Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 23 de junio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- La mercantil Campsa Estaciones de
Servicio S.A. interpuso demanda sobre extinción de contrato de arrendamiento de
local de negocio frente a don Tomás. El contrato se refería al local adyacente
a la estación de servicio dedicado a bar ya existía y se había celebrado en el
año 1964 siendo arrendataria doña Esperanza, la cual traspasó el local a don
Epifanio, padre del arrendatario actual. En fecha 28 de junio de 1994 el Sr.
Epifanio se jubiló, comunicándose la subrogación del demandado don Tomás, en
fecha 10 de abril de 1996, sin oposición alguna por parte de la arrendadora.
El demandado se opuso a la extinción
del contrato y la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la
demanda, esencialmente porque la subrogación del arrendatario actual se produjo
-por causa de jubilación de su padre- antes de la entrada en vigor de la LAU
1994, por lo que el contrato de arrendamiento se extinguirá por la jubilación o
fallecimiento del actual arrendatario.
Recurrió en apelación la parte
demandante, y la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) dictó sentencia
de fecha 28 de septiembre de 2017 por la que estimó el recurso, al considerar
que la situación del demandado Sr. Tomás es de tercera titularidad dentro del
arrendamiento. Entiende que el espíritu de la ley es contrario a que se
prorrogue la situación más y que, tras un primer traspaso y una subrogación,
una segunda subrogación no permite al subrogado acogerse a la norma transitoria
(Disp. Transitoria 3.ª LAU 1994) para prolongar al arrendamiento hasta su
jubilación o fallecimiento con posibilidad de posteriores subrogaciones.
Por la parte demandada se ha
formulado recurso de casación.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se
refiere a la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina
jurisprudencial sobre la Disposición Transitoria 3.ª LAU 1994, con cita de las
sentencias de esta sala de 19 de julio de 2012 (n.º 508/2012) y la de 28 de
abril de 2015 (n.º 234/2015). En un segundo motivo se refiere a la
contradicción entre las posturas mantenidas sobre la aplicación de dicha norma
por las distintas Audiencias Provinciales.
El recurso ha de ser estimado por
cuanto la solución adoptada por la Audiencia es contraria a la adoptada por
esta sala en supuestos sustancialmente iguales, siendo representativas de dicha
postura las sentencias citadas por la parte recurrente y, más recientemente la
sentencia núm. 34/2019, de 17 de enero, la cual se expresa en los siguientes
términos
"Por ello el motivo ha de ser estimado
siguiendo la doctrina reiterada de esta sala contenida en la sentencia núm.
46/2018, de 30 enero (seguida por otras como las 439/2018, de 12 julio, y
440/2018, de 26 de junio), la cual establece lo siguiente sobre el problema
ahora suscitado acerca de la interpretación de la norma transitoria de la LAU
1994: "los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 -como es el caso- subsistirán
a voluntad del arrendatario, con sujeción a prórroga, al menos hasta que se
produzca la jubilación o el fallecimiento de éste (Disp. Trans. Tercera. B.3.
párrafo primero). (...) El arrendatario a todos los efectos era el hoy
demandado en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley y, en consecuencia,
la norma transitoria se aplica a éste y no al inicial arrendatario, siendo así
que dicha norma contempla exclusivamente las subrogaciones posteriores a la
entrada en vigor de la nueva Ley prescindiendo de las que se hayan podido
producir con anterioridad a dicho momento según la legislación entonces
vigente. De esta forma el arrendamiento podrá extenderse a toda la vida del
arrendatario y, en su caso, a la del cónyuge que se subrogue, o a un máximo de
veinte años desde la entrada en vigor de la LAU 1994 si la subrogación se
produce a favor de un descendiente"
Hay que tener en cuenta que el
arrendamiento en cuestión estaba sujeto a la anterior LAU 1964, con derecho del
arrendatario a sucesivas prórrogas legales y por ello la nueva ley extendió la
vigencia del contrato al menos hasta la jubilación o fallecimiento del
arrendatario que hubiera accedido a dicha posición en el contrato cuando aún
existían dichas prórrogas.
TERCERO.-La estimación del recurso comporta
que no se formule condena sobre las costas causadas por el mismo y que proceda
la restitución del depósito constituido. Las costas de la apelación se han de
imponer a la demandante por cuanto dicho recurso debió ser desestimado (artículos
394 y 398 LEC).
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