junio de 2004.
1.- Sobre la inadmisibilidad del recurso
alegada por la parte demandada.
No vemos inconveniente para admitir
el recurso de casación interpuesto, en tanto en cuanto la reclamación de daño
moral se formuló en primera instancia y se reprodujo en apelación. Tampoco se
discute la conducta negligente del procurador demandado, al no haberse
personado ante la Audiencia, provocando que el recurso se declarase desierto,
cosa distinta es si concurre el daño como presupuesto del deber de indemnizar.
Por otra parte, se citan sendas sentencias de esta Sala, en las que se
fundamenta el interés casacional esgrimido, al amparo del art. 477.3 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, y se indica la norma de derecho material o sustantivo,
que se considera infringida, cual es el artículo 1.101 del CC que regula la responsabilidad
civil contractual.
En definitiva, se plantea el
problema jurídico de si la parte actora tiene derecho a ser resarcida por daño
moral, en el caso de ejercicio de una acción judicial de naturaleza
patrimonial, y cuyo recurso de apelación se vio frustrado por conducta
imputable al demandado, pero que, en cualquier caso, se consideró improsperable
por la sentencia de la Audiencia en conclusión no cuestionada en casación.
Como declara la sentencia de esta
Sala núm. 439/2013, de 25 de junio:
"[...] puede ser suficiente
para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la
cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la
exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional
y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones
de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de
admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es
adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la
sentencia".
En el mismo sentido, entre otras
muchas, las SSTS 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre;
577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo;
667/2016, de 14 de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre; 727/2016, de 19 de
diciembre; 2/2017, de 10 de enero y 243/2019, de 24 de abril.
2.- Planteamiento del recurso.
Frente a la decisión de la
Audiencia, que justifica la desestimación de la demanda, por la falta de acreditación
de un daño patrimonial causalmente vinculado con la actuación del procurador
demandado, una vez valorada la escasa viabilidad del recurso declarado
desierto, y, por ende, las nulas posibilidades de que se modificara la
sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, la parte recurrente
defiende, en cualquier caso, la existencia de un daño moral indemnizable por el
perjuicio sufrido al verse privada del conocimiento del litigio en segunda
instancia, en atención a lo cual considera que debe ser resarcida con los
150.000 euros reclamados por tal concepto; pues en otro caso se vería
conculcado el derecho de restitución íntegra consagrado en el art. 1101 del CC.
3.- Desestimación del recurso.
La jurisprudencia de este tribunal
ha venido matizando y superando la línea jurisprudencial que consideraba que la
pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales constituía, en
cualquier caso, un daño moral indemnizable, mediante la prudencial fijación de
una suma de dinero al tanto alzado, como consecuencia de la privación
injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. La más reciente jurisprudencia valora,
a tales efectos, si la acción frustrada tenía o no contenido económico y el
grado de probabilidad de que la misma prosperase, indemnizando o no al actor en
función de tales condicionantes. Expresión de lo expuesto la encontramos en la
reciente STS 50/2020, del 22 de enero, en la que declaramos al respecto:
"La jurisprudencia de esta
Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que,
atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona
puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio
pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral,
si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran
el llamado patrimonio moral. Igualmente sostiene que no es inexacto calificar
como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los
derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el
derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, señala que deben ser
calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser
evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede
recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito
psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos,
padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o
secuencialmente una traducción económica, no obstante:
"Cuando el daño consiste en la
frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto
descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido
pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un
derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela
judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba
calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede
en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene
como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento
de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.
"No puede, en este supuesto,
confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al
daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de
buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por
pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de
acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de
abril de 2003 y 30 de mayo de 2006); pues, aunque ambos procedimientos resultan
indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio
restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del
Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la
aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación
entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para
repararlo.
"Mientras todo daño moral
efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en
una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter
pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización
equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de
que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la
negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a
pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles
de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de
normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no
puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la
imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades
exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o
jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista
perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un
beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún
daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias
normales.
"[...] En efecto, al sentar
esta doctrina, la sentencia de instancia aplica el criterio de la libre
discrecionalidad del juzgador, propia de los daños morales, a un daño que, aun
teniendo relación en su origen con la privación del ejercicio de un derecho
fundamental, no tiene naturaleza moral, sino patrimonial, por más que lo
incierto de su cálculo obligue a un juicio de valoración consistente en una
previsión probabilística, formulada con la debida prudencia, acerca de la
pérdida de oportunidades padecida en función de las posibilidades de buen éxito
del recurso interpuesto en relación con el interés económico objeto de la
reclamación".
"La doctrina expuesta es
reproducida por las SSTS 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo;
250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013,
de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre, entre otras y las citadas en
ellas".
Pues bien, en este caso, no ofrece
duda que la acción frustrada tenía una clara naturaleza patrimonial, que la
sentencia de primera instancia desestimó y la eventual decisión del recurso de
apelación declarado desierto fue considerada, por la sentencia de la Audiencia,
como inviable; o dicho de otra forma, sin oportunidad de prosperar. Es, por
ello, que ningún daño moral cabe indemnizar al demandante, con fundamento en la
frustración de una segunda instancia de nula efectividad para el éxito de la
pretensión deducida, que únicamente le generaría gastos adicionales que
agravarían su situación económica.
No olvidemos que la responsabilidad
civil nace en el supuesto de la causación de un daño sufrido por el actor y, en
este caso, el mismo debe ser calificado de patrimonial y no moral; por lo que
descartada la causación de aquél, mediante la aplicación de la doctrina de la
pérdida de oportunidad, no se ha producido ningún daño moral resarcible con
identidad propia al que el recurrente tenga derecho.
En definitiva, como señalan las SSTS
801/2006, de 27 de julio; 1226/2007, de 15 de noviembre y 583/2015, de 23 de
octubre, en litigios de frustración de acciones procesales y nulas o muy
escasas posibilidades de éxito de la acción frustrada, realmente se produce
"un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y
ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias
normales".
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