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miércoles, 1 de julio de 2020

Préstamo usurario. El TS decreta la nulidad de un contrato de préstamo en que se declaraba recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. Declara igualmente la nulidad de la hipoteca que lo garantizaba, que se cancelará registralmente, así como la del procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la vivienda se adjudicó al mismo prestamista que intervino en la constitución de la hipoteca.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7972636?index=0&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Formulación del recurso.
El recurso se interpone por la vía del art. 477.2.3º LEC y se funda en un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 1 de la Ley de represión de la usura. Se justifica el interés casacional con la cita de las sentencias 113/2013, de 22 de febrero, 677/2014, de 2 de diciembre, y 628/2015, de 25 de noviembre. En su desarrollo se sostiene, en síntesis, que se incluyeron unos gastos por comisiones y honorarios que no se corresponden con servicios solicitados ni desempeñados, lo que supone un interés encubierto respecto de la cantidad realmente entregada. Los recurrentes terminan solicitando que se declare la nulidad del préstamo con los efectos del art. 3 de la ley de usura, declarando asimismo en consecuencia la obligación de los prestatarios de restituir a la demandada únicamente la cantidad efectivamente prestada.
En su escrito de oposición la recurrida alega que el recurso solo pretende una nueva valoración de la prueba y que, como declaró la sentencia recurrida, la comisión del intermediario, la provisión de fondos y la factura de la prestamista fueron admitidos como gastos.
El motivo, y con él el recurso, va a ser estimado.



2.- Decisión de la sala. Estimación del recurso.
2.1. Debemos partir de los hechos probados, puesto que los recurrentes no han interpuesto recurso por infracción procesal.
El juzgado consideró probada "la entrega en efectivo de la cantidad de 58.546 euros" y la Audiencia, que confirmó la sentencia del juzgado, dijo a este respecto que "los prestatarios recibieron el capital prestado, parte en un cheque y parte en efectivo, según el reseñado desglose".
Los recurrentes afirman que las sentencias de instancia yerran al considerar probado que recibieron 58.546 euros, porque si bien esa era la cifra que aparecía en el desglose de cantidades y gastos que se adjuntó a la escritura como "liquidez", lo cierto es, alegan, que solo recibieron el cheque de 53.000 euros cuya copia se incorporó a la escritura.
Esta alegación de la parte recurrente no puede ser tomada en consideración por esta sala porque para impugnar un hecho cuya acreditación resultaría de la valoración de las pruebas, la parte recurrente debió interponer recurso por infracción procesal con arreglo a los presupuestos que legalmente se establecen para tal recurso. Al no haberlo hecho, esta sala, al resolver el recurso de casación, debe partir de lo acreditado en la instancia. Sobre esa base se puede tratar de fundar la infracción normativa, tal y como resulta con claridad de la regulación del motivo único del recurso de casación y como señala la Ley de enjuiciamiento civil en su exposición de motivos, que expresamente advierte que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.
En consecuencia, para resolver el recurso de casación, debemos partir de que los prestatarios recibieron 58.546 euros.
2.2. Cuestión diferente es el enjuiciamiento de si el contrato es usurario y queda sometido a la Ley de usura, es decir, la valoración jurídica que, a la vista de los hechos probados, corresponde a esta sala a efectos de apreciar la concurrencia de las circunstancias determinantes de la usura según el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908.
A dicho enjuiciamiento vamos a proceder a continuación y, por las razones que exponemos, esta sala considera que la valoración realizada por la sentencia recurrida no es correcta y debe ser casada.
2.3. El párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura, declara nulo "el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias".
Con la regulación de este supuesto, que enlaza con el denominado "préstamo falsificado", el legislador quiso sancionar la práctica fraudulenta de remuneración del préstamo de forma encubierta mediante las cantidades no entregadas al prestatario. Esta sala se ha ocupado de este supuesto en diversas ocasiones, junto a otras más antiguas, desde las sentencias de 2 de noviembre de 1982, 7 de marzo de 1986, 24 de abril de 1991, 8 de noviembre de 1994, 30 de junio de 1998, 539/2009, de 14 de julio, pasando por la sentencia 677/2014, de 2 de diciembre, que declara que en este caso la aplicación de la Ley de usura se objetiva plenamente, sentencia 628/2015, de 25 de noviembre y, más recientemente, sentencias 132/2019, de 5 de marzo, y 189/2019, de 27 de marzo, aunque en esos casos no quedara acreditado que el prestatario hubiera dejado de percibir parte de la suma prestada).
El presente caso ofrece la particularidad de que lo que se debate es si concurre el supuesto de que "en el contrato se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada" por haber retenido el prestamista diversas cantidades que no están debidamente justificadas e identificadas.
Debemos señalar que, de forma aislada, el que se cobren por adelantado los intereses no determina que nos encontremos ante un contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. De la misma manera que pueden incluirse en la cantidad prestada, y descontarse de lo que se entrega, las cantidades que razonablemente correspondan a servicios prestados. Tampoco existe inconveniente en que el prestamista, según lo acordado, retenga cantidades para pagar deudas del prestatario, sin que ello suponga de forma automática una disconformidad entre la cantidad declarada y la realmente recibida.
Es decir, que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un "préstamo falsificado". En todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido "verdaderamente entregadas" al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura.
Lo que procede, por tanto, es analizar si concurren esas circunstancias, dentro de las flexibles facultades de calificación jurídica que la jurisprudencia ha venido reconociendo en materia de usura con apoyo, primero, en el derogado art. 2 de la Ley de usura y en la actualidad en el art. 319.3 LEC.
La sentencia recurrida ha omitido valorar si los conceptos y las cuantías de los gastos cobrados por la prestamista con cargo al capital que se declara prestado y que no se llegó a entregar a los prestatarios se encuentran debidamente identificados. La Audiencia se limita a afirmar que no consta "que se recibiera menor cantidad que la que se dice prestada al relacionarse en ese desglose el importe líquido, los honorarios del intermediario y gastos facturados el mismo día de otorgamiento de la escritura pública de préstamo, asumidos por los prestatarios". Respecto de las cantidades no entregadas el juzgado explicó en su sentencia que se trataba de los intereses pactados (3.070 euros), de los honorarios profesionales del intermediario (3.000 euros), la provisión de fondos para gastos (3.000 euros) y los gastos de la propia prestamista que, según la declaración de su representante, recogida en la sentencia del juzgado, se referían a los gastos de tasación de la vivienda y "a una serie de labores de investigación tendentes a averiguar la solvencia de los prestatarios" (3.684 euros).
A la vista de estos hechos probados, esta sala considera que, en realidad, mediante ese "desglose", se está enmascarando que la suma entregada era inferior a la que se suponía prestada, incurriendo en el supuesto descrito en el párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura, que declara nulo el contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada.
A esta conclusión se llega mediante la valoración de una serie de circunstancias que concurren en el caso, como son:
i) el pago anticipado de los intereses, dado que se descontaron los 3.070 euros formalmente pactados como intereses de la suma prestada y no se entregaron al prestatario;
ii) la ausencia de detalle de en qué consistieron los servicios de la intermediaria y para cuyo pago la prestamista retuvo 3.000 euros;
iii) la falta de explicación acerca de la relación entre la intermediaria y la prestamista;
iv) la falta de especificación de qué gastos se iban a cubrir con la provisión de fondos de 3.000 euros (de la que tampoco consta rendición ulterior de cuentas);
v) el hecho de que fuera la propia prestamista quien cobrara por hacer la tasación del inmueble hipotecado, y no otra empresa o profesional especializados;
vi) que la prestamista cobrara por unas labores de investigación que no se dice en qué consistieron, ni el coste de su realización (pero que dieron lugar a un descuento del importe entregado de 3.648 euros);
vii) la desproporción de la suma de todas las cantidades descontadas respecto del dinero que se dice prestado ya que, aun partiendo de la cantidad declarada probada en la instancia, si el prestatario recibió 58.546 euros, la exigencia de restitución de 71.300 euros en un plazo de seis meses (sin que se sepa qué gastos fueron efectivamente asumidos por la prestamista), comportaría un interés anual, no del 9% como se declara en el contrato, sino de más del 43%, lo que resulta sin duda desproporcionado para un préstamo garantizado por una hipoteca concertado en 2008 (en la que, por cierto, se daba en garantía una vivienda de valor muy superior al préstamo), por mucho que no se destinara a la adquisición de la vivienda y que el riesgo asumido por la prestamista se basara precisamente en la imposibilidad de conseguir financiación de una entidad de crédito.
La concurrencia de todas estas circunstancias permite concluir que, en el caso, resulta difícil aceptar que todas esas cantidades que los prestatarios no recibieron puedan considerarse como entregadas en beneficio suyo por servicios prestados o gastos que corrieran de su cuenta y, por tanto, que fueran "verdaderamente entregadas" al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura, tal y como antes hemos explicado.
En consecuencia, debemos concluir que nos encontramos en un supuesto comprendido en el párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura.
Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de usura y procede la estimación del recurso de casación.
2.4. La estimación del recurso de casación determina que casemos la sentencia recurrida y en su lugar, con estimación parcial del recurso de apelación de los demandantes, declaremos la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por las partes el 11 de febrero de 2008 (art. 1 de la Ley de usura), lo que comporta que los prestatarios solo estén obligados a devolver al prestamista la suma recibida (art. 3 de la Ley de usura) que, en el caso, tal y como hemos dicho, quedó fijada en la instancia en la cantidad de 58.546 euros.
La nulidad del contrato de préstamo determina que, de acuerdo con la doctrina de la sala (sentencias 622/2001, de 20 de junio, 740/2008, de 15 de julio, y 113/2013, de 22 de febrero), declaremos igualmente la nulidad de la hipoteca que lo garantizaba, que se cancelará registralmente, así como la del procedimiento de ejecución hipotecaria 2183/2009 seguido a instancias de la demandada en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Alcalá de Henares (art. 698 LEC) y en el que la vivienda se adjudicó al mismo prestamista que intervino en la constitución de la hipoteca.
TERCERO.- Costas
La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas de este recurso.
No se hace imposición de las costas de la apelación porque el recurso debió ser estimado y se imponen a la demandada las costas de primera instancia, dada la estimación de la demanda.

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