Sentencia del
Tribunal Supremo (2ª) de 27 de mayo de 2020 (D. Andrés Martínez Arrieta).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966214?index=7&searchtype=substring]
PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente
censura casacional condena a la recurrente como autora de un delito de
conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás, (art. 381, que
absorbe el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del
art. 379.2 por el concurso de normas del art. 8.2 CP) a su vez en concurso
normativo del art. 382 con un delito de homicidio del art. 138 del Código
penal, y dos delitos de homicidio intentado en concurso ideal entre sí del art.
77, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad
criminal atenuante de embriaguez, como muy cualificada, a la pena de seis años,
diez meses y quince días de prisión.
En síntesis, el relato fáctico
refiere que la acusada condujo el coche de su propiedad y tras diversas
vicisitudes que relata, paró el vehículo en el arcén derecho de la autovía por
la que circulaba y cambió de sentido de marcha ocupando los dos carriles de su
sentido, lo que motivó que dos vehículos que circulaban correctamente tuvieran
que frenar bruscamente su marcha y le recriminaran su maniobra. Pese a advertir
los gestos que le hacían comenzó a circular en sentido contrario, por el carril
izquierdo a una velocidad de 100 kilómetros a la hora, cruzándose con un
vehículo, que le pitó e hizo señales luminosas para advertirla del peligro de
su conducción, y pudo esquivar la colisión, lo que no pudo realizar respecto a
un segundo vehículo con el colisionó frontalmente. Del resultado de la colisión
resultó el fallecimiento del conductor del vehículo contrario y lesiones en los
dos ocupantes del vehículo conducido por la condenada. Se refiere,
concretamente "pese a las advertencias y pese a conocer la acusada que
circulaba por una autovía en sentido contrario decidió continuar circulando
manteniendo la velocidad en unos 100 km/h, con evidente peligro para la vida e
integridad física de los ocupantes de su vehículo y del resto de usuarios de la
vía" y añade, respecto al momento de la colisión que esta se produjo en un
cambio de rasante "sin importarle los resultados lesivos para la vida y la
integridad física de los ocupantes de su vehículo y del resto de usuarios de la
vía que pudieran derivarse de la conducción en sentido contrario que
realizaba". En un apartado de la fundamentación, el dedicado a la
explicación de la convicción sobre la tipicidad en el delito doloso de homicidio,
y tras reproducir de forma adecuada y extensa los pronunciamientos de esta Sala
sobre la configuración del dolo eventual, destaca, al responder a la alegación
de la defensa, que entendía la comisión imprudente del homicidio, "que si
la acusada iba asustada (como afirmó un testigo) era porque percibió el peligro
y no desistió de su comportamiento arriesgado, por lo que estaba asumiendo o
aceptando ese resultado muy probable en que acabó materializándose el riesgo,
extendiendo con ello el dolo eventual no solo al peligro que creaba sino al
resultado producido".
En el primer motivo denuncia un
error de derecho por la aplicación indebida del art. 138, respecto de los tres
resultados contra el bien jurídico vida, dos en tentativa y uno consumado.
Sostiene que del relato fáctico "no resulta el debido conocimiento de la
situación de peligro, ni la asunción de este", y transcribe, parcialmente,
nuestra jurisprudencia destacando las afirmaciones de esta en torno a la
exigencia del que el conductor debe conocer y percibir el riesgo directamente y
con antelación suficiente. Sostiene que no era una conductora
"kamikaze", sino que se equivocó de salida de la autovía y que apenas
condujo dos kilómetros en dirección contraria, y que lo hizo bajo efectos de bebidas
alcohólicas.
El motivo se desestima. Hemos de
recordar que la vía impugnatoria elegida es la del error de derecho, que supone
que el recurrente debe respetar el relato fáctico declarado probado en la
sentencia, sin pretensión revisora del hecho probado y discutiendo la errónea
aplicación de la norma penal sustantiva que invoca como inaplicada, o
indebidamente inaplicada. En el caso, niega que los resultados típicos fueran
dolosos lo que llevaría a la aplicación del art. 142 del Código penal, en el
delito consumado, y 152, respecto de los intentados, lesiones por imprudencia.
En una jurisprudencia, desde la STS
de 16 de junio de 2004 el dolo, según la definición más clásica, significa
conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la
voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la
modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de
un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas
aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que
lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica,
representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante
para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo,
la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica,
empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la
acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la
potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión
de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el
resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el
autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento
de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico
protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el
conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el
bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar
un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga
información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado
de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese
riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite
identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del
riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la
decisión del autor está vinculada a dicho resultado". (Véase STS de 1 de
diciembre de 2.004, entre otras muchas).
En otras palabras, se estima que
obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente
desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a
la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y
aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante
ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de
razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente,
sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que
el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de
actualización de los riesgos por el agente generados.
En similar dirección la STS.
4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso,
de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo
cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución
de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el
autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del
resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del
peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es
suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir
admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas
que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. (STS
778/2017, de 30 de noviembre, y 597/2017, de 24 de julio).
Con referencia al dolo eventual, lo
hemos considerado como el conocimiento del elevado peligro concreto que la
conducta desarrollada entraña para el bien jurídico, pese a lo cual el autor
lleva a cabo la ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que
pretende evitar la norma penal (STS 566/2017, de 13 de julio).
Desde esta perspectiva el relato
fáctico, del que debe partirse en la impugnación, es claro en la descripción de
los elementos precisos para afirmar el conocimiento de la recurrente en la
realización de su conducta. Ella no reconoce la conducción bajo efectos del
alcohol, en el recurso lo insinúa y la prueba desplegada lo acredita, y admite
que circulaba en el vehículo y que lo hizo en dirección contraria a la
velocidad que se declara probada y por el espacio que se afirma en el hecho
probado, así como las advertencias de las que fue objeto, tanto cuando paró el
vehículo en el arcén, como cuando cambió el sentido de su dirección, lo que motivó
el frenazo brusco de dos vehículos que le recriminaron su maniobra. No
obstante, prosiguió su marcha, circuló por un cambio de rasante, pese a que un
primer vehículo la advirtió del peligro, hasta que colisionó frontalmente con
el segundo de los vehículos con el que se encontró.
La recurrente pudo, y debió, prever
el resultado de su acción, pues las circunstancias de la circulación se lo
ponían de manifiesto, y fue advertida de esa concreta posibilidad. En
definitiva, desde el relato fáctico, la colisión era previsible y fue asumida
por la acusada.
Ningún error cabe declarar, por lo
que el motivo se desestima
No hay comentarios:
Publicar un comentario