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jueves, 2 de julio de 2020

Derecho penal. Delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás en concurso con un delito de homicidio. Estudio del dolo penal.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 27 de mayo de 2020 (D. Andrés Martínez Arrieta).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966214?index=7&searchtype=substring]
PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a la recurrente como autora de un delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás, (art. 381, que absorbe el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 por el concurso de normas del art. 8.2 CP) a su vez en concurso normativo del art. 382 con un delito de homicidio del art. 138 del Código penal, y dos delitos de homicidio intentado en concurso ideal entre sí del art. 77, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, como muy cualificada, a la pena de seis años, diez meses y quince días de prisión.
En síntesis, el relato fáctico refiere que la acusada condujo el coche de su propiedad y tras diversas vicisitudes que relata, paró el vehículo en el arcén derecho de la autovía por la que circulaba y cambió de sentido de marcha ocupando los dos carriles de su sentido, lo que motivó que dos vehículos que circulaban correctamente tuvieran que frenar bruscamente su marcha y le recriminaran su maniobra. Pese a advertir los gestos que le hacían comenzó a circular en sentido contrario, por el carril izquierdo a una velocidad de 100 kilómetros a la hora, cruzándose con un vehículo, que le pitó e hizo señales luminosas para advertirla del peligro de su conducción, y pudo esquivar la colisión, lo que no pudo realizar respecto a un segundo vehículo con el colisionó frontalmente. Del resultado de la colisión resultó el fallecimiento del conductor del vehículo contrario y lesiones en los dos ocupantes del vehículo conducido por la condenada. Se refiere, concretamente "pese a las advertencias y pese a conocer la acusada que circulaba por una autovía en sentido contrario decidió continuar circulando manteniendo la velocidad en unos 100 km/h, con evidente peligro para la vida e integridad física de los ocupantes de su vehículo y del resto de usuarios de la vía" y añade, respecto al momento de la colisión que esta se produjo en un cambio de rasante "sin importarle los resultados lesivos para la vida y la integridad física de los ocupantes de su vehículo y del resto de usuarios de la vía que pudieran derivarse de la conducción en sentido contrario que realizaba". En un apartado de la fundamentación, el dedicado a la explicación de la convicción sobre la tipicidad en el delito doloso de homicidio, y tras reproducir de forma adecuada y extensa los pronunciamientos de esta Sala sobre la configuración del dolo eventual, destaca, al responder a la alegación de la defensa, que entendía la comisión imprudente del homicidio, "que si la acusada iba asustada (como afirmó un testigo) era porque percibió el peligro y no desistió de su comportamiento arriesgado, por lo que estaba asumiendo o aceptando ese resultado muy probable en que acabó materializándose el riesgo, extendiendo con ello el dolo eventual no solo al peligro que creaba sino al resultado producido".



En el primer motivo denuncia un error de derecho por la aplicación indebida del art. 138, respecto de los tres resultados contra el bien jurídico vida, dos en tentativa y uno consumado. Sostiene que del relato fáctico "no resulta el debido conocimiento de la situación de peligro, ni la asunción de este", y transcribe, parcialmente, nuestra jurisprudencia destacando las afirmaciones de esta en torno a la exigencia del que el conductor debe conocer y percibir el riesgo directamente y con antelación suficiente. Sostiene que no era una conductora "kamikaze", sino que se equivocó de salida de la autovía y que apenas condujo dos kilómetros en dirección contraria, y que lo hizo bajo efectos de bebidas alcohólicas.
El motivo se desestima. Hemos de recordar que la vía impugnatoria elegida es la del error de derecho, que supone que el recurrente debe respetar el relato fáctico declarado probado en la sentencia, sin pretensión revisora del hecho probado y discutiendo la errónea aplicación de la norma penal sustantiva que invoca como inaplicada, o indebidamente inaplicada. En el caso, niega que los resultados típicos fueran dolosos lo que llevaría a la aplicación del art. 142 del Código penal, en el delito consumado, y 152, respecto de los intentados, lesiones por imprudencia.
En una jurisprudencia, desde la STS de 16 de junio de 2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado". (Véase STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras muchas).
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. (STS 778/2017, de 30 de noviembre, y 597/2017, de 24 de julio).
Con referencia al dolo eventual, lo hemos considerado como el conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta desarrollada entraña para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo la ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal (STS 566/2017, de 13 de julio).
Desde esta perspectiva el relato fáctico, del que debe partirse en la impugnación, es claro en la descripción de los elementos precisos para afirmar el conocimiento de la recurrente en la realización de su conducta. Ella no reconoce la conducción bajo efectos del alcohol, en el recurso lo insinúa y la prueba desplegada lo acredita, y admite que circulaba en el vehículo y que lo hizo en dirección contraria a la velocidad que se declara probada y por el espacio que se afirma en el hecho probado, así como las advertencias de las que fue objeto, tanto cuando paró el vehículo en el arcén, como cuando cambió el sentido de su dirección, lo que motivó el frenazo brusco de dos vehículos que le recriminaron su maniobra. No obstante, prosiguió su marcha, circuló por un cambio de rasante, pese a que un primer vehículo la advirtió del peligro, hasta que colisionó frontalmente con el segundo de los vehículos con el que se encontró.
La recurrente pudo, y debió, prever el resultado de su acción, pues las circunstancias de la circulación se lo ponían de manifiesto, y fue advertida de esa concreta posibilidad. En definitiva, desde el relato fáctico, la colisión era previsible y fue asumida por la acusada.
Ningún error cabe declarar, por lo que el motivo se desestima

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