Sentencia del
Tribunal Supremo (2ª) de 25 de mayo de 2020 (D. PABLO LLARENA CONDE).
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SEGUNDO.- 1. Nuestro ordenamiento jurídico
impone la obligatoriedad de colaborar con la Justicia a aquellos que tengan
conocimiento de circunstancias o extremos que puedan servir para el
esclarecimiento de los hechos que son objeto de un proceso penal (art. 410 y 702
de la LECRIM). Un deber general que se excepciona para los testigos que
mantienen determinados vínculos de parentesco o de relación con el sujeto
pasivo de la acción penal. Concretamente, el artículo 416.1 de la LECRIM
dispone que, entre otros supuestos, están dispensados de la obligación de
declarar: " Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y
descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la
matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos
hasta el segundo grado civil..."; añadiendo el artículo 418 del mismo
texto que: " Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una
pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una
manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los
parientes a que se refiere el artículo 416". Una dispensa que para el
acto del plenario se recoge en el artículo 707 de la Ley procesal, al fijar que
" Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre
lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los
artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos".
2. La dispensa de la obligación del
testigo de colaborar con la Administración de Justicia se configura como un
derecho individual de rango constitucional, en la medida en que los preceptos
citados son el reflejo y el desarrollo de la previsión contenida en el artículo
24.2 de la CE, que fija " in fine" que " La ley
regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no
se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos".
Se muestra así como un derecho de los ciudadanos en relación con el ejercicio
de las funciones jurisdiccionales, si bien con la singularidad, destacada por
la doctrina constitucional y jurisprudencial, de que se proyecta a favor del
testigo en un proceso y no de las partes que se integran en él, sin que exista
un derecho del encausado a que no declaren contra él las personas referenciadas
en las normas reguladoras anteriormente expuestas (STC 94/2010, de 15 de
noviembre).
El derecho encuentra su
justificación en razones de estricta eficacia procesal, así como en razones de
conciencia, esto es, en la significación natural y social de determinados
vínculos parentales, cuya intensidad y duración pueden colocar al testigo entre
la difícil tesitura de colaborar con la Justicia diciendo la verdad sobre unos
hechos con la transcendencia que sugiere que presenten una estrecha conexión
con un delito, o preservar la incuestionable solidaridad y afecto que puede
unir al testigo con el procesado, cuando se puede tener la voluntad de
preservar y no comprometer sus relaciones de futuro. Decíamos en nuestra STS
486/2016, de 29 de octubre, que, «la exención al deber de declarar que proclama
el art. 416 de la LECrim tiene mucho que ver con razones de índole puramente
pragmática. El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su
deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración
de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario
de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del
sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el art.
416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de
la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a
investigar un hecho punible. Ese es el significado jurídico de aquel precepto y
su aplicación no puede ir más allá de su verdadero fundamento». Pero
recalcábamos también en nuestra STS 134/2007, de 22 de febrero, que la dispensa
de declarar «tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear
al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y
familiaridad que le une con el procesado», remarcando así los motivos de
conciencia que refleja nuestra jurisprudencia, de la que es también ejemplo la
STS 703/2014, de 29 de octubre, con cita de la STEDH, de 24 de noviembre de
1986, caso Unterpertinger vs. Austria.
Se añade que cuando el testigo puede
ser al tiempo la víctima de unos hechos penalmente perseguibles, el vínculo de
solidaridad con el procesado no solo se enfrenta a la obligación de
colaboración veraz con la Justicia, sino que pugna también con el interés que
el testigo pueda tener a que se sancionen los comportamientos eventualmente
sufridos por él, sin que en estos supuestos decaiga tampoco el derecho del
testigo a ser dispensado de la obligación de declarar contra el procesado, sino
que el derecho es conservado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico, de
manera que el aprovechamiento del privilegio no es sino el resultado de la
libre preponderancia que el testigo conceda a las distintas ventajas entre las
que está facultado a discriminar. Por ello, y a diferencia de lo que la
sentencia impugnada y de instancia sostienen, la libre opción del testigo en
estos supuestos no resquebraja o anula su derecho a la tutela judicial efectiva,
sino que, cuando es adecuadamente desplegada y el ejercicio responde al
fundamento de su previsión, supone la materialización de la tutela, aun cuando
comporte el sacrificio de alguno de los intereses contrapuestos en los términos
para los que el testigo está constitucionalmente autorizado a disponer.
3. Siendo la facultad analizada un
derecho de rango constitucional, por más que su ámbito de aplicación personal
se acote por la legislación ordinaria, además de resultar ineludible el respeto
de su contenido esencial, se impone una interpretación restrictiva de sus
limitaciones, propiciando la máxima amplitud del derecho (STS 205/2018, de 25
de abril). Decíamos en esta sentencia, con relación al derecho que analizamos,
que "No puede recortarse éste interpretativamente sin un fundamento claro,
preciso e indiscutible, No significa esto que el legislador no pueda hacerlo en
un futuro. El legislador cuenta con ciertos márgenes -bastante amplios dada la
muy genérica formulación del art. 24 CE y su casi global remisión al
legislador- si se plantea una reforma de este régimen, reclamada por muchos,
para establecer limitaciones o modulaciones. Pero este Tribunal no puede
erigirse en legislador inventando excepciones donde la ley no las prevé y
afectando así, sin previa interpositio legislatoris a la generalidad con
que el derecho está consagrado a nivel constitucional: está permitido su
desarrollo legal, también con limitaciones; pero no su limitación con la única
base de criterios jurisprudenciales no anclados directamente en la ley sino en
consideraciones de política criminal más o menos atendibles, pero no
explícitamente asumidas por el legislador".
Consecuentemente con ese criterio
interpretativo, hemos considerado que el derecho alcanza a los beneficiarios legales
aun cuando su unión haya terminado por disolución del matrimonio o por el cese
definitivo de la situación análoga de afecto, siempre que el ejercicio del
derecho no se proyecte sobre hechos acaecidos con posterioridad a la
disolución; esto es, que la obligación de declarar como testigos solo existe
para hechos que sobrevengan cuando los vínculos de solidaridad familiar han
terminado y siempre que la disolución persista cuando el testigo sea llamado a
declarar (STS 459/2010, de 14 mayo entre otras, así como Acuerdo del Pleno No
Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013,
reflejado en SSTS 459/2016, de 26 de mayo o 205/2018, de 25 de abril). El
propio Tribunal Constitucional, pese a inadmitir la cuestión de constitucionalidad
que se le presentaba, en su auto 187/2006, de 6 de junio, proclamaba: "Al
respecto hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede
aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el
art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los sujetos eximidos de la
obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa
con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el
procesado.".
Con la misma regla de
excepcionalidad hemos proclamado que el testigo tiene la obligación de declarar
cuando ejercita la acción penal en el mismo procedimiento, puesto que en esos
casos resultaría contrario al principio de no ir en contra de los propios
actos que alguien pueda activar los mecanismos de la Administración de
Justicia y al mismo tiempo pretender obstaculizar su realización. En todo caso,
consecuencia última de la interpretación restrictiva de cualquier limitación
del derecho, recientemente concretábamos que la facultad de abstenerse se
recupera tan pronto como el testigo desista de su pretensión punitiva. Así lo
reflejó la Sala en su Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 28 de enero de
2018, en cuyo punto 2 establecía que: " No queda excluido de la
posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado
constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición",
posicionamiento que se sustentó en la ya indicada y reciente sentencia del TS
205/2018, de 25 de abril.
TERCERO.- 1. Respecto al desempeño de esta
facultad, hemos expresado que el derecho que ahora analizamos es de naturaleza
personalísima, tanto para el testigo mayor de edad como para el menor con
suficiente madurez, si bien entendemos que no siempre exige de un ejercicio
expreso por su titular, pues la actitud procesal del testigo puede ser
indubitadamente reveladora de su decisión de primar el deber de colaborar
eficazmente con el proceso sobre el vínculo de solidaridad y familiaridad que
le una con el acusado. Así, la STC 94/2010, de 15 de noviembre, expresaba que:
"...difícilmente puede sostenerse que la esposa del acusado no hubiera
ejercitado voluntariamente la opción que resulta del art. 416 LECRIM cuando
precisamente es la promotora de la acusación contra su marido, habiéndose
personado en la causa como acusación particular y habiendo solicitado para él
la imposición de graves penas, pues si su dilema moral le hubiera
imposibilitado perjudicar con sus acciones a su marido no habría desplegado
contra él la concluyente actividad procesal reveladora de una, al menos,
implícita renuncia a la dispensa que le confería el art. 416 LECrim. A la vista
de la espontánea y concluyente actuación procesal de la demandante de amparo,
la decisión de la Audiencia Provincial de tener por no realizada su declaración
testifical al no haberle informado el Juez de lo Penal de la dispensa de
prestar declaración reconocida en el art. 416 LECRIM resulta, desde la óptica
del derecho a la tutela judicial efectiva, desproporcionada por su formalismo,
al sustentarse en un riguroso entendimiento de aquella facultad de dispensa
desconectada de su fundamento y finalidad, que ha menoscabado, de conformidad
con la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico 3, el ius
ut procedatur del que es titular la demandante de amparo, lo que al propio
tiempo determina su falta de razonabilidad". Doctrina que también ha
mantenido esta Sala en resoluciones, de la que es ejemplo la STS 699/2014, de
28 de octubre.
2. Respecto de la edad de desempeño
de este derecho personalísimo, la STS 209/2017, de 28 de marzo (en el mismo
sentido se expresa la STS 205/2018, de 25 de abril) destacaba que: "El
estatuto jurídico del menor conformado a partir del Código Civil y la LO
1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor (recientemente
reformados ambos textos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), invitan a entender,
como dijimos en la sentencia que acabamos de citar, que el acceso a la dispensa
de declarar que incorpora al artículo 416.1 LECRIM no está supeditado a la
mayoría de edad. El menor tiene derecho a ser oído y a que su opinión se tome
en consideración en función de su edad y su madurez.
No es fácil fijar una edad a partir
de la cual pueda entenderse que existe una presunción de madurez.
Dentro del marco general que
delimitan el artículo 162 CC, que reconoce a los menores capacidad por sí
mismos para los actos relativos a sus derechos de la personalidad en el momento
en que adquieran suficiente madurez; y los artículos 152 CC, 2 y 9 LORJM que
proclaman el derecho de los menores a ser oídos y a que se tomen en
consideración sus opiniones en función de su edad y grado de madurez, el
déficit de capacidad derivado de la minoría de edad no goza de un tratamiento
unitario en nuestro sistema legal.
Así, con 12 años el menor no solo ha
de ser necesariamente oído en los procedimientos de separación y divorcio de
sus progenitores (artículo 700 LEC), sino que también a partir de esa edad
biológica el menor ha de consentir su adopción (artículo 177 CC). Los mayores
de 14 años pueden testar (artículo 663 CC), y el de 16 años se puede consentir
la emancipación y el emancipado, a su vez, puede contraer matrimonio (artículo
317 y 46 CC).
El consentimiento previsto en el
artículo 9 de la Ley reguladora de la autonomía del paciente, Ley 41/2002, de
14 de noviembre, corresponde al mayor de 16 años que no tengan su capacidad
modificada judicialmente y sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender
el alcance de la intervención, salvo en caso de actuaciones de grave riesgo
para su vida e integridad, supuestos estos en los que en todo caso habrá de
manifestar su opinión.
Por su parte, el Código Penal, tras
la reforma operada por la LO 1/2015 reconoce a los mayores de 16 años capacidad
para consentir libremente relaciones sexuales, aunque en los delitos de
exhibicionismo y provocación sexual y los relativos a la prostitución, la
explotación sexual y la corrupción de menores, el dintel cronológico de
protección se eleva a la mayoría de edad.
Bastan los ejemplos expuestos para
ilustrar por qué decíamos que la edad no recibe un tratamiento unitario en
nuestro ordenamiento jurídico. En cualquier caso, resulta incuestionable la
obligación legal de oír a los menores en aquellos aspectos que les afecten y de
tomar en consideración su opinión « en función de su edad y madurez»
(artículo 9 LORJM), lo que inevitablemente exige, además de la constatación de
la edad biológica, un ejercicio de ponderación sobre su nivel de desarrollo
emocional e intelectual y su capacidad para contrapesar los intereses en juego,
en definitiva, para decidir de manera libre y responsable".
Esa ponderación judicial del nivel
de desarrollo emocional e intelectual del menor, así como de su capacidad por
contrapesar los intereses en juego, cuando se trata de edades en las que estas
cualidades del testigo pueden resultar controvertidas, impone al tribunal, no
introspeccionar su conformidad o adhesión con la opción del menor, sino valorar
la calidad de su opción, esto es, que la facultad se ejerce en las condiciones
de libertad, de información, y de conocimiento con las que esencialmente se
regiría el posicionamiento de una persona con plena capacidad de obrar. El
Tribunal debe explorar que el menor alcanza a comprender, de una manera
suficientemente sentada y reflexiva, cuál es la repercusión de su decisión
respecto de todos los intereses que van a resultar concernidos y a los que
hemos hecho anterior referencia. El órgano judicial debe tasar que el testigo
guía su conclusión por los ordinarios parámetros de pensamiento libre, fundado
e independiente con los que puede regir su esquema decisional en el caso
concreto una persona formada. Si la edad es un elemento fundamental para
evaluar el grado de madurez de un menor a estos efectos, existen otros
parámetros que facilitan ponderar si está en condiciones de ejercer el derecho
por sí mismo cuando la edad se ubica en unos márgenes que no sean lo
suficientemente elocuentes. Que el testigo sea la víctima de los hechos que se
enjuician o que, por el contrario, sea un mero observador de lo que aconteció,
es un elemento que condiciona el reconocimiento de su facultad de optar; como
lo es también la naturaleza pública o privada de la acción penal establecida
para la persecución de los hechos; la gravedad del delito investigado; su
repercusión punitiva; la gravedad del daño irrogado a la víctima; la naturaleza
del vínculo del testigo con el procesado; la repercusión que su declaración
pueda tener en su relaciones familiares futuras; o la repercusión psíquica con
la que los hechos pueden sacudir el futuro del menor. Tampoco es irrelevante
que el testigo pueda conocer la repercusión procesal de su posicionamiento en
función de la existencia o ausencia de otros elementos probatorios; o que se
ejerza la facultad de no declarar en la fase procesal de investigación y con
ocasión de delitos cuyo plazo de prescripción empezará a computarse cuando el
testigo-víctima alcance la mayoría de edad (art. 132.1 prf. 2), o por el contrario
su decisión vaya a materializarse en el acto del plenario, lo que trascenderá
inevitablemente a una decisión definitiva sobre los hechos sometidos a proceso.
CUARTO.- Cuando, como en este caso, no se
cuestiona que el menor carece de la madurez necesaria para ejercitar por sí
mismo el derecho de dispensa que analizamos, la jurisprudencia de esta Sala ha
proclamado que el derecho debe ser ejercicio a través de representante, lo que
se ha concretado en el ejercicio del derecho por aquellos que velan por los
intereses del menor, esto es, los padres como sus representantes legales ex
art. 162 CC, concretándose que corresponderá a uno solo de los progenitores
cuando se aprecie un conflicto de intereses entre el otro progenitor y el menor
(art. 163 CC).
El recurso niega que pueda
apreciarse en los padres un conflicto de intereses por aspirar también a la
protección de su hijo acusado, denunciando que con este argumento se les ha
negado legitimación para decidir si la menor debía de acogerse o no a la
dispensa de declarar contra su hermano.
Yerra en esto el recurso. La gestión
de intereses contrapuestos surge cuando el beneficio que una persona obtiene en
una determinada coyuntura puede perjudicarse por el provecho que obtenga otro
individuo al que representa, pues en tales supuestos surgen recelos sobre la
integridad de las decisiones del actuante, cuestionándose si, en vez de cumplir
con lo debido, lo que está guiando sus decisiones es la ventaja que él u otro
de sus representados puede obtener. Como se ha dicho, los intereses en
conflicto que se debaten en este caso son los de solidaridad familiar y de
eficacia de la Justicia, pero el titular de la facultad de decisión, o el
interés desde el que se debe evaluarse la decisión, es el de la persona cuyo
testimonio se reclama, no el divergente interés paterno filial. Unos y otros se
enfrentan a la posible incompatibilidad de preservar la relación familiar y
favorecer la actuación judicial, pero confluyen en ellos circunstancias
distintas que, por su singularidad, les impulsan a decisiones no necesariamente
coincidentes, apareciendo el riesgo de que los padres condicionen la concepción
familiar y el interés victimológico de la menor, a partir del afecto
paterno-filial que comparten ella y el acusado. Se muestra así acertado el
rechazo del Tribunal a que los progenitores pudieran ejercer la dispensa de
declarar que correspondía a la menor, lo que no significa que el
posicionamiento de la Sala de apelación, y de la sentencia de primera instancia
que aquella confirma, fuera el adecuado.
Proclamar que la menor carecía de
madurez para ejercitar su derecho de manera libre e informada, y negar que los
padres pudieran decidir en su nombre, en modo alguno facultaba al Tribunal de
enjuiciamiento a que, de oficio o a instancia de la acusación pública, pudiera
utilizarse como prueba de cargo la declaración prestada por la menor en sede de
instrucción.
Cuando el Ministerio Fiscal es la
única parte que sostiene la acusación, su reclamación de que el testimonio de
la menor se incorpore al material probatorio que permite sustentar la
pretensión punitiva, es una opción que puede enfrentarse a los intereses de la
menor en igual medida, pero en sentido inverso, al recelo que se identifica si
los progenitores resuelven la indicada cuestión. Por otro lado, que el órgano
judicial resolviera el incidente a partir del pronóstico de cuál sería el
resultado del enjuiciamiento si la menor no declaraba, además de anteponer la
valoración de la prueba a su práctica, entraña un corrimiento del derecho puesto
que, como hemos dicho, el mismo corresponde al testigo y, en coherencia con su
naturaleza personal, no puede ser usurpado por el Tribunal. Por ello, aun
cuando en aquel caso se analizaba un supuesto en el que la dispensa se había
reclamado por una testigo mayor de edad y el Tribunal le había negado su
eficacia, indicábamos en nuestra STS 459/2010, de 14 de mayo: "... no cabe
discutir en modo alguno el derecho de la denunciante a ejercer esa dispensa que
la propia Ley le otorgaba cuando de él dispuso, sustituyendo una decisión libre
y voluntaria de una persona mayor de edad y capaz, por criterios de orientación
tuitiva, cuando no impropiamente " paternalistas", en forma de
facultades que el Tribunal se atribuye y que tienden a suprimir la libertad del
ciudadano en la disposición y ejercicio de sus derechos".
La proscripción de usurpación del
derecho por el Tribunal no se desvanece porque la testigo sea menor de edad, ni
porque se haya identificado un conflicto de intereses en los padres de ser
representada por ellos, pues, en coherencia con la trascendencia constitucional
del derecho y con su naturaleza personal, el artículo 163 del CC refleja que si
en algún asunto el padre y la madre tuvieren un interés opuesto al de sus hijos
no emancipados, se nombrará a estos un defensor que los represente en juicio y
fuera de él. Una previsión que la sentencia impugnada desactiva afirmando que,
ni Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito, ni la Ley
Orgánica 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia, han establecido una regulación específica para el
ejercicio por menores de edad de la dispensa de los artículos 416 y 707 de la
LECRIM, remarcando además que los padres no podían decidir la cuestión dado que
el artículo 2.4 de la LO 8/2015 dispone que: " En caso de que no puedan
respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés
superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir".
La consideración del Tribunal
resulta desacertada en su doble argumento.
De un lado, porque identifica como
interés protegible del menor el que puedan esclarecerse los hechos con su
testimonio, subordinando el derecho a la solidaridad familiar, que la sentencia
contempla como si no fuera un interés del menor, sino del acusado o sus padres.
La lectura del artículo es incorrecta en cuanto que lo que la norma favorece es
el respeto de los derechos de los menores frente a otros intereses legítimos de
terceros, y el interés del menor que hay que amparar en este caso es que el
menor pueda ajustar su comportamiento a la preferencia que priorice entre el
esclarecimiento de los hechos o el silencio, que es justamente lo que se ha
desatendido.
En segundo término, el legislador,
precisamente en consideración a la frecuencia con la que el ejercicio de este
derecho puede toparse con agresiones a menores perpetradas por quienes les
representan, ha introducido la previsión normativa que las resoluciones
impugnadas niegan que exista. El artículo 26 de la Ley 4/2015, sobre el
Estatuto de la Víctima por el Delito, al hacer precisamente referencia a las
medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de
especial protección, prescribe que el Fiscal recabará del Juez o Tribunal la
designación de un defensor judicial que represente a la víctima en el proceso
penal cuando, entre otros supuestos, sus representantes legales tengan con ella
" un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que
no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la investigación
o en el proceso penal". El cumplimiento de esta reciente y específica
previsión legal, aun cuando va a comportar un singular esfuerzo en actuaciones
procesales concretas, es lo que garantiza que el menor pueda disponer del
derecho de previsión constitucional en todos aquellos supuestos en los que,
para un observador imparcial, sus representantes legales o el Ministerio Fiscal
(art. 3.7 EOMF) puedan verse constreñidos en su función tutelar. Una defensa
jurídica que, ponderando las circunstancias concretas que ya hemos descrito al
hacer referencia a los criterios que sirven para evaluar la madurez del menor,
y supervisando siempre que el menor no presente rasgos o actitudes que hagan sospechar
que pueda sentirse atemorizado o presionado, permitirá que el menor ejerza el
derecho de manera fundada y, ahí sí, considerando la especial protección que,
en un sentido o en otro, merece el testigo desvalido.
QUINTO.- Nuestra jurisprudencia ya ha
expresado que la omisión del derecho a obtener la dispensa de declarar como
testigo (bien porque no se reconozca el derecho que se ejercite, bien porque no
se informe de la facultad de ejercerlo), no lleva a la nulidad del juicio sino
a la nulidad de la declaración concernida (SSTS 304/2013, de 26 de abril y
854/2013, de 30 de octubre, entre otras).
Hemos proclamado también que la
omisión del derecho supone la imposibilidad de utilizar la declaración de
instrucción como prueba de cargo. Carecería de sentido acudir en este supuesto
a lo declarado por el testigo en la fase de instrucción para sustentar el
pronunciamiento condenatorio, pues no solo la actuación procesal contravendría
de igual modo la eficacia del ejercicio del derecho, sino que privaría a la
defensa de garantías tan básicas para su tutela como cuestionar la credibilidad
de la prueba mediante el interrogatorio practicado a presencia del Tribunal que
ha de conocer del enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen, máxime
cuando la situación no tiene cabida en ninguno de los supuestos que, con
carácter excepcional y tasado (arts. 714 y 730 LECr), habilitan valorar el
material probatorio extraído de forma oral, pública, contradictoria e
inmediata, ante el propio Juzgador (STS 459/2010, de 14 de mayo).
Cierto es, y así se proclama en la
sentencia impugnada, que la declaración de la testigo que se rescata es el
resultado de la preconstitución de la prueba en sede de instrucción, y que se
ajusta a las previsiones procesales recogidas en el artículo 448 de la LECRIM,
con las precauciones de amparo a la menor que refleja el artículo 433 de la ley
procesal. No obstante, la posibilidad de preconstitución del testimonio en tal
coyuntura, ni puede vaciar el derecho de opción de la testigo que asiste al
plenario, pues la preconstitución no se configura legalmente con ese objetivo,
ni desde luego puede validar una prueba que ya incorporaba el mismo vicio de
nulidad que el recurso denuncia, dado que en la fase de instrucción tampoco se
ofreció a la menor que pudiera acogerse a la dispensa en cualquiera de los
modos anteriormente expresados.
Aun cuando el interrogatorio se
practicó con intervención del abogado de la defensa, la declaración sumarial se
abordó sin informar a la testigo o a los padres que la trasladaron obedeciendo
a una imperativa citación judicial (a quienes se impidió incorporarse a la
declaración, siendo obligados a esperar en el exterior), que existía el derecho
de no declarar contra su hermano; habiendo eludido el instructor activar el mecanismo
previsto para que la dispensa pudiera ser ejercida por un defensor judicial en
su nombre, pese a que la declaración se abordó el 24 de noviembre de 2016 y que
la previsiones normativas de la Ley 4/2015 a las que se ha hecho referencia,
entraron en vigor el 1 de julio de 2015.
Los motivos deben ser estimados.
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