Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 23 de junio de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- Los demandados recurren en casación
la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena por haber vulnerado
el honor del demandante mediante lo manifestado sucesivamente por cada uno de
ellos en dos asambleas locales (una del partido en el que militaban demandante
y demandados y otra de una asociación vecinal) y, en el caso del codemandado,
también por un comentario en el perfil público en Facebook de una asociación,
por cuanto que, según el tribunal sentenciador, todas ellas contenían
expresiones vejatorias desproporcionadas incluso en un contexto de contienda
política y, por tanto, no amparadas por la libertad de expresión.
Son antecedentes relevantes para la
decisión del recurso los siguientes:
1.- Hechos probados o no discutidos:
1.1.- Al tiempo de producirse las
manifestaciones y comentarios enjuiciados, D. Carlos Manuel, militante del
PSOE, o bien acababa de postularse como candidato de dicho partido a la
alcaldía de DIRECCION000 (Guadalajara) para las elecciones municipales de 2015,
o bien acababa de ser designado oficialmente como candidato y cabeza de lista de
dicho partido.
Por entonces los también militantes
socialistas D. Jose Manuel y D.ª Raimunda -esta última desde 2012 secretaria
general de la Unión Internacional de Juventudes Socialistas, con cierta
notoriedad pública por su actividad en redes sociales y su presencia en
televisión-, rivalizaban políticamente a nivel interno con el Sr. Carlos Manuel
encabezando en el PSOE de dicha localidad un sector opuesto al liderado por
este y discrepando de su propósito de encabezar la lista del partido en dichas elecciones.
1.2.- En ese clima de contienda o
rivalidad política, durante la asamblea local del PSOE de DIRECCION000
celebrada el 17 de abril de 2015 en la que debía elegirse al candidato
socialista a la alcaldía, la Sra. Raimunda llamó "chorizo" al Sr. Carlos
Manuel.
1.3.- En la asamblea vecinal
celebrada el 31 de mayo de 2015 en el PARQUE000 de la referida localidad, con
la asistencia de unas cincuenta personas, el Sr. Jose Manuel dijo "que no
era de recibo tener un alcalde que atropellaba a un niño en un paso de cebra y
que no se bajaba del coche ni siquiera a prestar auxilio".
Esta manifestación aludía a unos
hechos ocurridos el 3 de agosto de 2011, cuando el vehículo conducido por el
Sr. Carlos Manuel atropelló a un menor que circulaba en bicicleta. En el
atestado policial instruido al efecto se hizo constar:
"Que personados de inmediato en
el lugar los agentes observan al vehículo implicado en el accidente, en medio
del paso de peatones de la CALLE000. Y dentro del vehículo, sentado en la parte
trasera al herido que conducía la bicicleta y un grupo de personas alrededor
del vehículo".
Además, por estos hechos se incoó
juicio de faltas que fue archivado por auto del Juzgado de Instrucción n.º 3 de
Guadalajara de 3 de octubre de 2011 al no constar denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.
No obstante, un testigo presencial
del accidente declaró en el acto del juicio del presente litigio haber visto
cómo el Sr. Carlos Manuel no se bajó del vehículo hasta que fue interpelado por
la muchedumbre que acudió al lugar de los hechos y le recriminó su pasividad
("desde que se produjo el atropello hasta que se bajó del coche el actor
pasaron ocho minutos"), y haber comentado esto con los demandados como una
anécdota.
1.4.- Posteriormente, aunque en
fecha no determinada, el Sr. Jose Manuel hizo un comentario en el perfil
público de "Vecinos de DIRECCION000" en Facebook aludiendo a sus
propias palabras en la citada asamblea vecinal, es decir, "que no era de
recibo tener un alcalde que atropellaba a un niño en un paso de cebra y que no
se bajaba del coche a ni siquiera prestar auxilio" (acta notarial de
manifestaciones aportada como doc. 8 de la demanda).
2.- A primeros de julio de 2016 el Sr.
Carlos Manuel interpuso la demanda del presente litigio contra la Sra. Raimunda
y el Sr. Jose Manuel solicitando se declarase la existencia de una intromisión
ilegítima en su derecho al honor y se condenara a los demandados a abstenerse
en lo sucesivo de realizar nuevos actos de intromisión, a indemnizarle solidariamente
en 18.000 euros, a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la
sentencia de condena en dos periódicos de información general cuyo ámbito de
difusión fuera la provincia de Guadalajara, y al pago de las costas. En el caso
de la Sra. Raimunda también se pidió su condena a proceder a la inmediata,
plena y definitiva supresión de las manifestaciones denigratorias que se decían
hechas en Twitter.
En síntesis, alegaba: (i) que los
demandados se habían dedicado a difundir por distintos medios diversos
comentarios insidiosos e injurias que lesionaban el honor del demandante; (ii)
que la demandada era responsable de haber publicado los días 8 y 9 de diciembre
de 2014 diversos comentarios ofensivos en Twitter, tanto con su nombre como a
través del perfil anónimo @ DIRECCION001, en los que, por ejemplo, se refería
al demandante como cobarde y mentiroso e insinuaba que había atropellado a un
menor que circulaba en bicicleta sin prestarle auxilio, cuando solo era verdad
el atropello pero no la omisión del deber de socorro; (iii) que la demandada
también era responsable de haber distribuido -junto con su padre- unos
panfletos por toda la localidad de DIRECCION000 en los que aparecía la
fotografía del demandante y, sobreimpresionada, la palabra
"imputado", a pesar de que dicha imputación traía causa de una
querella interpuesta por el anterior alcalde, del PP, que terminó con la
absolución del Sr. Carlos Manuel (sentencia de la Audiencia Provincial de
Guadalajara, sección 1.ª, de 9 de marzo de 2016, aportada como doc. 5 de la
demanda); (iii) que la demandada también era responsable de haber llamado
"chorizo" al Sr. Carlos Manuel y a los que le votasen como candidato
a la alcaldía durante la asamblea del PSOE local celebrada el 17 de abril de
2015; (iv) que el demandado era responsable de haber dicho durante la asamblea
vecinal celebrada el 31 de mayo de 2015 que el demandante no podía ser
candidato por no vivir en Cabanillas, y que no "era de recibo tener un
alcalde que atropellaba a un niño en un paso de cebra y que no se bajaba del
coche ni siquiera a prestar auxilio"; (v) que el demandado también era
responsable de los comentarios (idénticos a las manifestaciones anteriores)
hechos en el perfil público de la asociación "Vecinos de
DIRECCION000" en Facebook (doc. 8 de la demanda); (vi) que el día 14 de
mayo de 2015, desde el perfil de @ DIRECCION001, se subió a Twitter un mensaje
igualmente ofensivo que podía haber sido escrito de forma anónima por la
demandada; y (vii) que no se había podido llegar a un acuerdo porque el acto de
conciliación fue intentado sin efecto.
3.- El Ministerio Fiscal se remitió al
resultado de la prueba, y los demandados se opusieron a la demanda alegando, en
síntesis: (i) que demandante y demandados eran contrincantes políticos dado que
representaban facciones distintas del PSOE local de DIRECCION000, y buena
prueba de este enfrentamiento o contienda política era que la demandada, siendo
concejal, había sido muy crítica con la gestión municipal de su partido, que
tanto ella como su pareja, el codemandado, hicieron equipo con un compañero de
partido para formar una candidatura alternativa a la del demandante, lo que
incrementó su animadversión, y que el demandado venía participando activamente
en la plataforma vecinal "Vecinos de DIRECCION000", muy crítica con
la gestión del demandante; (ii) que la cuenta @ DIRECCION001 no pertenecía a la
demandada, por lo que esta no era responsable de los comentarios que desde la
misma se hubieran podido publicar; (iii) que ni siquiera el demandante discutía
el atropello del menor que circulaba en bicicleta, si bien los demandados nunca
le acusaron de haber omitido el deber de socorro; (iv) que la imputación del
demandante por injurias también era cierta, y subsistía cuando se presentó a
alcalde ya que incluso se publicó en prensa información al respecto, pero los
demandados nunca dijeron que el demandante hubiera sido condenado por esos
hechos; (v) que la demandada no llamó "chorizo" al alcalde, y sus
manifestaciones fueron en todo caso una crítica política legítima al considerar
que un imputado no podía ser candidato a alcalde porque además lo prohibía el
código ético del partido; (vi) que las manifestaciones del demandado en la
asamblea vecinal también fueron una mera crítica política; y (vii) que, en
consecuencia, debía prevalecer la libertad de expresión de los demandados.
4.- La sentencia de primera instancia,
estimando parcialmente la demanda, declaró la existencia de una intromisión
ilegítima en el honor del demandante -aunque limitada a las manifestaciones de
la demandada en la asamblea del 17 de abril de 2015 y a las del demandado tanto
en la asamblea vecinal del 31 de mayo de 2015 como en Facebook-, y condenó a
los demandados a indemnizar al demandante en 1.500 euros (la demandada) y 3.000
euros (el demandado) y a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la
sentencia en dos periódicos de información general de ámbito provincial,
desestimando las demás pretensiones sin imponer las costas a ninguna de las
partes.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) no constituía intromisión ilegítima en el honor del demandante
que la demandada (junto con su padre) hubiera repartido en una ocasión
octavillas en las que aparecía la fotografía del demandante junto con las
expresiones "vecino, vota desde los principios y los valores",
"para hacer hay que tener palabra" y, sobreimpresa, la palabra
"imputado", porque cuando se repartieron era cierta la imputación y
aún no se había dictado sentencia absolutoria, tratándose de una crítica
política en un contexto de enfrentamiento dada la rivalidad que existía entre
las partes; (ii) tampoco constituían una intromisión ilegítima en el honor,
imputable a la demanda, los comentarios hechos en Twitter desde la cuenta @
DIRECCION001, pues no se había probado que esta perteneciera a la demandada, ni
la referencia a la falta de idoneidad del demandante para ser candidato por no
residir en DIRECCION000, puesto que no impidió su acceso al cargo, ya que
concurrió a las elecciones de junio de 2015 y fue elegido alcalde, ni los
comentarios de la demandada en su cuenta personal de Twitter los días 8 y 9 de
diciembre de 2014, porque de ellos no resultaba "una imputación directa y
clara de la Sra. Raimunda a una omisión del deber de socorro o a una fuga del
actor", en tanto que hablaba "de una forma indirecta, y no existe una
imputación concreta", además de que tales comentarios formaban parte de
una conversación más extensa en la que participó personalmente el demandante
haciendo comentarios que luego borró; (iii) por el contrario, sí se apreciaba
la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante en la
expresión "chorizo" vertida por la demandada en la asamblea local del
partido celebrada el 17 de abril de 2015, porque se trataba de un término
ofensivo cuyo empleo no podía venir legitimado ni tan siquiera por el contexto
de rivalidad política existente; y (iv) también constituían una intromisión
ilegítima en el honor del demandante las palabras del demandado en la asamblea
vecinal del 31 de mayo de 2015 y los comentarios publicados por él en Facebook,
porque en ambos casos se acusaba al demandante de haber omitido su deber de
socorro al menor atropellado cuando del atestado policial resultaba todo lo
contrario.
5.- La sentencia de segunda instancia,
desestimando el recurso de apelación de los demandados, confirmó la sentencia
apelada con imposición de costas a los apelantes.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) los apelantes discrepan del juicio de ponderación al considerar
que las expresiones por las que se les condenó quedan amparadas por la libertad
de expresión, en el caso de la demandada porque no se refirió al demandante
como "chorizo", sino como "caradura" y "jeta", y
porque estas expresiones las vertió en un contexto de debate y crítica
política, y en el caso del demandado porque las expresiones que vertió tanto en
la asamblea vecinal como en Facebook las hizo conforme a lo que le había contado
un testigo presencial y en un contexto de crítica política para evitar que el
demandante fuera elegido alcalde; (ii) con respecto al recurso de la demandada,
en primer lugar, no se aprecia que la prueba se valorara erróneamente porque,
oída la grabación del acto del juicio, se constata que tres testigos la
escucharon llamar "chorizo" al demandante, frente a un único testigo
que lo único que dijo fue no recordarlo, y en segundo lugar, en cuanto al
juicio de ponderación, el de la sentencia apelada fue correcto, porque la
expresión "chorizo" está dotada de un inequívoco contenido ofensivo y
además "era ajena al entorno de confrontación que se había producido entre
los miembros del partido al presentarse el actor como candidato -y estar imputado
por un delito de injurias- y excedía de la crítica política, por más que se
considerase que su comportamiento era contrario al código ético del
partido", siendo además innecesaria para exteriorizar dicha crítica una
descalificación personal que infundía la sospecha de una actuación ilegal o
irregular; (iii) en cuanto al recurso del demandado y a las expresiones o
comentarios de "que no era de recibo tener un alcalde que atropellaba a un
niño en un paso de cebra y que no se bajaba del coche ni siquiera a prestar
auxilio", el juicio de ponderación fue también correcto porque, sin entrar
en el debate de si tales comentarios son delictivos o no, objetivamente
considerados incluso en un contexto de debate o contienda política,
"encierran una total descalificación personal del demandante pues denotan
negligencia, insolidaridad o desprotección a personas vulnerables, y deben
considerarse expresiones ofensivas, con un contenido claramente difamatorio que
resultaban innecesarias para expresar la opinión o valoración de un candidato a
un cargo público". (iv) estos comentarios fueron juicios de valor en un
acto público y en un foro abierto en una página web, no justificables ni
siquiera a los meros efectos de debate por referirse a la vida personal del
demandante, "con independencia de si lo dicho era o no veraz, pues no nos
encontremos ante ejercicio del derecho de información sino ante la emisión de
expresiones denigrantes que atacan al honor directamente y por sí mismas";
(v) en definitiva, aunque los políticos deban tolerar un nivel de crítica
superior a las demás personas, no están justificadas las expresiones
"ajenas al mensaje político que se quiere transmitir e innecesarias para
transmitirlo", pues el accidente del demandante con su vehículo no tuvo
relación "con actividad política alguna".
6.- Contra la sentencia de segunda
instancia los demandados interpusieron recurso de casación al amparo del
ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, impugnando el juicio de ponderación mediante
tres motivos.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se
funda en infracción del art. 20.1 apdo. a) de la Constitución en relación con
sus arts. 53 y 18, y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal
sentenciador por no haber considerado prevalente la libertad de expresión de
ambos recurrentes, si bien de su desarrollo resulta con claridad que el motivo
solo impugna la condena de la demandada Sra. Raimunda.
En su desarrollo se alega, en
síntesis: (i) que la libertad de expresión comprende la crítica más molesta o
desabrida, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de
apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática, y prevalece sobre
el honor cuando se refiere a asuntos de interés general o relevancia pública
por las materias o por las personas afectadas; (ii) que para apreciar el
carácter ofensivo de cualesquiera expresiones no debe estarse a su
significación aislada, sino que han de valorarse en ese contexto de contienda
política; (iii) que en el presente caso la palabra "chorizo" se usó
en el seno de un debate político y como crítica política al haberse presentado
el demandante como candidato a alcalde del PSOE estando imputado por un delito
de injurias y calumnias pese a existir en el Código ético del partido una
prohibición al respecto (apdo. 5.2); y (iv) que incluso atendiendo a su
significado gramatical, el vocablo "chorizo" también tiene la
acepción de "ratero o ladronzuelo", y esta acepción es la que
"se utiliza coloquialmente para calificar a alguien de poca confianza en
general, en modo alguno de forma exclusiva para imputar un delito económico o
monetario", de tal modo que en el contexto de contienda política en que se
empleó no equivalía a delincuente sino a persona poco confiable, y por eso la
jurisprudencia ha considerado no ofensivo el uso de expresiones como
"mangante" (se citan y extractan las sentencias de 20 de junio de
2016 y 11 de octubre de 2017).
El motivo segundo también se funda
en infracción del art. 20.1 apdo. a) de la Constitución en relación con sus
arts. 53 y 18 y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador
por no haber considerado prevalente la libertad de expresión de ambos
recurrentes, si bien ya desde su enunciado resulta con claridad que el motivo
solo impugna la condena del demandado Sr. Jose Manuel.
En su desarrollo se alega, en
síntesis: (i) que las expresiones de este demandado se vertieron en ambos casos
en un contexto de contienda y de crítica política, y si bien perseguían
efectivamente el descrédito del demandante, era solo al objeto de presentarlo
como alguien no idóneo para ser alcalde, lo que tiene plena cabida en la
libertad de expresión; y (ii) que las conductas imputadas al demandante no eran
un insulto, pues no estaban desvinculadas de la crítica a su falta de idoneidad
para ocupar un cargo público, siendo legítimo expresar el mensaje político de
que alguien del que un testigo presencial había observado que no se bajó del
coche para auxiliar a la víctima es alguien que no debe desempeñar un cargo
como el de alcalde.
El motivo tercero se funda en
infracción del art. 18 de la Constitución, por aplicación indebida, en relación
con el art. 2.1 de la LO 1/1982, y cuestiona de forma genérica el juicio de
ponderación del tribunal sentenciador por no haber otorgado prevalencia a la
libertad de expresión, de modo que, en puridad, no se trata de un motivo
autónomo.
En su escrito de oposición el
recurrido alega, en síntesis: (i) que la expresión "chorizo" vulneró
su honor y no estaba amparada por la libertad de expresión de la recurrente ni
siquiera en un contexto de rivalidad política, ya que el derecho al honor debe
prevalecer cuando se usan frases o expresiones ultrajante y ofensivas sin
relación con la opiniones que se expongan y, por lo tanto, innecesarias a ese
propósito; y (ii) que las manifestaciones del demandado en la asamblea vecinal
y en una red social imputando al demandante haber omitido su deber de socorro a
la víctima menor de edad a la que había atropellado constituyeron una
intromisión ilegítima en su honor porque ni la finalidad crítica por entender
que el demandante no era idóneo para ser alcalde, ni el contexto de contienda
política justificaban una imputación tan grave y además falsa, ajena por
completo a la dimensión pública y a la actividad política del demandante.
El Ministerio Fiscal, por su parte,
se ha opuesto al recurso "siguiendo el criterio del Fiscal de la
instancia" e invocando la doctrina general que rige el juicio de
ponderación en estos casos.
TERCERO.- 1. Dados los hechos probados y la
fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la controversia en casación
se reduce a la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto respecto
de las únicas expresiones o comentarios determinantes de la condena de los hoy
recurrentes, quedando así al margen del debate las demás manifestaciones tenidas
en la demanda como ofensivas. En consecuencia, solo se revisará el juicio de
ponderación respecto de la expresión "chorizo", proferida por la
demandada en la asamblea del 17 de abril de 2015, y respecto del comentario del
codemandado de "que no era de recibo tener un alcalde que atropellaba a un
niño en un paso de cebra y que no se bajaba del coche ni siquiera a prestar
auxilio", tanto en la asamblea vecinal del 31 de mayo de 2015 como en sus
comentarios en Facebook.
2. El control en casación del juicio de ponderación del
tribunal sentenciador debe partir de la delimitación de los derechos
fundamentales en conflicto, que según la sentencia recurrida, no cuestionada en
este punto, son el honor y libertad de expresión.
Esta delimitación, incuestionable
respecto de la conducta de la demandada, no lo es tanto respecto las
manifestaciones o comentarios del demandado, pues atribuían al demandante un
determinado comportamiento ante una situación concreta, es decir, un hecho
objetivo susceptible de contraste y, por tanto, conectado con la libertad de
información.
No obstante, los argumentos del
tribunal sentenciador se ajustan a la jurisprudencia de esta sala también en
relación con este demandado, puesto que sus palabras tuvieron fundamentalmente
una intención crítica y no una finalidad informativa o de simple comunicación
pública de datos objetivos susceptibles de contraste, por más que apoyara su
opinión en hechos, ya que en el contexto de contienda política y rivalidad
entre los litigantes en el ámbito de la política local es razonable considerar
que su principal propósito fue aportar al debate político algunos datos sobre
el comportamiento personal del demandante que, de ser ciertos, indudablemente
le hacían desmerecer ante los demás y dibujar una idea negativa de él,
presentándolo ante la opinión pública, ante el conjunto del cuerpo electoral e
incluso ante sus posibles votantes, como una persona no idónea para postularse
como candidato y, en definitiva, para llevar las riendas de la gestión
municipal.
3. Por tanto, tratándose de un conflicto entre honor y
libertad de expresión, el control en casación del juicio de ponderación del
tribunal sentenciador debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala y en la
doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con especial atención a la
referente al juicio de proporcionalidad en contextos de contienda política.
Según constante doctrina
jurisprudencial, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de
la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor es
preciso que concurran dos presupuestos, consistentes en el interés general o la
relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de
las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad de las
opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente
injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o no resulten necesarias para
transmitir la idea crítica (por ejemplo, sentencias SSTC 58/2018 y 133/2018 y
sentencias de esta sala 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de
febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 620/2018, de 8 de noviembre, todas ellas
citadas por la muy reciente sentencia 429/2019, de 16 de julio).
Además, la sentencia 273/2019, de 21
de mayo, citando la 102/2019, de 18 de febrero, recuerda que la doctrina de
esta sala ha precisado que aunque la libertad de expresión tenga un campo de
actuación más amplio "no ampara la descalificación de una persona
atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan
desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los
hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada (sentencias 450/2017,
de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y
750/2016, de 22 de diciembre). En definitiva, aunque se considere prevalente la
libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera (sentencias
450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las
SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de
hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones
aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una
opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado
de "hechos no veraces que, objetivamente considerados, ofendan gravemente
su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como
personalmente" (sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de
diciembre)".
4. Respecto del interés general, particularmente en este
tipo de casos, la referida sentencia 429/2019, citando la 620/2018, recuerda
que "la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo
es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los
ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos (en este sentido,
sentencias 573/2015, de 19 de octubre, 591/2015, de 23 de octubre, 552/2016, de
20 de agosto, 258/2017, de 25 de abril, 450/2017, de 13 de julio, todas ellas
citadas por la más reciente 338/2018, de 6 de junio). Esta última cita la
sentencia 312/2013, de 30 de abril, referida a la información ofrecida por un
político -jefe de la oposición- en rueda de prensa, en la que se dijo que el
interés público deriva en estos casos no solamente de que las personas
afectadas ejerzan funciones públicas "sino también del interés de la
sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de
integridad y transparencia que informan la vida pública".
5. Acerca del juicio de proporcionalidad, particularmente
en casos como este en que la crítica se realiza por un político a otro en un
contexto de contienda asimismo política, la citada sentencia 429/2019 recuerda
que, según la jurisprudencia:
"Para analizar la entidad
lesiva de las palabras o expresiones hay que prescindir de su valoración
aislada, de su significado gramatical, y estar al contexto en que fueron
proferidas, y admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión
respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de
naturaleza política -como es el caso- cuanto laboral, sindical, deportiva,
procesal y otros (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de
19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 102/2019, de 18 de febrero). En
atención a esto, al mayor ámbito de crítica que corresponde a los políticos (sentencia
551/2017, de 11 de octubre, con cita de las SSTEDH de 26 de abril de 1992, 7 de
noviembre de 2006, 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010) y al máximo nivel
de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al
derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen
funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC
107/1988, 110/2000, y 79/2014), esta sala ha negado entidad lesiva, por su
contexto, a expresiones -incluso aparentemente más graves que las aquí
controvertidas- valorándolas como meros excesos verbales por más que,
aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por
ofensivas.
"[...] la doctrina del TEDH
(sentencias de 15 de marzo de 2011, caso Otegui Mondragón contra España, y 13
de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España) asigna a
la libertad de expresión en el debate sobre cuestiones de interés público una
relevancia máxima, correlativa al margen de apreciación especialmente limitado
de las autoridades para sancionar, de tal forma que las excepciones a la
libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva,
constituyendo por ello su único límite que no se incite ni a la violencia ni al
odio".
CUARTO.- De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta al presente recurso se desprende que
este debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) Por lo que respecta a la
demandada, y dadas las circunstancias y el contexto, llamar "chorizo"
al demandante no pasó de ser un mero exceso verbal sin la entidad lesiva
suficiente para constituir una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
Aunque el término
"chorizo" tenga una carga ofensiva innegable, como resulta de las
sentencias de esta sala 551/2017, de 11 de octubre, y 297/2016, de 5 de mayo,
no cabe desconocer que en el presente caso esa palabra se pronunció en el marco
de un acalorado debate durante la asamblea local de un partido político y en un
contexto de abierto enfrentamiento entre dos sectores del mismo partido por
encabezar la lista a las elecciones locales.
No se dan, pues, ni la reiteración
apreciada en el caso de la sentencia 551/2017 ni la prolongación en el tiempo
que se dio en el caso de la sentencia 297/2016 y sí, en cambio, el contexto
tanto de contienda política local, valorado por las sentencias 429/2019, de 16
de julio, y 620/2013, de 8 de noviembre, para no apreciar intromisión ilegítima
en otras expresiones de indudable carga peyorativa, como de acaloramiento
propio de los debates orales, valorado en el mismo sentido por la sentencia
281/2018, de 18 de mayo.
Por último, tampoco cabe descartar
que, como se alega en el recurso, con la palabra "chorizo" no se
pretendiera tachar al demandante de ratero o ladronzuelo, sino, simplemente,
afearle que, en contra del código ético del partido, se presentara a alcalde a pesar
de encontrarse imputado por un delito de injurias.
2.ª) Por lo que se refiere al
codemandado, el argumento de la sentencia recurrida sobre la irrelevancia de la
veracidad de lo que aquel dijo del demandante no se ajusta a la doctrina
jurisprudencial antes expuesta, que como se ha visto sí atiende a la falta de
veracidad como elemento para apreciar intromisión ilegítima cuando se predica
de alguien un comportamiento antijurídico o deshonroso.
De ahí que en este caso no quepa
prescindir de la prueba testifical que corroboró lo que el codemandado había
dicho en su momento del demandante, en una versión que no era incompatible con
la resultante del atestado policial si se tiene en cuenta que los agentes no se
personaron de inmediato en el lugar del accidente.
Por tanto, como la libertad de
expresión no puede quedar limitada por el derecho al honor cuando se critica al
aspirante a un cargo público por comportamientos que le hacen desmerecer,
poniendo en cuestión su idoneidad para el cargo, y que han sido directamente
percibidos por quien luego los corrobora como testigo, el recurso también ha de
ser estimado respecto del codemandado.
QUINTO.- Conforme al art. 487.2 LEC procede
casar totalmente la sentencia recurrida y, estimando el recurso de apelación
interpuesto en su día por los demandados, desestimar íntegramente la demanda.
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