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lunes, 13 de julio de 2020

Derecho al honor vs libertad de expresión. Expresiones de dos compañeros de partido contra quien se postulaba como candidato a la alcaldía de Cabanillas del Campo, tildándole uno de ellos de "chorizo" en la asamblea local que debía aprobar la candidatura, y reprochándole el otro su falta de idoneidad para el cargo por no haber auxiliado a un menor víctima de un atropello ocurrido años antes. Proporcionalidad: contexto de debate, rivalidad y contienda política, entre quienes representaban dos facciones o sectores ideológicos dentro del partido en el ámbito local; en ese contexto el uso del término "chorizo" por la codemandada fue un mero exceso verbal, y el reproche de falta de idoneidad tenía como base un hecho sustancialmente ratificado por un testigo.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de junio de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7996169?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Los demandados recurren en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena por haber vulnerado el honor del demandante mediante lo manifestado sucesivamente por cada uno de ellos en dos asambleas locales (una del partido en el que militaban demandante y demandados y otra de una asociación vecinal) y, en el caso del codemandado, también por un comentario en el perfil público en Facebook de una asociación, por cuanto que, según el tribunal sentenciador, todas ellas contenían expresiones vejatorias desproporcionadas incluso en un contexto de contienda política y, por tanto, no amparadas por la libertad de expresión.
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.- Hechos probados o no discutidos:
1.1.- Al tiempo de producirse las manifestaciones y comentarios enjuiciados, D. Carlos Manuel, militante del PSOE, o bien acababa de postularse como candidato de dicho partido a la alcaldía de DIRECCION000 (Guadalajara) para las elecciones municipales de 2015, o bien acababa de ser designado oficialmente como candidato y cabeza de lista de dicho partido.
Por entonces los también militantes socialistas D. Jose Manuel y D.ª Raimunda -esta última desde 2012 secretaria general de la Unión Internacional de Juventudes Socialistas, con cierta notoriedad pública por su actividad en redes sociales y su presencia en televisión-, rivalizaban políticamente a nivel interno con el Sr. Carlos Manuel encabezando en el PSOE de dicha localidad un sector opuesto al liderado por este y discrepando de su propósito de encabezar la lista del partido en dichas elecciones.
1.2.- En ese clima de contienda o rivalidad política, durante la asamblea local del PSOE de DIRECCION000 celebrada el 17 de abril de 2015 en la que debía elegirse al candidato socialista a la alcaldía, la Sra. Raimunda llamó "chorizo" al Sr. Carlos Manuel.



1.3.- En la asamblea vecinal celebrada el 31 de mayo de 2015 en el PARQUE000 de la referida localidad, con la asistencia de unas cincuenta personas, el Sr. Jose Manuel dijo "que no era de recibo tener un alcalde que atropellaba a un niño en un paso de cebra y que no se bajaba del coche ni siquiera a prestar auxilio".
Esta manifestación aludía a unos hechos ocurridos el 3 de agosto de 2011, cuando el vehículo conducido por el Sr. Carlos Manuel atropelló a un menor que circulaba en bicicleta. En el atestado policial instruido al efecto se hizo constar:
"Que personados de inmediato en el lugar los agentes observan al vehículo implicado en el accidente, en medio del paso de peatones de la CALLE000. Y dentro del vehículo, sentado en la parte trasera al herido que conducía la bicicleta y un grupo de personas alrededor del vehículo".
Además, por estos hechos se incoó juicio de faltas que fue archivado por auto del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Guadalajara de 3 de octubre de 2011 al no constar denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
No obstante, un testigo presencial del accidente declaró en el acto del juicio del presente litigio haber visto cómo el Sr. Carlos Manuel no se bajó del vehículo hasta que fue interpelado por la muchedumbre que acudió al lugar de los hechos y le recriminó su pasividad ("desde que se produjo el atropello hasta que se bajó del coche el actor pasaron ocho minutos"), y haber comentado esto con los demandados como una anécdota.
1.4.- Posteriormente, aunque en fecha no determinada, el Sr. Jose Manuel hizo un comentario en el perfil público de "Vecinos de DIRECCION000" en Facebook aludiendo a sus propias palabras en la citada asamblea vecinal, es decir, "que no era de recibo tener un alcalde que atropellaba a un niño en un paso de cebra y que no se bajaba del coche a ni siquiera prestar auxilio" (acta notarial de manifestaciones aportada como doc. 8 de la demanda).
2.- A primeros de julio de 2016 el Sr. Carlos Manuel interpuso la demanda del presente litigio contra la Sra. Raimunda y el Sr. Jose Manuel solicitando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condenara a los demandados a abstenerse en lo sucesivo de realizar nuevos actos de intromisión, a indemnizarle solidariamente en 18.000 euros, a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia de condena en dos periódicos de información general cuyo ámbito de difusión fuera la provincia de Guadalajara, y al pago de las costas. En el caso de la Sra. Raimunda también se pidió su condena a proceder a la inmediata, plena y definitiva supresión de las manifestaciones denigratorias que se decían hechas en Twitter.
En síntesis, alegaba: (i) que los demandados se habían dedicado a difundir por distintos medios diversos comentarios insidiosos e injurias que lesionaban el honor del demandante; (ii) que la demandada era responsable de haber publicado los días 8 y 9 de diciembre de 2014 diversos comentarios ofensivos en Twitter, tanto con su nombre como a través del perfil anónimo @ DIRECCION001, en los que, por ejemplo, se refería al demandante como cobarde y mentiroso e insinuaba que había atropellado a un menor que circulaba en bicicleta sin prestarle auxilio, cuando solo era verdad el atropello pero no la omisión del deber de socorro; (iii) que la demandada también era responsable de haber distribuido -junto con su padre- unos panfletos por toda la localidad de DIRECCION000 en los que aparecía la fotografía del demandante y, sobreimpresionada, la palabra "imputado", a pesar de que dicha imputación traía causa de una querella interpuesta por el anterior alcalde, del PP, que terminó con la absolución del Sr. Carlos Manuel (sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1.ª, de 9 de marzo de 2016, aportada como doc. 5 de la demanda); (iii) que la demandada también era responsable de haber llamado "chorizo" al Sr. Carlos Manuel y a los que le votasen como candidato a la alcaldía durante la asamblea del PSOE local celebrada el 17 de abril de 2015; (iv) que el demandado era responsable de haber dicho durante la asamblea vecinal celebrada el 31 de mayo de 2015 que el demandante no podía ser candidato por no vivir en Cabanillas, y que no "era de recibo tener un alcalde que atropellaba a un niño en un paso de cebra y que no se bajaba del coche ni siquiera a prestar auxilio"; (v) que el demandado también era responsable de los comentarios (idénticos a las manifestaciones anteriores) hechos en el perfil público de la asociación "Vecinos de DIRECCION000" en Facebook (doc. 8 de la demanda); (vi) que el día 14 de mayo de 2015, desde el perfil de @ DIRECCION001, se subió a Twitter un mensaje igualmente ofensivo que podía haber sido escrito de forma anónima por la demandada; y (vii) que no se había podido llegar a un acuerdo porque el acto de conciliación fue intentado sin efecto.
3.- El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis: (i) que demandante y demandados eran contrincantes políticos dado que representaban facciones distintas del PSOE local de DIRECCION000, y buena prueba de este enfrentamiento o contienda política era que la demandada, siendo concejal, había sido muy crítica con la gestión municipal de su partido, que tanto ella como su pareja, el codemandado, hicieron equipo con un compañero de partido para formar una candidatura alternativa a la del demandante, lo que incrementó su animadversión, y que el demandado venía participando activamente en la plataforma vecinal "Vecinos de DIRECCION000", muy crítica con la gestión del demandante; (ii) que la cuenta @ DIRECCION001 no pertenecía a la demandada, por lo que esta no era responsable de los comentarios que desde la misma se hubieran podido publicar; (iii) que ni siquiera el demandante discutía el atropello del menor que circulaba en bicicleta, si bien los demandados nunca le acusaron de haber omitido el deber de socorro; (iv) que la imputación del demandante por injurias también era cierta, y subsistía cuando se presentó a alcalde ya que incluso se publicó en prensa información al respecto, pero los demandados nunca dijeron que el demandante hubiera sido condenado por esos hechos; (v) que la demandada no llamó "chorizo" al alcalde, y sus manifestaciones fueron en todo caso una crítica política legítima al considerar que un imputado no podía ser candidato a alcalde porque además lo prohibía el código ético del partido; (vi) que las manifestaciones del demandado en la asamblea vecinal también fueron una mera crítica política; y (vii) que, en consecuencia, debía prevalecer la libertad de expresión de los demandados.
4.- La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante -aunque limitada a las manifestaciones de la demandada en la asamblea del 17 de abril de 2015 y a las del demandado tanto en la asamblea vecinal del 31 de mayo de 2015 como en Facebook-, y condenó a los demandados a indemnizar al demandante en 1.500 euros (la demandada) y 3.000 euros (el demandado) y a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en dos periódicos de información general de ámbito provincial, desestimando las demás pretensiones sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) no constituía intromisión ilegítima en el honor del demandante que la demandada (junto con su padre) hubiera repartido en una ocasión octavillas en las que aparecía la fotografía del demandante junto con las expresiones "vecino, vota desde los principios y los valores", "para hacer hay que tener palabra" y, sobreimpresa, la palabra "imputado", porque cuando se repartieron era cierta la imputación y aún no se había dictado sentencia absolutoria, tratándose de una crítica política en un contexto de enfrentamiento dada la rivalidad que existía entre las partes; (ii) tampoco constituían una intromisión ilegítima en el honor, imputable a la demanda, los comentarios hechos en Twitter desde la cuenta @ DIRECCION001, pues no se había probado que esta perteneciera a la demandada, ni la referencia a la falta de idoneidad del demandante para ser candidato por no residir en DIRECCION000, puesto que no impidió su acceso al cargo, ya que concurrió a las elecciones de junio de 2015 y fue elegido alcalde, ni los comentarios de la demandada en su cuenta personal de Twitter los días 8 y 9 de diciembre de 2014, porque de ellos no resultaba "una imputación directa y clara de la Sra. Raimunda a una omisión del deber de socorro o a una fuga del actor", en tanto que hablaba "de una forma indirecta, y no existe una imputación concreta", además de que tales comentarios formaban parte de una conversación más extensa en la que participó personalmente el demandante haciendo comentarios que luego borró; (iii) por el contrario, sí se apreciaba la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante en la expresión "chorizo" vertida por la demandada en la asamblea local del partido celebrada el 17 de abril de 2015, porque se trataba de un término ofensivo cuyo empleo no podía venir legitimado ni tan siquiera por el contexto de rivalidad política existente; y (iv) también constituían una intromisión ilegítima en el honor del demandante las palabras del demandado en la asamblea vecinal del 31 de mayo de 2015 y los comentarios publicados por él en Facebook, porque en ambos casos se acusaba al demandante de haber omitido su deber de socorro al menor atropellado cuando del atestado policial resultaba todo lo contrario.
5.- La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de los demandados, confirmó la sentencia apelada con imposición de costas a los apelantes.
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) los apelantes discrepan del juicio de ponderación al considerar que las expresiones por las que se les condenó quedan amparadas por la libertad de expresión, en el caso de la demandada porque no se refirió al demandante como "chorizo", sino como "caradura" y "jeta", y porque estas expresiones las vertió en un contexto de debate y crítica política, y en el caso del demandado porque las expresiones que vertió tanto en la asamblea vecinal como en Facebook las hizo conforme a lo que le había contado un testigo presencial y en un contexto de crítica política para evitar que el demandante fuera elegido alcalde; (ii) con respecto al recurso de la demandada, en primer lugar, no se aprecia que la prueba se valorara erróneamente porque, oída la grabación del acto del juicio, se constata que tres testigos la escucharon llamar "chorizo" al demandante, frente a un único testigo que lo único que dijo fue no recordarlo, y en segundo lugar, en cuanto al juicio de ponderación, el de la sentencia apelada fue correcto, porque la expresión "chorizo" está dotada de un inequívoco contenido ofensivo y además "era ajena al entorno de confrontación que se había producido entre los miembros del partido al presentarse el actor como candidato -y estar imputado por un delito de injurias- y excedía de la crítica política, por más que se considerase que su comportamiento era contrario al código ético del partido", siendo además innecesaria para exteriorizar dicha crítica una descalificación personal que infundía la sospecha de una actuación ilegal o irregular; (iii) en cuanto al recurso del demandado y a las expresiones o comentarios de "que no era de recibo tener un alcalde que atropellaba a un niño en un paso de cebra y que no se bajaba del coche ni siquiera a prestar auxilio", el juicio de ponderación fue también correcto porque, sin entrar en el debate de si tales comentarios son delictivos o no, objetivamente considerados incluso en un contexto de debate o contienda política, "encierran una total descalificación personal del demandante pues denotan negligencia, insolidaridad o desprotección a personas vulnerables, y deben considerarse expresiones ofensivas, con un contenido claramente difamatorio que resultaban innecesarias para expresar la opinión o valoración de un candidato a un cargo público". (iv) estos comentarios fueron juicios de valor en un acto público y en un foro abierto en una página web, no justificables ni siquiera a los meros efectos de debate por referirse a la vida personal del demandante, "con independencia de si lo dicho era o no veraz, pues no nos encontremos ante ejercicio del derecho de información sino ante la emisión de expresiones denigrantes que atacan al honor directamente y por sí mismas"; (v) en definitiva, aunque los políticos deban tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas, no están justificadas las expresiones "ajenas al mensaje político que se quiere transmitir e innecesarias para transmitirlo", pues el accidente del demandante con su vehículo no tuvo relación "con actividad política alguna".
6.- Contra la sentencia de segunda instancia los demandados interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, impugnando el juicio de ponderación mediante tres motivos.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se funda en infracción del art. 20.1 apdo. a) de la Constitución en relación con sus arts. 53 y 18, y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por no haber considerado prevalente la libertad de expresión de ambos recurrentes, si bien de su desarrollo resulta con claridad que el motivo solo impugna la condena de la demandada Sra. Raimunda.
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la libertad de expresión comprende la crítica más molesta o desabrida, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática, y prevalece sobre el honor cuando se refiere a asuntos de interés general o relevancia pública por las materias o por las personas afectadas; (ii) que para apreciar el carácter ofensivo de cualesquiera expresiones no debe estarse a su significación aislada, sino que han de valorarse en ese contexto de contienda política; (iii) que en el presente caso la palabra "chorizo" se usó en el seno de un debate político y como crítica política al haberse presentado el demandante como candidato a alcalde del PSOE estando imputado por un delito de injurias y calumnias pese a existir en el Código ético del partido una prohibición al respecto (apdo. 5.2); y (iv) que incluso atendiendo a su significado gramatical, el vocablo "chorizo" también tiene la acepción de "ratero o ladronzuelo", y esta acepción es la que "se utiliza coloquialmente para calificar a alguien de poca confianza en general, en modo alguno de forma exclusiva para imputar un delito económico o monetario", de tal modo que en el contexto de contienda política en que se empleó no equivalía a delincuente sino a persona poco confiable, y por eso la jurisprudencia ha considerado no ofensivo el uso de expresiones como "mangante" (se citan y extractan las sentencias de 20 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2017).
El motivo segundo también se funda en infracción del art. 20.1 apdo. a) de la Constitución en relación con sus arts. 53 y 18 y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por no haber considerado prevalente la libertad de expresión de ambos recurrentes, si bien ya desde su enunciado resulta con claridad que el motivo solo impugna la condena del demandado Sr. Jose Manuel.
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que las expresiones de este demandado se vertieron en ambos casos en un contexto de contienda y de crítica política, y si bien perseguían efectivamente el descrédito del demandante, era solo al objeto de presentarlo como alguien no idóneo para ser alcalde, lo que tiene plena cabida en la libertad de expresión; y (ii) que las conductas imputadas al demandante no eran un insulto, pues no estaban desvinculadas de la crítica a su falta de idoneidad para ocupar un cargo público, siendo legítimo expresar el mensaje político de que alguien del que un testigo presencial había observado que no se bajó del coche para auxiliar a la víctima es alguien que no debe desempeñar un cargo como el de alcalde.
El motivo tercero se funda en infracción del art. 18 de la Constitución, por aplicación indebida, en relación con el art. 2.1 de la LO 1/1982, y cuestiona de forma genérica el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por no haber otorgado prevalencia a la libertad de expresión, de modo que, en puridad, no se trata de un motivo autónomo.
En su escrito de oposición el recurrido alega, en síntesis: (i) que la expresión "chorizo" vulneró su honor y no estaba amparada por la libertad de expresión de la recurrente ni siquiera en un contexto de rivalidad política, ya que el derecho al honor debe prevalecer cuando se usan frases o expresiones ultrajante y ofensivas sin relación con la opiniones que se expongan y, por lo tanto, innecesarias a ese propósito; y (ii) que las manifestaciones del demandado en la asamblea vecinal y en una red social imputando al demandante haber omitido su deber de socorro a la víctima menor de edad a la que había atropellado constituyeron una intromisión ilegítima en su honor porque ni la finalidad crítica por entender que el demandante no era idóneo para ser alcalde, ni el contexto de contienda política justificaban una imputación tan grave y además falsa, ajena por completo a la dimensión pública y a la actividad política del demandante.
El Ministerio Fiscal, por su parte, se ha opuesto al recurso "siguiendo el criterio del Fiscal de la instancia" e invocando la doctrina general que rige el juicio de ponderación en estos casos.
TERCERO.- 1. Dados los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la controversia en casación se reduce a la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto respecto de las únicas expresiones o comentarios determinantes de la condena de los hoy recurrentes, quedando así al margen del debate las demás manifestaciones tenidas en la demanda como ofensivas. En consecuencia, solo se revisará el juicio de ponderación respecto de la expresión "chorizo", proferida por la demandada en la asamblea del 17 de abril de 2015, y respecto del comentario del codemandado de "que no era de recibo tener un alcalde que atropellaba a un niño en un paso de cebra y que no se bajaba del coche ni siquiera a prestar auxilio", tanto en la asamblea vecinal del 31 de mayo de 2015 como en sus comentarios en Facebook.
2. El control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe partir de la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto, que según la sentencia recurrida, no cuestionada en este punto, son el honor y libertad de expresión.
Esta delimitación, incuestionable respecto de la conducta de la demandada, no lo es tanto respecto las manifestaciones o comentarios del demandado, pues atribuían al demandante un determinado comportamiento ante una situación concreta, es decir, un hecho objetivo susceptible de contraste y, por tanto, conectado con la libertad de información.
No obstante, los argumentos del tribunal sentenciador se ajustan a la jurisprudencia de esta sala también en relación con este demandado, puesto que sus palabras tuvieron fundamentalmente una intención crítica y no una finalidad informativa o de simple comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste, por más que apoyara su opinión en hechos, ya que en el contexto de contienda política y rivalidad entre los litigantes en el ámbito de la política local es razonable considerar que su principal propósito fue aportar al debate político algunos datos sobre el comportamiento personal del demandante que, de ser ciertos, indudablemente le hacían desmerecer ante los demás y dibujar una idea negativa de él, presentándolo ante la opinión pública, ante el conjunto del cuerpo electoral e incluso ante sus posibles votantes, como una persona no idónea para postularse como candidato y, en definitiva, para llevar las riendas de la gestión municipal.
3. Por tanto, tratándose de un conflicto entre honor y libertad de expresión, el control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con especial atención a la referente al juicio de proporcionalidad en contextos de contienda política.
Según constante doctrina jurisprudencial, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos, consistentes en el interés general o la relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad de las opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o no resulten necesarias para transmitir la idea crítica (por ejemplo, sentencias SSTC 58/2018 y 133/2018 y sentencias de esta sala 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 620/2018, de 8 de noviembre, todas ellas citadas por la muy reciente sentencia 429/2019, de 16 de julio).
Además, la sentencia 273/2019, de 21 de mayo, citando la 102/2019, de 18 de febrero, recuerda que la doctrina de esta sala ha precisado que aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio "no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada (sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre). En definitiva, aunque se considere prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera (sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces que, objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" (sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)".
4. Respecto del interés general, particularmente en este tipo de casos, la referida sentencia 429/2019, citando la 620/2018, recuerda que "la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos (en este sentido, sentencias 573/2015, de 19 de octubre, 591/2015, de 23 de octubre, 552/2016, de 20 de agosto, 258/2017, de 25 de abril, 450/2017, de 13 de julio, todas ellas citadas por la más reciente 338/2018, de 6 de junio). Esta última cita la sentencia 312/2013, de 30 de abril, referida a la información ofrecida por un político -jefe de la oposición- en rueda de prensa, en la que se dijo que el interés público deriva en estos casos no solamente de que las personas afectadas ejerzan funciones públicas "sino también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad y transparencia que informan la vida pública".
5. Acerca del juicio de proporcionalidad, particularmente en casos como este en que la crítica se realiza por un político a otro en un contexto de contienda asimismo política, la citada sentencia 429/2019 recuerda que, según la jurisprudencia:
"Para analizar la entidad lesiva de las palabras o expresiones hay que prescindir de su valoración aislada, de su significado gramatical, y estar al contexto en que fueron proferidas, y admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política -como es el caso- cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 102/2019, de 18 de febrero). En atención a esto, al mayor ámbito de crítica que corresponde a los políticos (sentencia 551/2017, de 11 de octubre, con cita de las SSTEDH de 26 de abril de 1992, 7 de noviembre de 2006, 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010) y al máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000, y 79/2014), esta sala ha negado entidad lesiva, por su contexto, a expresiones -incluso aparentemente más graves que las aquí controvertidas- valorándolas como meros excesos verbales por más que, aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por ofensivas.
"[...] la doctrina del TEDH (sentencias de 15 de marzo de 2011, caso Otegui Mondragón contra España, y 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España) asigna a la libertad de expresión en el debate sobre cuestiones de interés público una relevancia máxima, correlativa al margen de apreciación especialmente limitado de las autoridades para sancionar, de tal forma que las excepciones a la libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva, constituyendo por ello su único límite que no se incite ni a la violencia ni al odio".
CUARTO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al presente recurso se desprende que este debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) Por lo que respecta a la demandada, y dadas las circunstancias y el contexto, llamar "chorizo" al demandante no pasó de ser un mero exceso verbal sin la entidad lesiva suficiente para constituir una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
Aunque el término "chorizo" tenga una carga ofensiva innegable, como resulta de las sentencias de esta sala 551/2017, de 11 de octubre, y 297/2016, de 5 de mayo, no cabe desconocer que en el presente caso esa palabra se pronunció en el marco de un acalorado debate durante la asamblea local de un partido político y en un contexto de abierto enfrentamiento entre dos sectores del mismo partido por encabezar la lista a las elecciones locales.
No se dan, pues, ni la reiteración apreciada en el caso de la sentencia 551/2017 ni la prolongación en el tiempo que se dio en el caso de la sentencia 297/2016 y sí, en cambio, el contexto tanto de contienda política local, valorado por las sentencias 429/2019, de 16 de julio, y 620/2013, de 8 de noviembre, para no apreciar intromisión ilegítima en otras expresiones de indudable carga peyorativa, como de acaloramiento propio de los debates orales, valorado en el mismo sentido por la sentencia 281/2018, de 18 de mayo.
Por último, tampoco cabe descartar que, como se alega en el recurso, con la palabra "chorizo" no se pretendiera tachar al demandante de ratero o ladronzuelo, sino, simplemente, afearle que, en contra del código ético del partido, se presentara a alcalde a pesar de encontrarse imputado por un delito de injurias.
2.ª) Por lo que se refiere al codemandado, el argumento de la sentencia recurrida sobre la irrelevancia de la veracidad de lo que aquel dijo del demandante no se ajusta a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que como se ha visto sí atiende a la falta de veracidad como elemento para apreciar intromisión ilegítima cuando se predica de alguien un comportamiento antijurídico o deshonroso.
De ahí que en este caso no quepa prescindir de la prueba testifical que corroboró lo que el codemandado había dicho en su momento del demandante, en una versión que no era incompatible con la resultante del atestado policial si se tiene en cuenta que los agentes no se personaron de inmediato en el lugar del accidente.
Por tanto, como la libertad de expresión no puede quedar limitada por el derecho al honor cuando se critica al aspirante a un cargo público por comportamientos que le hacen desmerecer, poniendo en cuestión su idoneidad para el cargo, y que han sido directamente percibidos por quien luego los corrobora como testigo, el recurso también ha de ser estimado respecto del codemandado.
QUINTO.- Conforme al art. 487.2 LEC procede casar totalmente la sentencia recurrida y, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por los demandados, desestimar íntegramente la demanda.

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