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miércoles, 1 de julio de 2020

Derecho penal. Tentativa de homicidio. Estudio de la circunstancia de exención de responsabilidad de desistimiento voluntario. Estudio de las atenuantes de confesión y de reparación del daño causado.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 28 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SEGUNDO: El segundo motivo de recurso, por el mismo cauce que el anterior, denuncia la indebida aplicación del artículo 16.2 CP.
Aun negando que el propósito del acusado fuera acabar con la vida de su contrincante, sostiene que, en todo caso, se produjo un desistimiento voluntario respecto a su acción homicida. Habría quedado el mismo exteriorizado a través de su comportamiento posterior, al llamar a la policía para relatar lo ocurrido momentos después de los hechos, y mientras la víctima se encontraba de camino hacia el hospital.
1. El artículo 16.2 del CP dispone que: "Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito". El precepto recoge la figura del desistimiento voluntario, atribuyéndole efectos excluyentes de la responsabilidad criminal por razones de política criminal, al presentar el ordenamiento jurídico un aliciente para que el autor abandone la realización criminal ya iniciada, potenciando de este modo la protección del bien jurídico que constituye la razón de ser de la correspondiente norma penal. Aunque para algunos autores el fundamento de esta norma se encuentra en la disminución de la culpabilidad de quien actúa en evitación del resultado que colma la tipicidad.



El precepto contempla dos supuestos diferentes de operatividad. El desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del iter criminis en que lo realizado no conlleva la producción del resultado. En segundo lugar, lo que se conoce como el desistimiento activo, el que se produce cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla.
Podríamos sintetizar los presupuestos aplicativos del artículo 16.2 del CP del siguiente modo: a) la comisión de un delito en grado de tentativa, cualquiera que fuere el grado de ejecución alcanzado, siempre que el mismo no hubiere llegado a consumarse; b) que la ausencia de consumación se deba a una actuación llevada a cabo por el propio autor del delito, no de la víctima o de terceros; c) que esa actuación consista bien en un comportamiento pasivo, como el mero "desistimiento de la ejecución ya iniciada", o activo, "impidiendo la producción del resultado"; d) que semejante comportamiento del autor sea completamente voluntario y no influido o condicionado por causas ajenas a su voluntad libre (entre otras SSTS 1140/2010 29 de diciembre; STS 172/2015 de 26 de marzo; o 176/2018 de 12 de abril).
El desistimiento no exige ninguna motivación especial, pero si comprobar fehacientemente que el cese en la actuación del autor se deriva de su propia decisión, por lo que si se constata que objetivamente no tuvo posibilidad de consumar el hecho porque las circunstancias se lo impidieron, no cabe entender que estemos ante un desistimiento voluntario (STS 28/2009 23 de enero 2009). Dejará de ser libre y voluntario el desistimiento en todos casos en que el abandono de la acción comenzada sea debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan (STS 1096/2007 de 19 de diciembre).
En este caso hubo un acometimiento completo por parte del acusado hacia su víctima, a consecuencia del cual le provocó lesiones incompatibles con la vida, de no haber recibido inmediata asistencia. Es decir, el grado de ejecución alcanzó un nivel que solo permitiría hablar de desistimiento ante una acción positiva del acusado encaminada a evitar de manera eficaz el resultado muerte. Y ese comportamiento, no solo no aparece reflejado en el relato de hechos probados, como exigiría el éxito de un motivo como el planteado, sino que tampoco el que el recurso describe alcanza esa consideración.
El acusado ni siquiera afirma haber llevado a la víctima al hospital, o reclamado asistencia médica urgente para la misma. Simplemente llamó a la policía "para explicar los hechos" cuando el herido ya se encontraba camino de un centro hospitalario llevado por su propio hijo. Con independencia de la trascendencia que ese gesto pueda proyectar de clara a la aplicación de una atenuante de confesión que otro de los motivos de recurso reclama, no hubo un comportamiento capaz de contribuir, directa o indirectamente, a evitar el riesgo que él mismo generó con su acción. No hubo desistimiento.
El motivo se desestima.
...
CUARTO: El quinto motivo de recurso invoca de nuevo el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP.
El recurso reivindica la apreciación de la mencionada atenuante porque a su entender, consta que el acusado llamó a la Guardia Urbana explicando lo sucedido; que facilito el registro en su domicilio aun sin autorización judicial, sin haber modificado nada en el mismo ya que la policía llegó antes que él, y permitió que se le tomaran muestras biológicas. Y añade que explicó a la policía lo ocurrido, aceptando su culpa en lo que él califica de pelea.
1. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo; 240/2017 de 5 de abril; STS 203/18 de 25 de abril; 723/2018 de 23 de enero de 2019 o 568/2019 de 21 de noviembre, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.
La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.
De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.
2. En este caso, los dos Tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto, el de instancia y el de apelación, rechazaron apreciar la confesión como atenuante porque no llegó a facilitar la investigación. Ni al inicio, ni en un momento posterior admitió el acusado el empleo del arma con la que causó las lesiones, de la que pudo fácilmente desprenderse antes de la llegada de las fuerzas policiales. Cuestión esencial de cara a la configuración legal de los hechos y prácticamente la única facilitadora, pues cuando efectuó la llamada, no podía ignorar que sería identificado en la medida que tanto la víctima como testigos presenciales le conocían. En cuanto al registro en su domicilio o la toma de muestras, bien pudieron practicarse posteriormente con la correspondiente autorización judicial.
En definitiva, el acusado omitió el único dato esencial para la investigación y concreción de los hechos, respecto al que su aportación hubiera sido ciertamente relevante y facilitadora, por lo que no concurren las bases sobre las que asentar la atenuación que reclama.
El motivo se desestima.
QUINTO: El sexto motivo de recurso, también por vía del artículo 849.1 LECRIM, denuncia inaplicación del artículo 66.1. 2ª en relación con la atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5ª CP.
La sentencia recurrida confirmó la apreciación de una atenuante simple de reparación del daño del artículo 21. 5ª CP en atención a los 26.000 euros que el acusado puso a disposición de la víctima antes del juicio. Si bien rechazó apreciar la misma como muy cualificada, pues no cubrió la totalidad de la indemnización fijada, y tampoco quedó acreditado que el acusado se viera en la necesidad de realizar un especial y extraordinario esfuerzo para reclutar tal suma.
El recurso, además de incidir en la relevancia de la aportación, añade que también se hubieron de tomar en cuenta como reparación los 3000 euros que consignó como fianza para garantizar su libertad personal, que su letrado ofreció al comienzo del juicio para ser destinada a la responsabilidad civil.
1. La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento.
Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva en una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral se puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal que emplea el texto legal excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.
Es cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; y 251/2013 de 20 de marzo), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica (SSTS 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril). La reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparador pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido (entre otras, las SSTS 1002/2004 de 16 de septiembre; 2/2007 de 16 de enero; 145/2007 de 28 de febrero; 179/2007 de 7 de marzo; y 683/2007 de 17 de julio).
2. En este caso, se produjo una reparación parcial, aunque significativa. Suficiente para sustentar la atenuante simple que se apreció, pero sin méritos para apuntalar la especial cualificación que pretende el recurrente que se le otorgue. Y ello sería así, aun cuando se computara como reparación la cantidad que se consignó para garantizar la libertad provisional, lo que, por otro lado no es posible, en tanto no se modifique la situación personal de aquel en cuyo apoyo se constituyó.
La fianza personal es una suma destinada a garantizar la disponibilidad y presencia del acusado en el proceso, de manera que quien la constituyó la pierde si una vez requerido, no presenta al afianzado que hubiere eludido el llamamiento judicial sin alegar justa causa que se lo hubiera impedido (artículo 535 LECRIM). Función aseguradora que perdura incluso hasta después de sentencia, si esta resulta condenatoria, y hasta el momento en que el acusado, ya penado, se presente para el cumplimiento de la pena (artículo 543 LECRIM). En definitiva, no es una suma de la que al comienzo de la vista el penado pudiera disponer. Por lo que ninguna virtualidad podemos otorgar a las manifestaciones de su letrado ofreciendo el importe de la fianza personal para reparar el daño, más allá que la de un mero ofrecimiento, de otro lado incierto, que queda fuera del ámbito de aplicación de la atenuante del 21. 5 CP.
El motivo se desestima.

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