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lunes, 13 de julio de 2020

Honor vs libertad de expresión. Manifestaciones de un cliente respecto de quienes habían sido sus abogados, realizadas en un escrito de queja ante un colegio de abogados y en el curso del juicio verbal en el que el despacho de aquellos le reclamaron el pago de unos honorarios insatisfechos. Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor. Conexión funcional y proporcionalidad de las expresiones con la finalidad perseguida de exponer una opinión crítica en defensa de los intereses que el manifestante entendía perjudicados por la actuación profesional de los abogados.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de junio de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995932?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, los interpone la parte demandante, dos abogados del mismo despacho, en un litigio sobre tutela de su derecho al honor frente a las expresiones del demandado tanto en un escrito de queja dirigido al colegio de abogados correspondiente como en el curso del pleito que el despacho promovió contra aquel en reclamación de honorarios debidos y no satisfechos.
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1. Constan probados o no se discuten estos hechos:
1.1. D. Segismundo y D.ª María Rosa eran abogados en ejercicio y estaban colegiados en la ciudad de Sevilla. Ambos prestaban servicios para la firma "Arredondo & Asociados LEX SLP" de la que el primero era además administrador.
1.2. En enero de 2013 D. Victorio contactó con dichos profesionales para que asumieran la dirección jurídica de él mismo y de una de sus empresas (Garditec S.L.) en cuatro litigios en los que eran parte (tres laborales y una causa penal). Después de realizar diferentes gestiones y conseguir la suspensión de uno de los procedimientos, el despacho requirió por correo electrónico en sucesivas ocasiones al Sr. Victorio para que hiciera una provisión de fondos de 1.200 euros que debía abonarse en la cuenta corriente del despacho (doc. 10 de la demanda), lo que el Sr. Victorio no hizo.
1.3. Tras comunicar al cliente por la misma vía el fin de sus servicios y requerirle de pago sin éxito, en febrero de 2013 el despacho formuló demanda contra el Sr. Victorio y contra la referida empresa en reclamación de 5.413,24 euros más intereses legales y costas. Esta demanda dio lugar a las actuaciones de juicio verbal n.º 436/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.



1.4. En el curso de dicho procedimiento, el 20 de junio de 2013 el Sr. Victorio, "alzando la voz y enfadado", manifestó al funcionario encargado de citarle "[...] que no recoge documentación alguna de dicha sociedad ya que son unos estafadores y que él sabe de que se trata la misma. Que le hemos hecho perder el tiempo al citarle".
1.5. Con fecha 26 de septiembre de 2013 el Sr. Victorio formuló una queja ante el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera (ICAJ) en la que, por lo que aquí interesa, se expresó así:
"Hechos:
"Negligencia profesional grave y faltar al código deontológico de la abogacía tanto el propio letrado como una tal María Rosa que ejerce en el mismo despacho [...]".
"Es tal la catadura moral de este personaje Don Segismundo que tengo que basarme como prueba de su supuesta contratación en la propia demanda civil reclamándome por impago de un juicio al que ni él ni una tal María Rosa asistieron en mi representación [...]".
1.6. Además, en las referidas actuaciones de juicio verbal el Sr. Victorio presentó de su puño y letra un escrito de fecha 28 de octubre de 2013 en el que solicitaba "acta de la vista celebrada en el día de hoy Juicio Verbal n.º 436/13 con la finalidad de ampliar la denuncia presentada contra la estafa procesal hoy consumada. Agradecer también al Secretario Judicial y juez que permiten la indefensión de los ciudadanos ante abogados corruptos y temerarios".
1.7. El expediente disciplinario abierto por el ICAJ fue sobreseído y archivado mediante resolución de la Comisión Deontológica de fecha 23 de enero de 2014, notificada a ambos letrados el 27 de enero (bloque documental n.º 15 de la demanda, folios 127 y 128 de las actuaciones de primera instancia).
2. El 29 de abril de 2014 el Sr. Segismundo y la Sra. María Rosa promovieron el presente litigio contra el Sr. Victorio, interesando se declarase que el demandado había vulnerado el honor de los demandantes y, en consecuencia, se le condenara a pagarles una indemnización de 6.000 euros en concepto de daño moral y a que se abstuviera de realizar en el futuro conductas similares.
En síntesis y por lo que ahora interesa, alegaban: (i) que el demandado había lesionado su honor y su prestigio profesional tanto mediante las expresiones contra ellos en la queja formulada ante el ICAJ como por las manifestaciones realizadas durante el referido juicio verbal, primero al ser citado y luego en una comparecencia posterior a la vista; (ii) que dichas manifestaciones no tenían cabida en la libertad de expresión; y (iii) que los demandantes estaban legitimados activamente como "sujetos pasivos de la intromisión ilegítima".
3. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y el demandado fue declarado en rebeldía, aunque antes de la audiencia previa se personó con abogado y procurador de oficio.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) se trataba de un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión de quien, como demandado, solo emitía opiniones críticas en su defensa; (ii) procedía estimar de oficio la falta de legitimación activa de los letrados demandantes en relación con las manifestaciones del demandado en el curso del juicio verbal n.º 436/2013, porque en el presente litigio ellos ejercitaban una acción de tutela de su honor y actuaban en su propio nombre y no en el de su despacho ("no se acredita en autos la representación por ninguno de los actores de la sociedad indicada"), que como parte demandante en aquel litigio ("ni siquiera en la reclamación de honorarios que da lugar a la citación del demandado y al escrito de 28 de octubre de 2013 se identifica a los actores como los reclamantes") era el único que podía ser destinatario de las manifestaciones supuestamente ofensivas; y (iii) debía prevalecer la libertad de expresión del demandado respecto de las manifestaciones contenidas en el escrito de queja ante el ICAJ, porque no era lesivo para los demandantes que en un escrito de esa naturaleza se cuestionara su diligencia o se negaran los servicios prestados, porque la referencias a la Sra. María Rosa ("una tal María Rosa") carecían de entidad ofensiva y, en fin, porque las referencias al Sr. Segismundo ("es tal la catadura moral de este personaje") se hacían en el curso de una larga cita -alusiva a que los honorarios no se correspondían con servicios que hubieran sido efectivamente prestados- que permitía contextualizarlas y privarlas también de significado ofensivo.
5.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandantes interesando la estimación íntegra de la demanda. El demandado se opuso al recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó que se estimara el recurso en el único sentido de reconocer la legitimación activa de los demandantes respecto de las manifestaciones del demandado en el seno del juicio verbal -por venir referidas a ellos y trascender al despacho para el que trabajaban- y considerarlas ofensivas. Por todo ello, solicitó que se acordara una indemnización, aunque menor que la reclamada en la demanda, y se confirmara la sentencia apelada en cuanto al carácter no lesivo de las manifestaciones contenidas en la queja ante el ICAJ.
6.- La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de los demandantes, confirmó la sentencia apelada, incluido su pronunciamiento en materia de costas, e impuso a los apelantes las costas de la segunda instancia.
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) los demandantes carecen de legitimación activa para solicitar la tutela de su honor por las manifestaciones del demandado en el curso del juicio verbal sobre el cobro de honorarios porque este fue promovido por el despacho, único destinatario por tanto de las manifestaciones tenidas por ofensivas pero que no es parte demandante en este proceso; (ii) además, las manifestaciones recogidas en la diligencia negativa de citación deben tenerse por no hechas, ya que la actuación del agente notificador fue nula por contraria a lo dispuesto en el art. 152.5 LEC, que prohíbe consignar respuesta alguna en las citaciones, notificaciones y emplazamientos a no ser que así se hubiera mandado; (iii) la falta de legitimación activa se extiende al escrito presentado por el demandado después de la vista del juicio verbal, porque su finalidad era ampliar su denuncia por supuesta estafa procesal del despacho demandante en el citado juicio verbal; (iv) en todo caso, las manifestaciones del demandado en el curso de dicho juicio verbal se hicieron en ejercicio de su libertad de expresión dentro del derecho de "autodefensa" y, por tanto, no constituyeron una intromisión ilegítima en el honor; y (v) por esta última razón también procede descartar el carácter ofensivo de las manifestaciones -estas sí referidas a los letrados demandantes- contenidas en el escrito de queja ante el ICAJ, ya que en el contexto de autodefensa la libertad de expresión se encuentra especialmente reforzada y justifica que se puedan usar términos que, como es el caso, no fueron "precisamente elogiosos sino todo lo contrario".
7.- Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes-apelantes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal, compuesto de un solo motivo, y recurso de casación articulado en dos motivos. La parte recurrida ha pedido la desestimación de los recursos, en el caso del extraordinario por infracción procesal por causas tanto de inadmisión como de fondo. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha pedido la desestimación del recurso por infracción procesal, y, con respecto al de casación, pese a considerar estimable el motivo primero, se ha opuesto al motivo segundo y al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.
SEGUNDO.- Como quiera que el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación se refieren a una misma cuestión, esto es, la legitimación activa de los demandantes-recurrentes frente a todas las manifestaciones del demandado, incluidas las hechas en el curso del juicio verbal por reclamación de honorarios, si bien planteada desde diferentes perspectivas (por error patente en la valoración probatoria y consiguiente indefensión en el recurso por infracción procesal y con base en que las falsas imputaciones a una persona jurídica pueden afectar a las personas que la integran, en el recurso de casación), y como quiera que, con independencia de la controversia sobre quién fuera el verdadero destinatario de algunas de las manifestaciones litigiosas, la sentencia impugnada considera que todas estaban amparadas por la libertad de expresión del demandado en el marco del derecho de autodefensa, procede alterar el orden por el que en principio deberían examinarse los recursos (d. final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el segundo de los dos motivos del recurso de casación, por ser el que cuestiona el juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, de modo que si esta sala confirmara la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor resultaría innecesario el examen de las demás cuestiones planteadas en los recursos, incluida la relativa a la legitimación activa de los hoy recurrentes "toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" (sentencia 185/2019, de 26 de marzo, y las que en esta se citan).
TERCERO.- El motivo segundo del recurso de casación se funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución, en relación con el art. 20.1 a) de la misma y con los arts. 1, 7.7 y 9.1 de la LO 1/1982.
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que en este tipo de litigios debe tenerse en cuenta que el derecho al honor comprende el prestigio profesional, y que la libertad de expresión ampara la crítica aunque sea desabrida o pueda llegar a molestar, estando especialmente reforzada en contextos de contienda de todo tipo; (ii) que, no obstante, a pesar de la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión, también debe ponderarse que esta no justifica "el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto" ni tan siquiera en contextos de enfrentamiento; y (iii) que, en consecuencia, las expresiones del demandado contra los abogados hoy recurrentes (temerarios, estafadores, corruptos, negligentes, malos profesionales, sin catadura moral) no pueden considerarse amparadas por su libertad de expresión en el marco del derecho de autodefensa, puesto que de su consideración conjunta resulta que "bajo ellas se encuentra, de forma explícita, la imputación de delitos en el desempeño de su trabajo" y que dichas imputaciones ofensivas se hicieron en sede colegial y judicial, afectando de forma indudable a su reputación profesional.
La parte recurrida se ha opuesto alegando, en síntesis y en lo que interesa, que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es conforme a Derecho y que al impugnarlo los recurrentes se apartan de los hechos probados e invocan en su favor una jurisprudencia que no es de aplicación al caso por referirse a hechos y circunstancias bien distintas.
El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación de este motivo alegando, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida considera prevalente la libertad de expresión en todos los casos, tanto en relación con las manifestaciones contenidas en la queja ante el ICAJ como en relación con las del demandado en sendas actuaciones del juicio verbal; y (ii) que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es conforme a derecho porque, efectivamente, las manifestaciones realizadas en sede colegial, además de quedar reservadas a ese ámbito, venían motivadas por la discrepancia que había entre el demandado y los profesionales a quienes había encomendado su asistencia letrada en torno al buen desempeño de estos últimos en los litigios que le afectaban, contexto en el que debían situarse las imputaciones de negligencia y falta de deontología profesional, que son algunos de los motivos más corrientes de denuncia ante los colegios, y en cuanto a las realizadas en sede judicial porque la libertad de expresión de las partes se ve aún más reforzada cuando se ejerce en ese ámbito y con la finalidad de defenderse, sin que pueda ser constreñida por la eventualidad de una demanda por vulneración del honor o de una querella por calumnias o injurias.
CUARTO.- Para resolver el motivo así planteado debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta sala sobre el derecho de defensa en juicio en relación con el derecho al honor.
Cuando esta sala ha revisado en casación el juicio de ponderación del tribunal sentenciador desde la perspectiva de los límites del derecho de defensa del abogado, ha sentado como doctrina (por ejemplo, sentencias 447/2015, de 3 de septiembre, 542/2015, de 30 de septiembre, y 243/2018, de 24 de abril) que el contenido de la libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa (sentencia 1056/2008, de 5 de noviembre), y que la libertad de expresión del abogado en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen, razones por las que ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (sentencia 144/2011, de 3 marzo).
En aplicación de esta doctrina las decisiones sobre existencia o inexistencia de intromisión ilegítima en el honor responden a las diferentes circunstancias concurrentes en cada caso.
Así, la sentencia 6/2014, de 17 de enero, apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor porque se vertieron imputaciones delictivas carentes de veracidad y, además, los demandados, después de presentar su queja contra el demandante ante el colegio profesional, la facilitaron a un periodista para su difusión en un medio de comunicación local.
En esa misma línea, la antes citada sentencia 447/2015 apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor ponderando que las expresiones enjuiciadas no tenían nada que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa ni podían ser consideradas como conducentes a la satisfacción del mismo, por tratarse más bien de expresiones "inadecuadas e innecesarias siendo constitutivas de un desahogo inadmisible en el seno de cualquier proceso, por lo que no encuentran justificación funcional alguna".
En sentido opuesto, la sentencia 542/2015, de 30 de septiembre, consideró acertado el juicio de ponderación del tribunal sentenciador al descartar la existencia de intromisión ilegítima porque los escritos del abogado demandado no contenían expresiones injustificadas que pudieran considerarse insultantes, sino que tenían por objeto cumplir la función de defensa de su cliente, resaltando la importancia del contexto de polémica o enfrentamiento ("encono") existente entre los litigantes, "reflejado claramente en los escritos y peticiones de la propia recurrente y que se ha plasmado en varios litigios civiles y penales seguidos entre las partes e incluso en las solicitudes formuladas por la recurrente para que se le otorgue licencia para interponer querella contra el demandado (o su abogada) por injurias y calumnias vertidas en juicio".
Más recientemente, la sentencia 243/2018, de 24 de abril, con cita de esa misma sentencia 542/2015 y también de la sentencia 62/2013, de 5 de febrero, concluyó que no cabía apreciar la existencia de intromisión ilegítima por el notorio enfrentamiento que ya existía entre las partes (en particular, que el letrado que se decía ofendido hubiera imputado previamente una conducta gravemente negligente a su compañero), la veracidad esencial de los hechos atribuidos y la escasa difusión del escrito de queja, así como porque "el derecho de defensa permite explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de o relacionadas con los hechos que se denuncian y puede justificar que se informara de una conducta que, aun sin directa relación con la que motivó la queja, contribuía a reforzar los argumentos de esta queja del demandado en el sentido de no ser la primera vez que el demandante había actuado con la falta de ética que se denunciaba".
QUINTO.- De aplicar la jurisprudencia anteriormente expuesta al motivo examinado se desprende que este debe ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia analizaron por separado el carácter ofensivo, por una parte, de las manifestaciones contenidas en el escrito de queja y, por otra, de las realizadas en las dos actuaciones procesales llevadas a cabo por el demandado en el juicio verbal en el que el despacho le reclamó los honorarios impagados.
Ese análisis separado estaba justificado porque la controversia afectaba a tres grupos o ámbitos de manifestaciones o expresiones, cada uno correspondiente a fechas y circunstancias diferentes y con finalidades también distintas, por más que su común denominador fuera un contexto de enfrentamiento del demandado con quienes habían sido sus abogados, fundamentalmente motivado por la reclamación de unos honorarios que consideraba improcedentes al no corresponderse, en su opinión, con servicios efectivamente prestados.
Así, las expresiones contenidas en el escrito de queja dirigido al ICAJ (imputaciones de negligencia y de falta de deontología profesional, referencia a la demandante como "una tal María Rosa" y alusiones a la catadura moral del otro demandante) se fundaban en que los abogados se habían desentendido de la defensa de los intereses de quien era su cliente al no comunicarle la decisión de no suspender el juicio en uno de los procesos laborales en trámite.
En cuanto a lo manifestado durante la tramitación del juicio verbal, las expresiones de 20 de junio de 2013, recogidas en la propia diligencia de citación del demandado por el funcionario encargado de citarle para la vista (consistentes, en síntesis, en calificar de "estafadores" a los abogados del despacho que era parte demandante en el juicio verbal), fueron también muestra del malestar que sentía el demandado por verse implicado en un pleito de reclamación de honorarios que entendía improcedente por no haberse realizado actuaciones profesionales que justificaran su devengo, y las expresiones de fecha 28 de octubre de 2013, contenidas en un escrito presentado por el demandado tras celebrarse la vista del citado juicio verbal (y que en síntesis involucraban a los hoy recurrentes en lo que el demandado consideraba una "estafa procesal"), estaban directamente vinculadas con el propósito del demandado, anunciado en ese mismo momento, de denunciar esa pretendida estafa a la que además, y según se desprendía del propio escrito, habrían coadyuvado no solo los abogados demandantes sino también el LAJ y el juez del juzgado que conoció del referido juicio verbal.
2.ª) A partir de lo anterior procede concluir, como razona la sentencia recurrida e independientemente de quiénes fueran los destinatarios de las manifestaciones del demandado, que todas ellas estaban amparadas por su libertad de expresión, al consistir en opiniones críticas dentro de un contexto de contienda con quienes habían sido sus abogados por la reclamación de unos honorarios que consideraba improcedentes por no corresponderse, en su opinión, con servicios efectiva y diligentemente prestados.
En ese contexto, por más que algunas de esas expresiones, como la calificación de estafadores o la involucración de ambos profesionales en una supuesta estafa procesal, constituyeran evidentes excesos verbales, ninguna de ellas reviste la entidad lesiva suficiente como para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los recurrentes, ya que no se aprecia ni desconexión funcional ni una desproporción manifiesta con la finalidad perseguida, que no fue otra que exponer una opinión crítica en defensa de los intereses que el demandado entendía perjudicados por la actuación profesional de quienes habían sido sus abogados.
3.ª) A las dos razones anteriores se une, como específica del presente caso, la condición del demandado de lego en derecho que ejercía su propia defensa, lo que rebaja la intensidad ofensiva de sus expresiones en comparación con la que habrían tenido esas mismas expresiones en palabras o mediante escrito de un profesional del derecho, necesariamente conocedor del alcance y significado técnico-jurídicos de tales expresiones.

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