Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 23 de junio de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- Los presentes recursos, de casación
y por infracción procesal, los interpone la parte demandante, dos abogados del
mismo despacho, en un litigio sobre tutela de su derecho al honor frente a las
expresiones del demandado tanto en un escrito de queja dirigido al colegio de
abogados correspondiente como en el curso del pleito que el despacho promovió
contra aquel en reclamación de honorarios debidos y no satisfechos.
Son antecedentes relevantes para la
decisión de los recursos los siguientes:
1. Constan probados o no se discuten estos hechos:
1.1. D. Segismundo y D.ª María Rosa
eran abogados en ejercicio y estaban colegiados en la ciudad de Sevilla. Ambos
prestaban servicios para la firma "Arredondo & Asociados LEX SLP"
de la que el primero era además administrador.
1.2. En enero de 2013 D. Victorio
contactó con dichos profesionales para que asumieran la dirección jurídica de
él mismo y de una de sus empresas (Garditec S.L.) en cuatro litigios en los que
eran parte (tres laborales y una causa penal). Después de realizar diferentes
gestiones y conseguir la suspensión de uno de los procedimientos, el despacho
requirió por correo electrónico en sucesivas ocasiones al Sr. Victorio para que
hiciera una provisión de fondos de 1.200 euros que debía abonarse en la cuenta
corriente del despacho (doc. 10 de la demanda), lo que el Sr. Victorio no hizo.
1.3. Tras comunicar al cliente por
la misma vía el fin de sus servicios y requerirle de pago sin éxito, en febrero
de 2013 el despacho formuló demanda contra el Sr. Victorio y contra la referida
empresa en reclamación de 5.413,24 euros más intereses legales y costas. Esta
demanda dio lugar a las actuaciones de juicio verbal n.º 436/2013 del Juzgado
de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.
1.4. En el curso de dicho
procedimiento, el 20 de junio de 2013 el Sr. Victorio, "alzando la voz y
enfadado", manifestó al funcionario encargado de citarle "[...] que
no recoge documentación alguna de dicha sociedad ya que son unos estafadores y
que él sabe de que se trata la misma. Que le hemos hecho perder el tiempo al
citarle".
1.5. Con fecha 26 de septiembre de
2013 el Sr. Victorio formuló una queja ante el Colegio de Abogados de Jerez de
la Frontera (ICAJ) en la que, por lo que aquí interesa, se expresó así:
"Hechos:
"Negligencia profesional grave
y faltar al código deontológico de la abogacía tanto el propio letrado como una
tal María Rosa que ejerce en el mismo despacho [...]".
"Es tal la catadura moral de
este personaje Don Segismundo que tengo que basarme como prueba de su supuesta
contratación en la propia demanda civil reclamándome por impago de un juicio al
que ni él ni una tal María Rosa asistieron en mi representación [...]".
1.6. Además, en las referidas
actuaciones de juicio verbal el Sr. Victorio presentó de su puño y letra un
escrito de fecha 28 de octubre de 2013 en el que solicitaba "acta de la
vista celebrada en el día de hoy Juicio Verbal n.º 436/13 con la finalidad de
ampliar la denuncia presentada contra la estafa procesal hoy consumada.
Agradecer también al Secretario Judicial y juez que permiten la indefensión de
los ciudadanos ante abogados corruptos y temerarios".
1.7. El expediente disciplinario
abierto por el ICAJ fue sobreseído y archivado mediante resolución de la
Comisión Deontológica de fecha 23 de enero de 2014, notificada a ambos letrados
el 27 de enero (bloque documental n.º 15 de la demanda, folios 127 y 128 de las
actuaciones de primera instancia).
2. El 29 de abril de 2014 el Sr. Segismundo y la Sra.
María Rosa promovieron el presente litigio contra el Sr. Victorio, interesando
se declarase que el demandado había vulnerado el honor de los demandantes y, en
consecuencia, se le condenara a pagarles una indemnización de 6.000 euros en
concepto de daño moral y a que se abstuviera de realizar en el futuro conductas
similares.
En síntesis y por lo que ahora
interesa, alegaban: (i) que el demandado había lesionado su honor y su
prestigio profesional tanto mediante las expresiones contra ellos en la queja
formulada ante el ICAJ como por las manifestaciones realizadas durante el referido
juicio verbal, primero al ser citado y luego en una comparecencia posterior a
la vista; (ii) que dichas manifestaciones no tenían cabida en la libertad de
expresión; y (iii) que los demandantes estaban legitimados activamente como
"sujetos pasivos de la intromisión ilegítima".
3. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la
prueba, y el demandado fue declarado en rebeldía, aunque antes de la audiencia
previa se personó con abogado y procurador de oficio.
4.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) se trataba de un conflicto entre el derecho al honor y la
libertad de expresión de quien, como demandado, solo emitía opiniones críticas
en su defensa; (ii) procedía estimar de oficio la falta de legitimación activa
de los letrados demandantes en relación con las manifestaciones del demandado
en el curso del juicio verbal n.º 436/2013, porque en el presente litigio ellos
ejercitaban una acción de tutela de su honor y actuaban en su propio nombre y
no en el de su despacho ("no se acredita en autos la representación por
ninguno de los actores de la sociedad indicada"), que como parte
demandante en aquel litigio ("ni siquiera en la reclamación de honorarios
que da lugar a la citación del demandado y al escrito de 28 de octubre de 2013
se identifica a los actores como los reclamantes") era el único que podía
ser destinatario de las manifestaciones supuestamente ofensivas; y (iii) debía
prevalecer la libertad de expresión del demandado respecto de las
manifestaciones contenidas en el escrito de queja ante el ICAJ, porque no era
lesivo para los demandantes que en un escrito de esa naturaleza se cuestionara
su diligencia o se negaran los servicios prestados, porque la referencias a la
Sra. María Rosa ("una tal María Rosa") carecían de entidad ofensiva
y, en fin, porque las referencias al Sr. Segismundo ("es tal la catadura
moral de este personaje") se hacían en el curso de una larga cita -alusiva
a que los honorarios no se correspondían con servicios que hubieran sido
efectivamente prestados- que permitía contextualizarlas y privarlas también de
significado ofensivo.
5.- Contra dicha sentencia
interpusieron recurso de apelación los demandantes interesando la estimación
íntegra de la demanda. El demandado se opuso al recurso. Por su parte, el
Ministerio Fiscal interesó que se estimara el recurso en el único sentido de
reconocer la legitimación activa de los demandantes respecto de las
manifestaciones del demandado en el seno del juicio verbal -por venir referidas
a ellos y trascender al despacho para el que trabajaban- y considerarlas
ofensivas. Por todo ello, solicitó que se acordara una indemnización, aunque
menor que la reclamada en la demanda, y se confirmara la sentencia apelada en
cuanto al carácter no lesivo de las manifestaciones contenidas en la queja ante
el ICAJ.
6.- La sentencia de segunda instancia,
desestimando el recurso de apelación de los demandantes, confirmó la sentencia
apelada, incluido su pronunciamiento en materia de costas, e impuso a los
apelantes las costas de la segunda instancia.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) los demandantes carecen de legitimación activa para solicitar
la tutela de su honor por las manifestaciones del demandado en el curso del
juicio verbal sobre el cobro de honorarios porque este fue promovido por el
despacho, único destinatario por tanto de las manifestaciones tenidas por
ofensivas pero que no es parte demandante en este proceso; (ii) además, las
manifestaciones recogidas en la diligencia negativa de citación deben tenerse
por no hechas, ya que la actuación del agente notificador fue nula por
contraria a lo dispuesto en el art. 152.5 LEC, que prohíbe consignar respuesta
alguna en las citaciones, notificaciones y emplazamientos a no ser que así se
hubiera mandado; (iii) la falta de legitimación activa se extiende al escrito
presentado por el demandado después de la vista del juicio verbal, porque su
finalidad era ampliar su denuncia por supuesta estafa procesal del despacho
demandante en el citado juicio verbal; (iv) en todo caso, las manifestaciones
del demandado en el curso de dicho juicio verbal se hicieron en ejercicio de su
libertad de expresión dentro del derecho de "autodefensa" y, por
tanto, no constituyeron una intromisión ilegítima en el honor; y (v) por esta
última razón también procede descartar el carácter ofensivo de las
manifestaciones -estas sí referidas a los letrados demandantes- contenidas en
el escrito de queja ante el ICAJ, ya que en el contexto de autodefensa la
libertad de expresión se encuentra especialmente reforzada y justifica que se
puedan usar términos que, como es el caso, no fueron "precisamente
elogiosos sino todo lo contrario".
7.- Contra la sentencia de segunda
instancia los demandantes-apelantes interpusieron recurso extraordinario por
infracción procesal, compuesto de un solo motivo, y recurso de casación
articulado en dos motivos. La parte recurrida ha pedido la desestimación de los
recursos, en el caso del extraordinario por infracción procesal por causas
tanto de inadmisión como de fondo. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha pedido
la desestimación del recurso por infracción procesal, y, con respecto al de
casación, pese a considerar estimable el motivo primero, se ha opuesto al
motivo segundo y al recurso solicitando la confirmación de la sentencia
recurrida por ser conforme a derecho el juicio de ponderación del tribunal
sentenciador.
SEGUNDO.- Como quiera que el recurso
extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de
casación se refieren a una misma cuestión, esto es, la legitimación activa de
los demandantes-recurrentes frente a todas las manifestaciones del demandado,
incluidas las hechas en el curso del juicio verbal por reclamación de
honorarios, si bien planteada desde diferentes perspectivas (por error patente
en la valoración probatoria y consiguiente indefensión en el recurso por
infracción procesal y con base en que las falsas imputaciones a una persona
jurídica pueden afectar a las personas que la integran, en el recurso de
casación), y como quiera que, con independencia de la controversia sobre quién
fuera el verdadero destinatario de algunas de las manifestaciones litigiosas,
la sentencia impugnada considera que todas estaban amparadas por la libertad de
expresión del demandado en el marco del derecho de autodefensa, procede alterar
el orden por el que en principio deberían examinarse los recursos (d. final
16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el segundo de los dos motivos
del recurso de casación, por ser el que cuestiona el juicio de ponderación
entre los derechos fundamentales en conflicto, de modo que si esta sala
confirmara la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor resultaría
innecesario el examen de las demás cuestiones planteadas en los recursos,
incluida la relativa a la legitimación activa de los hoy recurrentes "toda
vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto
instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación,
habrían perdido relevancia" (sentencia 185/2019, de 26 de marzo, y las que
en esta se citan).
TERCERO.- El motivo segundo del recurso de
casación se funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución, en relación
con el art. 20.1 a) de la misma y con los arts. 1, 7.7 y 9.1 de la LO 1/1982.
En su desarrollo se alega, en
síntesis: (i) que en este tipo de litigios debe tenerse en cuenta que el
derecho al honor comprende el prestigio profesional, y que la libertad de
expresión ampara la crítica aunque sea desabrida o pueda llegar a molestar,
estando especialmente reforzada en contextos de contienda de todo tipo; (ii)
que, no obstante, a pesar de la preeminencia de la que goza en abstracto la
libertad de expresión, también debe ponderarse que esta no justifica "el
menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto" ni tan
siquiera en contextos de enfrentamiento; y (iii) que, en consecuencia, las
expresiones del demandado contra los abogados hoy recurrentes (temerarios,
estafadores, corruptos, negligentes, malos profesionales, sin catadura moral)
no pueden considerarse amparadas por su libertad de expresión en el marco del
derecho de autodefensa, puesto que de su consideración conjunta resulta que
"bajo ellas se encuentra, de forma explícita, la imputación de delitos en
el desempeño de su trabajo" y que dichas imputaciones ofensivas se
hicieron en sede colegial y judicial, afectando de forma indudable a su
reputación profesional.
La parte recurrida se ha opuesto
alegando, en síntesis y en lo que interesa, que el juicio de ponderación del
tribunal sentenciador es conforme a Derecho y que al impugnarlo los recurrentes
se apartan de los hechos probados e invocan en su favor una jurisprudencia que
no es de aplicación al caso por referirse a hechos y circunstancias bien
distintas.
El Ministerio Fiscal también ha
interesado la desestimación de este motivo alegando, en síntesis: (i) que la
sentencia recurrida considera prevalente la libertad de expresión en todos los
casos, tanto en relación con las manifestaciones contenidas en la queja ante el
ICAJ como en relación con las del demandado en sendas actuaciones del juicio
verbal; y (ii) que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es
conforme a derecho porque, efectivamente, las manifestaciones realizadas en
sede colegial, además de quedar reservadas a ese ámbito, venían motivadas por
la discrepancia que había entre el demandado y los profesionales a quienes
había encomendado su asistencia letrada en torno al buen desempeño de estos
últimos en los litigios que le afectaban, contexto en el que debían situarse
las imputaciones de negligencia y falta de deontología profesional, que son
algunos de los motivos más corrientes de denuncia ante los colegios, y en
cuanto a las realizadas en sede judicial porque la libertad de expresión de las
partes se ve aún más reforzada cuando se ejerce en ese ámbito y con la
finalidad de defenderse, sin que pueda ser constreñida por la eventualidad de
una demanda por vulneración del honor o de una querella por calumnias o
injurias.
CUARTO.- Para resolver el motivo así
planteado debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta sala
sobre el derecho de defensa en juicio en relación con el derecho al honor.
Cuando esta sala ha revisado en
casación el juicio de ponderación del tribunal sentenciador desde la
perspectiva de los límites del derecho de defensa del abogado, ha sentado como
doctrina (por ejemplo, sentencias 447/2015, de 3 de septiembre, 542/2015, de 30
de septiembre, y 243/2018, de 24 de abril) que el contenido de la libertad de
expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e
inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar
términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la
materia sobre la que se proyecta la defensa (sentencia 1056/2008, de 5 de
noviembre), y que la libertad de expresión del abogado en el desempeño de sus
funciones de asistencia técnica posee una singular cualificación al estar
ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe
valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para
el logro de las finalidades que justifican su régimen, razones por las que ha
de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios
instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la
debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (sentencia
144/2011, de 3 marzo).
En aplicación de esta doctrina las
decisiones sobre existencia o inexistencia de intromisión ilegítima en el honor
responden a las diferentes circunstancias concurrentes en cada caso.
Así, la sentencia 6/2014, de 17 de
enero, apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor porque se
vertieron imputaciones delictivas carentes de veracidad y, además, los
demandados, después de presentar su queja contra el demandante ante el colegio
profesional, la facilitaron a un periodista para su difusión en un medio de
comunicación local.
En esa misma línea, la antes citada
sentencia 447/2015 apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor
ponderando que las expresiones enjuiciadas no tenían nada que ver con el recto
ejercicio del legítimo derecho de defensa ni podían ser consideradas como
conducentes a la satisfacción del mismo, por tratarse más bien de expresiones
"inadecuadas e innecesarias siendo constitutivas de un desahogo
inadmisible en el seno de cualquier proceso, por lo que no encuentran
justificación funcional alguna".
En sentido opuesto, la sentencia
542/2015, de 30 de septiembre, consideró acertado el juicio de ponderación del
tribunal sentenciador al descartar la existencia de intromisión ilegítima
porque los escritos del abogado demandado no contenían expresiones
injustificadas que pudieran considerarse insultantes, sino que tenían por
objeto cumplir la función de defensa de su cliente, resaltando la importancia
del contexto de polémica o enfrentamiento ("encono") existente entre
los litigantes, "reflejado claramente en los escritos y peticiones de la
propia recurrente y que se ha plasmado en varios litigios civiles y penales
seguidos entre las partes e incluso en las solicitudes formuladas por la
recurrente para que se le otorgue licencia para interponer querella contra el
demandado (o su abogada) por injurias y calumnias vertidas en juicio".
Más recientemente, la sentencia
243/2018, de 24 de abril, con cita de esa misma sentencia 542/2015 y también de
la sentencia 62/2013, de 5 de febrero, concluyó que no cabía apreciar la
existencia de intromisión ilegítima por el notorio enfrentamiento que ya
existía entre las partes (en particular, que el letrado que se decía ofendido
hubiera imputado previamente una conducta gravemente negligente a su
compañero), la veracidad esencial de los hechos atribuidos y la escasa difusión
del escrito de queja, así como porque "el derecho de defensa permite
explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de o
relacionadas con los hechos que se denuncian y puede justificar que se
informara de una conducta que, aun sin directa relación con la que motivó la
queja, contribuía a reforzar los argumentos de esta queja del demandado en el
sentido de no ser la primera vez que el demandante había actuado con la falta
de ética que se denunciaba".
QUINTO.- De aplicar la jurisprudencia
anteriormente expuesta al motivo examinado se desprende que este debe ser
desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Tanto la sentencia recurrida
como la de primera instancia analizaron por separado el carácter ofensivo, por
una parte, de las manifestaciones contenidas en el escrito de queja y, por
otra, de las realizadas en las dos actuaciones procesales llevadas a cabo por
el demandado en el juicio verbal en el que el despacho le reclamó los
honorarios impagados.
Ese análisis separado estaba
justificado porque la controversia afectaba a tres grupos o ámbitos de
manifestaciones o expresiones, cada uno correspondiente a fechas y
circunstancias diferentes y con finalidades también distintas, por más que su
común denominador fuera un contexto de enfrentamiento del demandado con quienes
habían sido sus abogados, fundamentalmente motivado por la reclamación de unos
honorarios que consideraba improcedentes al no corresponderse, en su opinión,
con servicios efectivamente prestados.
Así, las expresiones contenidas en
el escrito de queja dirigido al ICAJ (imputaciones de negligencia y de falta de
deontología profesional, referencia a la demandante como "una tal María
Rosa" y alusiones a la catadura moral del otro demandante) se fundaban en
que los abogados se habían desentendido de la defensa de los intereses de quien
era su cliente al no comunicarle la decisión de no suspender el juicio en uno
de los procesos laborales en trámite.
En cuanto a lo manifestado durante
la tramitación del juicio verbal, las expresiones de 20 de junio de 2013,
recogidas en la propia diligencia de citación del demandado por el funcionario
encargado de citarle para la vista (consistentes, en síntesis, en calificar de
"estafadores" a los abogados del despacho que era parte demandante en
el juicio verbal), fueron también muestra del malestar que sentía el demandado
por verse implicado en un pleito de reclamación de honorarios que entendía
improcedente por no haberse realizado actuaciones profesionales que
justificaran su devengo, y las expresiones de fecha 28 de octubre de 2013,
contenidas en un escrito presentado por el demandado tras celebrarse la vista
del citado juicio verbal (y que en síntesis involucraban a los hoy recurrentes
en lo que el demandado consideraba una "estafa procesal"), estaban
directamente vinculadas con el propósito del demandado, anunciado en ese mismo
momento, de denunciar esa pretendida estafa a la que además, y según se
desprendía del propio escrito, habrían coadyuvado no solo los abogados demandantes
sino también el LAJ y el juez del juzgado que conoció del referido juicio
verbal.
2.ª) A partir de lo anterior procede
concluir, como razona la sentencia recurrida e independientemente de quiénes
fueran los destinatarios de las manifestaciones del demandado, que todas ellas
estaban amparadas por su libertad de expresión, al consistir en opiniones
críticas dentro de un contexto de contienda con quienes habían sido sus
abogados por la reclamación de unos honorarios que consideraba improcedentes
por no corresponderse, en su opinión, con servicios efectiva y diligentemente
prestados.
En ese contexto, por más que algunas
de esas expresiones, como la calificación de estafadores o la involucración de
ambos profesionales en una supuesta estafa procesal, constituyeran evidentes
excesos verbales, ninguna de ellas reviste la entidad lesiva suficiente como
para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los
recurrentes, ya que no se aprecia ni desconexión funcional ni una desproporción
manifiesta con la finalidad perseguida, que no fue otra que exponer una opinión
crítica en defensa de los intereses que el demandado entendía perjudicados por
la actuación profesional de quienes habían sido sus abogados.
3.ª) A las dos razones anteriores se
une, como específica del presente caso, la condición del demandado de lego en
derecho que ejercía su propia defensa, lo que rebaja la intensidad ofensiva de
sus expresiones en comparación con la que habrían tenido esas mismas
expresiones en palabras o mediante escrito de un profesional del derecho,
necesariamente conocedor del alcance y significado técnico-jurídicos de tales
expresiones.
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