Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- El único motivo del recurso se
formula por interés casacional al considerar la parte recurrente que la
sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en la interpretación
de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil, al haberse considerado
prescrita la acción del perjudicado sin la concurrencia de todos los elementos
necesarios para la posibilidad de su ejercicio, y sin que exista dejación por
su parte. Considera que se ha tenido en cuenta únicamente el momento de la
estabilidad de las lesiones sin atender a los demás elementos que se han de
considerar para la fijación del dies a quo.
La parte recurrida alega en su
escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso por no acreditarse el
interés casacional; lo que no puede acogerse en tanto que, como a continuación
se razonará, concurren los elementos necesarios para ello y se citan por la
parte recurrente sentencias de esta sala que se oponen al criterio mantenido
por la sentencia recurrida.
Tanto la sentencia de primera
instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de
la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del
daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho
perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del
artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para
la prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron
ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se
conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con
independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos
referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.
Así lo establece esta sala en las
sentencias citadas por el recurrente núm. 25/2015, de 2 de febrero, y 725/2014,
de 18 de diciembre; así, como en fecha más reciente núm. 94/2019, de 14 de
febrero, que trata de un supuesto similar al ahora planteado.
En dicha sentencia se dice lo que
sigue:
" Sentencias más recientes,
como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm. 623/2016,
de 20 de octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de
dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que
"Esta construcción finalista de
la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las
conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias
facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que
mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la
cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente
acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o
conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a
menos de subvertir sus esencias". Alude al principio de tutela judicial
efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia
a la sentencia núm. 544/2015, que "El día inicial para el ejercicio de la
acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actionondum nata
praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS
de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este
principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que
la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar.".Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los
ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo, la Administración ha
dado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identidad del
posible responsable del suceso, lo que lleva a concluir que las actuaciones judiciales
anteriores al presente pleito se han producido en el vacío y que únicamente
cuando la Administración precisó definitivamente el lugar de donde se entiende
que procedía el animal causante del accidente "se ha podido
ejercitar" la acción en los términos previstos en el artículo 1969 CC
".
Esta doctrina resulta de plena
aplicación al presente caso.
TERCERO.- La sentencia recurrida sostiene
(fundamento de derecho segundo, apartado 2) que:
"no se puede cifrar el día de
inicio del cómputo del plazo anual de la prescripción en el caso desde el 27 de
noviembre del 2013 como aquel en que se pudo ejercitar la acción pues, aunque
es cierto que el actor fue tras su reclamación administrativa previa contra el
Ayuntamiento de Rótova de 25 de junio de 2012, cuando se le remitió por la
aseguradora de éste y propia (sic) comunicación en la que se decía que citada
tubería causante, según la demanda, del socavón por el que su vehículo se
accidentó, era titularidad de la aquí demandada, es más cierto que esta
reclamación no tenía efecto interruptivo contra el último pues, según la
doctrina expuesta, entre esos posibles responsables extracontractuales hay una
solidaridad impropia de modo que, siendo la primera que dirigió contra dicho
demandado de 14-3-2014 la acción ya estaba prescrita desde la fecha de
estabilización de las lesiones...".
Tal conclusión no se acomoda a la
doctrina anteriormente expresada, ya que fue en fecha 27 de noviembre de 2013
cuando el demandante conoció, según se ha tenido por acreditado en las instancias,
que el camino donde se produjo el accidente pertenecía a la ahora demandada. A
partir de entonces, sin transcurrir un año desde aquella fecha, inició una
reclamación en la vía administrativa frente a la entidad demandada, que fue
rechazada, lo que dio lugar a recurso ante el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo,el cual dictó auto en marzo de 2015 por el que declaró su falta
de jurisdicción, dejando asalvo el derecho de la parte a "ejercitar las
acciones pertinentes ante el Juzgado de Primera Instanciaen el plazo de un
mes", lo que efectivamente hizo el demandante mediante la presentación de
la demanda que dio lugar al presente proceso.
En consecuencia, no cabe apreciar la
prescripción en el caso presente y el recurso ha de ser estimado.
Como esta sala tiene declarado,
entre otras, en sentencias núm. 491/2018, de 14 de septiembre, 780/2012, de 18
diciembre, y la ya citada núm. 94/2019, de 14 de febrero, en los supuestos en
que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por
considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por
caducidad),se ha acordado la remisión al tribunal a quo para que dicte
sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la
sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso
325/06) la cual afirma que lo procedente es
"devolver las actuaciones al
tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo
tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas
las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad
de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación
de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal,
no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC, que para los
recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se
limita a disponer que la sentencia del órgano de casación "confirmará o
casará, en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en segundo lugar,
pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la
casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala,
desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento
no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del
litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la
prueba".
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