Sentencia del
Tribunal Supremo (2ª) de 25 de mayo de 2020 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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PRIMERO.- Aunque el recurrente enlaza todos
los motivos con la presunción de inocencia (art. 852 LECrim -precepto
más preciso que el art 5.4 LOPJ también invocado en el recurso- en relación con
el art. 24.2 CE), en realidad únicamente los motivos primero y cuarto tienen
ese estricto contenido. Los restantes -hasta un total de seis- introducen
pretensiones diferenciadas que solo indirectamente pueden relacionarse con la
presunción de inocencia.
Enseña la STC 33/2015, de 2 de
marzo, que es doctrina clásica -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988,
de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de
inocencia, además de constituir criterio informador del ordenamiento procesal
penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada
de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en
Sentencia. La condena sólo gozará de legitimidad constitucional si ha mediado
una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías
procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse de
cargo y suficiente.
El recurrente considera que no se
han respetado las exigencias últimas de tal derecho constitucional: la prueba
de cargo sería insuficiente y no estaría correctamente valorada.
El fundamento de derecho tercero de
la sentencia de instancia detalla y glosa la prueba que sostiene el
pronunciamiento condenatorio. Las manifestaciones de la menor víctima
constituyen el elemento esencial: fueron oídas directamente por el Tribunal.
El recurrente evoca la doctrina de
esta Sala que analiza y recrea la temática relativa a las manifestaciones de la
víctima y sus peculiaridades para ser reputada como prueba idónea para desmontar
la presunción constitucional de inocencia. Esas cautelas y tests orientadores
que ha ensayado la jurisprudencia y que el recurrente demuestra conocer, no son
reglas o requisitos, sino criterios de valoración. Se hace eco el recurso de
algunas sentencias que analizan esa cuestión en relación en concreto a
declaraciones de la menor víctima. Nada hay que objetar a esa exposición
articulada a través de referencias jurisprudenciales.
Pero la condena analizada no
contradice esa doctrina jurisprudencial. Su argumentación (fundamento de
derecho tercero) muestra una valoración probatoria racional y razonada que
condujo a la Sala de instancia a descartar cualquier motivo de incredibilidad.
Esas manifestaciones, avaladas por un informe psicológico, son idóneas para
sustentar la convicción de culpabilidad plasmada en la sentencia.
Ni el tiempo transcurrido entre los
hechos y la denuncia; ni la tirante relación entre su madre y el acusado; ni,
tampoco, la indefinición o variaciones en algunos extremos o detalles (explicables
por muchas causas, y, entre otras, el tiempo transcurrido entre los hechos y su
relato, lo que en la memoria de un menor puede tener mayor incidencia)
debilitan la rotundidad del testimonio de la víctima que ha sido valorado
exquisitamente por la Sala de instancia en lo que es tarea esencialmente suya,
que no podemos usurpar a través de un recurso como es la casación.
No es esa modalidad impugnativa
marco propicio para una revaloración de las declaraciones personales para lo
que, además, no se presenta como herramienta hábil la presunción de inocencia.
Como afirma la STC 133/2014, la credibilidad de los testimonios no forma parte
del contenido decisorio revisable desde el derecho a la presunción de
inocencia.
No hay dato alguno que permita
imaginar en las manifestaciones de la menor una motivación diferente a la
propia realidad de los hechos. La alegada malquerencia de su madre respecto del
acusado a raíz de la ruptura afectiva y, en la versión del recurrente, del
comienzo de otra relación sentimental, no explicaría que la menor, de una forma
además muy natural y nada congruente con esa hipótesis (relato a un profesor y,
solo después y a instancia de éste, narración a su madre) contase lo sucedido
años antes, sin ser alentada a ello por su madre.
El informe sobre la credibilidad de
la menor coadyuva a la convicción de la Sala. Es bastante expresivo. En los
parámetros en que se mueve esa ciencia no es posible proclamar de manera
apodíctica la credibilidad absoluta, en ningún caso. Las calificaciones al uso
oscilan entre la "incredibilidad" y la "credibilidad"
pasando por la "imposibilidad de determinar" o el "probablemente
creíble" o "increíble", o "muy probablemente creíble".
Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente
científicos que sí han de ser tomados en consideración en la tarea de
enjuiciamiento. El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez,
aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la
declaración de un menor establece, al contrastar sus declaraciones con los
datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que
permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir,
ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad.
Esa es función del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su
percepción directa de las manifestaciones y con la opinión de los psicólogos
sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción,
manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo, fundamento de
derecho 4º o SSTS 1131/2002, de 10 de septiembre. 255/2002, de 18 de febrero,
1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo).
Precisamente por ese carácter
meramente coadyuvante o auxiliar y nunca determinante, no puede atenderse a la
petición formulada en su día, que dará contenido a un motivo posterior, para
realizar un nuevo informe pericial. Ha de convalidarse la decisión de la Sala
al inicio del juicio oral de rechazar esa prueba. Más adelante nos detendremos
en esa cuestión.
Los peritos comparecieron al juicio
oral y fueron sometidos en ese momento a las preguntas y cuestiones planteadas
por todas las partes; también las que la defensa consideró oportuno formular.
Las manifestaciones de la víctima
encuentran, por lo demás, elementos de corroboración en otros puntos que la
Sala se preocupa de detallar.
El clásico estándar certeza más
allá de toda duda razonable (vid. art. 600 del Proyecto de ALECrim de 2011)
viene referido al Tribunal de instancia (STS 584/2014, de 17 de junio). El
órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, no ha de preguntarse si él
mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza
plasmada en la sentencia de la Audiencia Provincial está exenta de toda
vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica
sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido.
No cabe en casación -lo recuerda el
informe del Fiscal- revalorar íntegramente una prueba no presenciada para
preguntarnos si participamos personalmente de la convicción reflejada en la
sentencia, o si, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. El
mandato de absolución en caso de duda (in dubio) no se dirige al
Tribunal de casación: quien debe dudar para que proceda la absolución es el
juez en la instancia o, con algún matiz, en la apelación.
Estamos obligados a una cierta
auto-restricción para no usurpar atribuciones -valoración de la prueba- que el
legislador ha residenciado en los tribunales de instancia. Esa contención debe
y puede combinarse con el control efectivo (art. 24.1 CE) y material de las
exigencias del derecho a la presunción de inocencia. El equilibrio no es fácil.
No somos nosotros -y seguimos el guión argumental introductorio de la STS
143/2017, de 7 de marzo- los llamados a alcanzar una certezamás allá de toda
duda razonable. Solo nos atañe comprobar si el tribunal de instancia la ha
obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la
presunción de inocencia. Esto último reclama que su convicción sea
"compartible" objetivamente, aunque pueda no ser
"compartida" concretamente. Por eso no basta para anular en casación
una sentencia esgrimir alguna discrepancia en los criterios de valoración de la
prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde
planteárnoslo-. Solo debemos sopesar si en el iter discursivo recorrido
por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad
existe alguna quiebra lógica, saltos en el vacío o algún déficit no asumible
racionalmente; o si el acervo probatorio, examinado de manera conjunta y no
sesgada (es decir, toda la prueba), no es concluyente, y, por tanto, es
constitucionalmente insuficiente para soportar una declaración de culpabilidad.
El recurrente quiere arrastrarnos
sin embargo con su argumentación a un escenario ajeno a la casación: la
revaloración en su plenitud de las manifestaciones de la menor. Se detiene en
múltiples aspectos accesorios, así como matices y detalles. Ese tipo de
discurso adquiere todo sentido en el debate a la instancia pero no en casación.
Hemos de huir de la tentación de convertir una eventual divergencia valorativa
de la prueba en causal de casación; aunque manteniendo el equilibrio deseable
para no cercenar indebidamente al socaire de esa disculpa el juego que en la
casación corresponde a dos derechos fundamentales de primer orden como son la
tutela judicial efectiva (en la que se ubica el deber de motivación fáctica) y
la presunción de inocencia. En ese territorio intermedio, de difícil acotación,
nos movemos en este asunto, como en muchos otros similares.
En principio, sentada la suficiencia
en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de
deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad
mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre
todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos
de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria,
queda agotado en la instancia y no puede reproducirse en casación. Los intentos
del recurrente de resucitar ese debate han de rechazarse: no se compadecen con
la naturaleza del recurso de casación.
SEGUNDO.- Una prueba testifical, aunque sea
única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la
presunción de inocencia. Nos hacemos eco para ilustrar esta afirmación de un
discurso presente en algunos precedentes jurisprudenciales (por todas, STS
653/2016, de 15 de julio). El clásico axioma testis unus, testis nullus
ha sido erradicado por fortuna del moderno proceso penal. Ese abandono ni debe
evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni
supone una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la
inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales
distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial
fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es
compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se
desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), reputándole
insuficiente por vía de premisa; es decir, en abstracto; no como conclusión
emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por
"imperativo legal". La reseñada evolución del papel y condiciones de
la testifical en el proceso penal no es fruto de concesiones a un defensismo a
ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad
de algunos delitos en que lo habitual es que solo se cuente con un testigo
directo. No puede convertirse esa realidad en coartada para degradar la
presunción de inocencia.
La derogación de la regla legal
probatoria aludida obedece, antes bien, al encumbramiento del sistema de
valoración racional de la prueba; no a un pragmatismo defensista que obligase a
excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la
impunidad de algunas formas delictivas.
La palabra de un solo testigo, sin
ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente por vía de principio para
alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una
fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una
condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del
testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es
necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de
ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no
tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o
sorteando las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad.
En los casos de "declaración
contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen
esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento
periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y
convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama
su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar
la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa
esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación
fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros
Tribunales de nuestro entorno.
No sería de recibo un discurso que
fundase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como
se insinúa en ocasiones al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado
en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría
los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In
atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura
transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido
cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta
para penar al acusado). Contra ella lanzaron aceradas y justificadas críticas
los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese aserto aniquilaría las
bases mismas de la presunción de inocencia como tal. Una añeja Sentencia del TS
americano de finales del siglo XIX, emblemática por ser la primera que
analizaba en tal sede la presunción de inocencia -caso Coffin v. United
States-, evocaba un suceso de la civilización romana que es pertinente
rememorar como hacía algún precedente ya señalado a cuya secuencia argumental
ajustamos ésta. Cuando el acusador espetó al Emperador "... si es suficiente
con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; se encontró con esta
sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, ¿qué le
sobrevendría a los inocentes?" (STS 794/2014).
La testifical de la víctima, así
pues, puede ser prueba suficiente para condenar si se ofrece con el envoltorio
de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste
en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido
triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo
víctima al que hemos aludido antes. No se está definiendo con ello un
presupuesto de validez o de utilizabilidad como se puntualiza también en la
sentencia de instancia. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio,
puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se
cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por
imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o
varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de
la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para
fundar una condena.
Ni lo uno, ni lo otro.
Es posible que no se confiera
capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque
se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha
sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y
no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y,
según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada
esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores
de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones;
y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el
Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no
subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será
legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito
encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.
TERCERO.- La prueba de cargo ha de
considerarse aquí suficiente para llegar a la convicción de la Sala; convicción
que se encuentra explicada mediante un razonamiento suasorio, y sin agujeros: se
analizan todos los factores concurrentes y se expone motivadamente el porqué de
esa certeza que ha llevado a la condena:
"A) Sobre la persistencia en la
incriminación, la menor ha mantenido desde su primera declaración los mismos
hechos, con abundantes detalles y sin variación, no tratando de completar su
relato con aspectos cambiantes, pues cuando no recordaba algo, así lo ha
manifestado desde el principio.
En su declaración en el plenario,
reproduce la prestada en instrucción, explicó que ocurrió en muchas ocasiones,
que no podía precisar cuántas, cada dos o tres días, desde la primera ocasión
el 5 de enero, día de los Reyes Magos, su madre tuvo que salir porque le
llamaron y estaban sentados bajo una manta con su hermana pequeña, pues hacia
frío. Le dio besos en la boca con lengua y le comenzó a tocar en sus partes por
debajo de las bragas, pero no le metió los dedos, tenía miedo y no se lo contó
a nadie, él le dijo que si se lo contaba iría a la cárcel y ella a un
psicólogo. Argimiro era el tío de su prima y pensaba que no le iba a pasar más
veces, ella tenía miedo y vergüenza, pero se repitieron cada dos o tres días.
Manifestó detalles, como que en una ocasión intentó penetrarla, que le bajó los
pantalones a la fuerza, y ella se resistió y entonces le metió los dedos. Que
muchas veces ocurría en la casa de Argimiro, al que acompañaba porque le decía
a su madre que tenía que ir con él y siempre era parecido, le quitaba los
pantalones y las bragas a la fuerza. Asimismo contó detalles, recordando el día
de una mudanza que hizo la familia, su madre le mandó que fuera a uno de los
pisos a recoger una cosa y él la siguió, cuando se dio cuenta trató de cerrar
la puerta con un pestillo, pero no le dio tiempo, le bajo a la fuerza las
pantalones y las bragas y en esa ocasión le penetró analmente, siendo la única
vez. Insistió en que cada dos o tres días se repetían los hechos, y siempre le
amenazaba con que se lo iba a contar a su madre y eso le asustaba; la
declarante trataba de quitárselo de encima pero, él podía con ella pues le
agarraba de los brazos, le cogía la mano y se masturbaba con ella; en muchas
ocasiones le metía el pene en la boca, ella se sentía muy mal, le daba igual
todo. En el viaje a Burgos también pasó estos hechos. Nunca se lo contó a
nadie. Finalmente se lo dijo a su profesor, porque estaba muy agobiada y no
podía más, le vio por la calle y le trató de parar tocándole para hablar con
ella, pensó que podía volver a repetirse los hechos, y se encontró muy mal, se
lo dijo a su profesor y luego a su madre. Dio detalles de la última agresión,
recordando que un día estaba enferma y no fue al colegio, se quedó en su cama,
fue él a su habitación y le dijo que tenía que ir a la cama de matrimonio, que
sabe que llegó su madre y que les pilló.
Esta declaración, en lo sustancial,
coincide con todas las prestadas con anterioridad, con lo manifestado a la
psicóloga de los servicios sociales Celsa, que le trató desde enero hasta julio
de 2016 en un total de 14 entrevistas y que intervino como testigo, confirmando
que al principio estaba muy afectada y le costaba hablar, y es natural cuando
se trata de un trauma guardado que luego aflora. Que mas tarde se expresó con
concordancia entre el trauma y sus sentimientos. Le pareció todo creíble.
Confirmando que los síntomas que presentaba no procedían de la separación de
sus padres, como insinuaba la defensa del acusado, porque había pasado mucho
tiempo desde entonces. Los síntomas, eran secuelas de la situación que había
vivido.
También contamos con la pericial de
los psicólogos Luis Alberto y Daniela, que ratificaron el informe que obran en
los folios 67 a 77 de la causa (informe de credibilidad del testimonio), que
manifiestan que su testimonio era con detalles, estructurado, no rellenaba
huecos en su relato porque cuando no recordaba algo así lo decía. Había
síntomas pero no clínicos, parecía que iba a ir a más, por la culpa que la
menor mostraba, por eso recomendaron que le trataran.
Por último, destaca en su relato
indicadores de veracidad como los detalles sobre el lugar en que ocurrían los
hechos, concreta el momento temporal de los hechos, precisando la primera
agresión y la última, indicando las razones por las que se encontraba a solas
con el procesado, detallada la cadena de acciones durante los cuatro meses;
como el día de Reyes, los desplazamientos a la casa de él con el pretexto de ir
a ver a su madre, la mudanza del domicilio con el encargo de la madre de acudir
en busca de un objeto y la permanencia en su casa al encontrarse enferma en la
última ocasión, o el reconocimiento de fallos en la memoria al no poder
precisar el número de veces en que ocurrió.
B) No concurren móviles de enemistad
anterior ni espurios. Desde luego, nada se ha mencionado sobre que la niña
pudiera albergarlos. Respecto a su madre, lo cierto es que la relación
sentimental dura cuatro meses y tras la ruptura, cada uno continuó con su vida,
teniendo relaciones de noviazgo sin enfrentamientos. La defensa trata de
acreditar enemistad por el fin de la relación, atribuyendo la misma al procesado
y con la testifical Emma, actual pareja del procesado, que concretó que cuando
empezó a salir con él la madre de la niña empezó a seguirle y en una ocasión le
dijo que le iba a amargar la vida, que a veces se cruzan con ellos y la
declarante se va. Nada de esto se ha acreditado en el plenario y la Sala
considera muy relevante que la iniciativa de denunciar los hechos, no proviene
de la madre, pues es la menor la que se lo cuenta a un profesor y este a la
madre, que se sorprende y alarma. En este contexto, no tiene sentido la
denuncia falsa, el testimonio inveraz o la manipulación de la niña por su
progenitora.
C) Se dan también corroboraciones
periféricas contundentes que abundan en la realidad del ilícito.
Así, la madre de la menor Marisol
explicó cómo su relación con el acusado era de amigos íntimos o novios, y que
duró 4 o 5 meses acabando mal porque era una persona posesiva y celosa. Dio
detalles del día de Reyes Magos de 2012, recordando que invitó al procesado a
su casa para tomar roscón y que su hijo mayor tuvo un problema con la Guardia
Civil, lo que hizo que tuviera que salir de casa, dejando al acusado al cuidado
de sus dos hijas pequeñas, cuando volvió Argimiro se fue de casa enseguida. Que
no tenía sospechas de abuso, pero que notaba a su hija triste y que incluso
habló con los psicólogos del colegio, pues comenzó a tener problemas con los
estudios, hablaba con ella pero no le dijo nunca nada. Confirmó que Argimiro se
llevaba a la niña a casa de su madre, pero a ella le parecía natural. En una
ocasión se la llevó a Burgos pero ella no sabía lo que le hacía, se aprovechaba
de las circunstancias. También dio detalles del último día en que ocurrieron
los hechos, su hija se quedo en casa porque estaba enferma y él le dijo que se
iría de casa enseguida, salió antes del trabajo y cuando llegó a casa observó
al acusado acostado en la cama con su hija, estaba en su dormitorio y en
calzoncillos, se enfadó y le tiró de casa, rompiendo entonces la relación. Que
habló con su hija y le dijo que el acusado le había dicho que se cambiara de
cama a la de matrimonio para cuidarla.
Se enteró de lo ocurrido por el
instituto, su hija llegó llorando a casa y se lo contó, le dijo que había
hablado con su profesor Rosendo y éste le recomendó que denunciaran. Que al final,
en el pueblo el acusado las provocaba, se paraba cuando se cruzaba con ellas y
miraba a la niña, en una ocasión se fijó en el el culo de la niña.
A lo anterior, ha de sumarse el
informe pericial que sobre credibilidad del testimonio antes aludido, emitido
por las técnicos Luis Alberto y Daniela. Tras su estudio (folios 67 a 77) y
exposición en el plenario, concluyen que el relato cumple suficientes criterios
de credibilidad y validez según el CBCA (Criteria Based Content Analysis) y SVA
(Statement Validity Análisis), en concreto diecinueve, que son sobrados pues el
mínimo serían siete. Para ellos el testimonio de la menor era creíble, con
detalles, estructurado, no rellenaba huecos en su relato porque cuando no
recordaba algo así lo decía. El cálculo de fiabilidad se hace por el sistema de
Kappa de Cohen teniendo en cuenta también la motivación de la menor, lo único
que quería es que no le volviera a pasar.
Por ultimo, depusieron también
profesores de la menor Candelaria, así Bernarda que le dio clases en sexto de
primaria, confirmando que era una chica reservada y triste, pero que nunca le
dijo nada de haber sufrido una agresión sexual, que recordaba que cuando le
preguntaba, le decía que no quería irse con su padre al campo y que por eso
estaba triste. La niña tendría unos 11 años y era muy callada nunca detectó
nada anómalo ni física, ni psíquicamente. Asimismo, Catalina que conocía a la
niña desde el 2002 y era efectivamente una niña tímida pero normal, que sabe
que sus padres se separaron y que habían problemas, en su centro hay un
protocolo para abusos sexuales y no se puso en funcionamiento, porque nunca le
dijeron nada. El profesor que aconsejó la denuncia y primera persona que tiene
conocimiento de los hechos, Rosendo depuso en el plenario y confirmó que veía a
Candelaria triste, que ese día llegó llorando y le preguntó, le dijo que pasaba
algo pero que no podía contárselo, le insistió y le contó algo. Le dijo que un
antiguo novio de su madre había abusado de ella, que cree que se lo contó, porque
él da mucha confianza a sus alumnos, después llamó a su madre y le dijo que
debía de denunciar, recuerda que la menor dijo algo de tocamientos, el colegio
tiene un protocolo y el declarante lo activó.
Lo expuesto no queda enervado por el
alegato de la defensa. Su esfuerzo argumental se ha dirigido a evidenciar, sin
conseguirlo, alguna contradicción en relato de la menor o alguna enemistad. Así
el acusado confirma que fue pareja de Marisol y que a veces pernoctaba en su
domicilio, pero niega relación con la niña y que hubiera estado solo con la
menor, nunca le tocó. Sostiene ignorar la razón de la denuncia de la niña, que
puede venir de su madre. En su defensa, niega los hechos del 5 de enero, pero
niega incluso que estuviera en casa de Marisol recordando que estuvo con un
amigo, que no identifica y que no trae al plenario a testificar.
Respecto de resto hechos, insisten
en que hacían vida de pareja y que en la casa estaba a veces la abuela de la
niña. Confirmó, que es de profesión transportista y una vez se llevó a la niña
sola de viaje, dos o tres días a Burgos en su camión porque a la niña le
apetecía, pero insiste que nunca estaba solo con la niña, confirma que estuvo
en la mudanza ayudando, pero niega contacto alguno.
Quien acabó la relación fue el declarante,
y que esta no se produjo por estar en calzoncillos en casa, Marisol quería
seguir. En la actualidad tiene otra pareja desde el 2014 y las denunciantes han
hablado mal al hijo de la misma contándole que el declarante no era una persona
de fiar. En el pueblo se cruzan de vez en cuando, y que Marisol crítica mucho a
su pareja, en una ocasión le amenazó con meter al declarante en la cárcel. Nada
de esto se ha acreditado en el plenario y la Sala no aprecia contradicciones
sustanciales en el relato de la menor, antes al contrario, cuando no recuerda
algún detalle, así lo sostiene, no tratando de rellenarlo con su
invención".
El motivo es desestimable, en tanto la motivación fáctica, que
hemos considerado conveniente transcribir, muestra como están satisfechas y
respetadas las exigencias de la presunción de inocencia.
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