Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 15 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles
Parra Lucan).
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SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Formulación del recurso.
El recurso se interpone por la vía
del art. 477.2.3º LEC y se funda en un único motivo en el que se denuncia
infracción del art. 1 de la Ley de represión de la usura. Se justifica el
interés casacional con la cita de las sentencias 113/2013, de 22 de febrero,
677/2014, de 2 de diciembre, y 628/2015, de 25 de noviembre. En su desarrollo
se sostiene, en síntesis, que se incluyeron unos gastos por comisiones y
honorarios que no se corresponden con servicios solicitados ni desempeñados, lo
que supone un interés encubierto respecto de la cantidad realmente entregada.
Los recurrentes terminan solicitando que se declare la nulidad del préstamo con
los efectos del art. 3 de la ley de usura, declarando asimismo en consecuencia
la obligación de los prestatarios de restituir a la demandada únicamente la
cantidad efectivamente prestada.
En su escrito de oposición la
recurrida alega que el recurso solo pretende una nueva valoración de la prueba
y que, como declaró la sentencia recurrida, la comisión del intermediario, la
provisión de fondos y la factura de la prestamista fueron admitidos como gastos.
El motivo, y con él el recurso, va a
ser estimado.
2.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso.
2.1. Debemos partir de los hechos
probados, puesto que los recurrentes no han interpuesto recurso por infracción
procesal.
El juzgado consideró probada "la
entrega en efectivo de la cantidad de 58.546 euros" y la Audiencia, que
confirmó la sentencia del juzgado, dijo a este respecto que "los
prestatarios recibieron el capital prestado, parte en un cheque y parte en
efectivo, según el reseñado desglose".
Los recurrentes afirman que las
sentencias de instancia yerran al considerar probado que recibieron 58.546
euros, porque si bien esa era la cifra que aparecía en el desglose de
cantidades y gastos que se adjuntó a la escritura como "liquidez", lo
cierto es, alegan, que solo recibieron el cheque de 53.000 euros cuya copia se
incorporó a la escritura.
Esta alegación de la parte
recurrente no puede ser tomada en consideración por esta sala porque para
impugnar un hecho cuya acreditación resultaría de la valoración de las pruebas,
la parte recurrente debió interponer recurso por infracción procesal con arreglo
a los presupuestos que legalmente se establecen para tal recurso. Al no haberlo
hecho, esta sala, al resolver el recurso de casación, debe partir de lo
acreditado en la instancia. Sobre esa base se puede tratar de fundar la
infracción normativa, tal y como resulta con claridad de la regulación del
motivo único del recurso de casación y como señala la Ley de enjuiciamiento
civil en su exposición de motivos, que expresamente advierte que "las
infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.
En consecuencia, para resolver el
recurso de casación, debemos partir de que los prestatarios recibieron 58.546
euros.
2.2. Cuestión diferente es el
enjuiciamiento de si el contrato es usurario y queda sometido a la Ley de
usura, es decir, la valoración jurídica que, a la vista de los hechos probados,
corresponde a esta sala a efectos de apreciar la concurrencia de las
circunstancias determinantes de la usura según el art. 1 de la Ley de 23 de
julio de 1908.
A dicho enjuiciamiento vamos a
proceder a continuación y, por las razones que exponemos, esta sala considera
que la valoración realizada por la sentencia recurrida no es correcta y debe
ser casada.
2.3. El párrafo segundo del art. 1
de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura, declara nulo "el contrato en
que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada,
cualesquiera que sean su entidad y circunstancias".
Con la regulación de este supuesto,
que enlaza con el denominado "préstamo falsificado", el legislador
quiso sancionar la práctica fraudulenta de remuneración del préstamo de forma
encubierta mediante las cantidades no entregadas al prestatario. Esta sala se
ha ocupado de este supuesto en diversas ocasiones, junto a otras más antiguas,
desde las sentencias de 2 de noviembre de 1982, 7 de marzo de 1986, 24 de abril
de 1991, 8 de noviembre de 1994, 30 de junio de 1998, 539/2009, de 14 de julio,
pasando por la sentencia 677/2014, de 2 de diciembre, que declara que en este
caso la aplicación de la Ley de usura se objetiva plenamente, sentencia
628/2015, de 25 de noviembre y, más recientemente, sentencias 132/2019, de 5 de
marzo, y 189/2019, de 27 de marzo, aunque en esos casos no quedara acreditado
que el prestatario hubiera dejado de percibir parte de la suma prestada).
El presente caso ofrece la
particularidad de que lo que se debate es si concurre el supuesto de que
"en el contrato se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente
entregada" por haber retenido el prestamista diversas cantidades que no
están debidamente justificadas e identificadas.
Debemos señalar que, de forma
aislada, el que se cobren por adelantado los intereses no determina que nos
encontremos ante un contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor
cantidad que la verdaderamente entregada. De la misma manera que pueden
incluirse en la cantidad prestada, y descontarse de lo que se entrega, las
cantidades que razonablemente correspondan a servicios prestados. Tampoco
existe inconveniente en que el prestamista, según lo acordado, retenga
cantidades para pagar deudas del prestatario, sin que ello suponga de forma
automática una disconformidad entre la cantidad declarada y la realmente
recibida.
Es decir, que el prestamista retenga
cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta
necesariamente que se trate de un "préstamo falsificado". En todos
estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación
con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que
las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido "verdaderamente
entregadas" al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de
la Ley de 23 de julio de 1908, de usura.
Lo que procede, por tanto, es
analizar si concurren esas circunstancias, dentro de las flexibles facultades
de calificación jurídica que la jurisprudencia ha venido reconociendo en
materia de usura con apoyo, primero, en el derogado art. 2 de la Ley de usura y
en la actualidad en el art. 319.3 LEC.
La sentencia recurrida ha omitido
valorar si los conceptos y las cuantías de los gastos cobrados por la
prestamista con cargo al capital que se declara prestado y que no se llegó a
entregar a los prestatarios se encuentran debidamente identificados. La
Audiencia se limita a afirmar que no consta "que se recibiera menor
cantidad que la que se dice prestada al relacionarse en ese desglose el importe
líquido, los honorarios del intermediario y gastos facturados el mismo día de
otorgamiento de la escritura pública de préstamo, asumidos por los
prestatarios". Respecto de las cantidades no entregadas el juzgado explicó
en su sentencia que se trataba de los intereses pactados (3.070 euros), de los
honorarios profesionales del intermediario (3.000 euros), la provisión de
fondos para gastos (3.000 euros) y los gastos de la propia prestamista que,
según la declaración de su representante, recogida en la sentencia del juzgado,
se referían a los gastos de tasación de la vivienda y "a una serie de
labores de investigación tendentes a averiguar la solvencia de los prestatarios"
(3.684 euros).
A la vista de estos hechos probados,
esta sala considera que, en realidad, mediante ese "desglose", se
está enmascarando que la suma entregada era inferior a la que se suponía
prestada, incurriendo en el supuesto descrito en el párrafo segundo del art. 1
de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura, que declara nulo el contrato de
préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente
entregada.
A esta conclusión se llega mediante
la valoración de una serie de circunstancias que concurren en el caso, como
son:
i) el pago anticipado de los
intereses, dado que se descontaron los 3.070 euros formalmente pactados como
intereses de la suma prestada y no se entregaron al prestatario;
ii) la ausencia de detalle de en qué
consistieron los servicios de la intermediaria y para cuyo pago la prestamista
retuvo 3.000 euros;
iii) la falta de explicación acerca
de la relación entre la intermediaria y la prestamista;
iv) la falta de especificación de
qué gastos se iban a cubrir con la provisión de fondos de 3.000 euros (de la
que tampoco consta rendición ulterior de cuentas);
v) el hecho de que fuera la propia
prestamista quien cobrara por hacer la tasación del inmueble hipotecado, y no
otra empresa o profesional especializados;
vi) que la prestamista cobrara por
unas labores de investigación que no se dice en qué consistieron, ni el coste
de su realización (pero que dieron lugar a un descuento del importe entregado
de 3.648 euros);
vii) la desproporción de la suma de
todas las cantidades descontadas respecto del dinero que se dice prestado ya
que, aun partiendo de la cantidad declarada probada en la instancia, si el
prestatario recibió 58.546 euros, la exigencia de restitución de 71.300 euros
en un plazo de seis meses (sin que se sepa qué gastos fueron efectivamente
asumidos por la prestamista), comportaría un interés anual, no del 9% como se
declara en el contrato, sino de más del 43%, lo que resulta sin duda
desproporcionado para un préstamo garantizado por una hipoteca concertado en
2008 (en la que, por cierto, se daba en garantía una vivienda de valor muy
superior al préstamo), por mucho que no se destinara a la adquisición de la
vivienda y que el riesgo asumido por la prestamista se basara precisamente en
la imposibilidad de conseguir financiación de una entidad de crédito.
La concurrencia de todas estas
circunstancias permite concluir que, en el caso, resulta difícil aceptar que
todas esas cantidades que los prestatarios no recibieron puedan considerarse
como entregadas en beneficio suyo por servicios prestados o gastos que
corrieran de su cuenta y, por tanto, que fueran "verdaderamente
entregadas" al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de
la Ley de 23 de julio de 1908, de usura, tal y como antes hemos explicado.
En consecuencia, debemos concluir
que nos encontramos en un supuesto comprendido en el párrafo segundo del art. 1
de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura.
Al no entenderlo así, la sentencia
recurrida infringe el art. 1 de la Ley de usura y procede la estimación del
recurso de casación.
2.4. La estimación del recurso de
casación determina que casemos la sentencia recurrida y en su lugar, con
estimación parcial del recurso de apelación de los demandantes, declaremos la
nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por las
partes el 11 de febrero de 2008 (art. 1 de la Ley de usura), lo que comporta
que los prestatarios solo estén obligados a devolver al prestamista la suma
recibida (art. 3 de la Ley de usura) que, en el caso, tal y como hemos dicho,
quedó fijada en la instancia en la cantidad de 58.546 euros.
La nulidad del contrato de préstamo
determina que, de acuerdo con la doctrina de la sala (sentencias 622/2001, de
20 de junio, 740/2008, de 15 de julio, y 113/2013, de 22 de febrero), declaremos
igualmente la nulidad de la hipoteca que lo garantizaba, que se cancelará
registralmente, así como la del procedimiento de ejecución hipotecaria
2183/2009 seguido a instancias de la demandada en el Juzgado de Primera
Instancia 4 de Alcalá de Henares (art. 698 LEC) y en el que la vivienda se
adjudicó al mismo prestamista que intervino en la constitución de la hipoteca.
TERCERO.- Costas
La estimación del recurso de
casación determina que no se impongan las costas de este recurso.
No se hace imposición de las costas
de la apelación porque el recurso debió ser estimado y se imponen a la
demandada las costas de primera instancia, dada la estimación de la demanda.
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