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jueves, 2 de julio de 2020

Estudio del delito de tenencia ilícita de armas.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 27 de mayo de 2020 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966215?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de Narciso, la sentencia que le condena por los delitos de agresión sexual y tenencia ilícita de armas.
1. El primer motivo, lo formula por infracción de ley del art. 849.1º, por aplicación indebida del art. 563 CP; donde argumenta esencialmente con cita de la STS 754/2001, de 7 de mayo, la falta del requisito objetivo de poseer las armas intervenidas de forma exclusiva y excluyente, al estar las mismas a disposición de todos las personas que habitaban y visitaban su domicilio.
También incide en la carencia de especial peligrosidad para la seguridad ciudadana. Pues el recurrente, afirma, no poseía las armas que le fueron intervenidas con fines ilícitos, destinándose por el contrario a fines domésticos, deportivos y de coleccionista ya que algunas de éstas las tenían porque las había heredado de su padre y las destinaba a practicar tiro deportivo dentro de su propiedad.



2. La propia jurisprudencia que invoca el recurrente (STS núm.754/2001 de 7 de mayo), en su cita integral, muestra como, en modo alguno, esa disposición conjunta "familiar", excluye la posesión típica:
Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare (STS 84/2010 de 18 de febrero), siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se lleve a cabo cualquier otra infracción, siendo lo importante se repite, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de "societas scaelaris" que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación.
3. No obstante, es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado restrictivamente la conducta típica sancionada por este delito de tenencia ilícita de armas.
El propio Tribunal, resume la doctrina contenida en la STC 24/2004, de 24 de febrero, invocada por el recurrente en su STC 51/2005, de 14 de marzo -énfasis ahora añadido-:
Resultaría inconstitucional una interpretación del primer inciso del art. 563 CP en la que la vinculación del elemento normativo del precepto al Reglamento de armas fuera absoluta e incondicionada, de forma que cualquier arma prohibida en el mismo pasara a integrar el tipo delictivo, pues ello vulneraría la garantía esencial del principio de reserva de ley consagrado en el art. 25.1 CE, además de plantear un problema de proporcionalidad de la sanción penal (FJ 5).
No obstante, señalábamos que ésta no era la única interpretación posible del precepto y que existía una interpretación del mismo conforme a la Constitución. "La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.
En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.
La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión".
Finalmente, en el fundamento jurídico 8 y recapitulando todo lo expuesto, establecíamos cuál es la interpretación del primer inciso del art. 563 CP conforme a la cual el precepto es constitucional, a la que se remite el fallo: "a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3). A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal".
4. Los hechos probados se limitan a indicar:
El día 4 de octubre de 2015, durante la investigación de los hechos, la esposa del procesado, María Antonieta, hizo entrega a la Guardia Civil las siguientes armas que él poseía en su domicilio: Un arma detonadora; un arma de fabricación casera, arma corta de fuego que dispara con normalidad una munición de su calibre, la cual simulaba ser un tubo de acero o similar; una carabina de aire comprimido y una escopeta con la inscripción Valeriano de fuego, del calibre 12, en correcto estado de funcionamiento de la que el procesado carecía de guía o licencia.
5. La potencialidad lesiva propia de las armas de fuego descritas no es discutida, así como el resto de las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, salvo su peligrosidad para la seguridad ciudadana; sin embargo de ese relato resulta, además de la pluralidad y aparente falta de almacenamiento seguro, la existencia de un arma corta disimulada en un mero tubo de acero, cuya ínsita peligrosidad determina la absoluta prohibición de su tenencia; tanto más cuando a su disimulada naturaleza, esa simple contextura, le impide tener integrado cualquier sistema de seguridad.
6. También argumenta el recurrente, en forma subsidiaria que la sentencia infringe por inaplicación el artículo 565 CP en tanto en cuanto no rebaja en un grado la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas aún a pesar de que el recurrente no tenía intención de utilizar las armas con fines ilícitos.
Cuando de infracción de ley se trata, debemos atenernos al relato de hechos probados, En este apartado la narración se limita al párrafo que hemos transcrito, donde nada se reseña que permita la estimación de esta tipología atenuada. Indica además el Ministerio Fiscal en su informe, que la pena se ha impuesto en su límite inferior, al carecer de motivos que justifiquen una sanción superior, sin alusión al artículo 565 CP como reclama el recurrente y sin que conste que en su momento ofreciera al tribunal esa opción sobre la que pronunciarse; pero lo cierto es que en los hechos probados nada consta que pudiera justificar la aplicación del tipo privilegiado que ahora se propone y las propias características del arma no lo aconsejan; ni tampoco que medien otras actividades delictivas, pues siempre podría acudir al arma para ampararlas o reforzarlas.
El motivo se desestima

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