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lunes, 13 de julio de 2020

Prescripción de acciones. Culpa extracontractual. El plazo de prescripción no comienza a correr hasta que se conoce la identidad del responsable, en el presente caso, hasta que se conoció quien era el dueño de la tubería que provocó un socavón en la carretera donde cayó el camión conducido por el demandante lesionado.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995766?index=3&searchtype=substring]
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por interés casacional al considerar la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil, al haberse considerado prescrita la acción del perjudicado sin la concurrencia de todos los elementos necesarios para la posibilidad de su ejercicio, y sin que exista dejación por su parte. Considera que se ha tenido en cuenta únicamente el momento de la estabilidad de las lesiones sin atender a los demás elementos que se han de considerar para la fijación del dies a quo.
La parte recurrida alega en su escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso por no acreditarse el interés casacional; lo que no puede acogerse en tanto que, como a continuación se razonará, concurren los elementos necesarios para ello y se citan por la parte recurrente sentencias de esta sala que se oponen al criterio mantenido por la sentencia recurrida.
Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.



Así lo establece esta sala en las sentencias citadas por el recurrente núm. 25/2015, de 2 de febrero, y 725/2014, de 18 de diciembre; así, como en fecha más reciente núm. 94/2019, de 14 de febrero, que trata de un supuesto similar al ahora planteado.
En dicha sentencia se dice lo que sigue:
" Sentencias más recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que
"Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015, que "El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actionondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.".Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo, la Administración ha dado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identidad del posible responsable del suceso, lo que lleva a concluir que las actuaciones judiciales anteriores al presente pleito se han producido en el vacío y que únicamente cuando la Administración precisó definitivamente el lugar de donde se entiende que procedía el animal causante del accidente "se ha podido ejercitar" la acción en los términos previstos en el artículo 1969 CC ".
Esta doctrina resulta de plena aplicación al presente caso.
TERCERO.- La sentencia recurrida sostiene (fundamento de derecho segundo, apartado 2) que:
"no se puede cifrar el día de inicio del cómputo del plazo anual de la prescripción en el caso desde el 27 de noviembre del 2013 como aquel en que se pudo ejercitar la acción pues, aunque es cierto que el actor fue tras su reclamación administrativa previa contra el Ayuntamiento de Rótova de 25 de junio de 2012, cuando se le remitió por la aseguradora de éste y propia (sic) comunicación en la que se decía que citada tubería causante, según la demanda, del socavón por el que su vehículo se accidentó, era titularidad de la aquí demandada, es más cierto que esta reclamación no tenía efecto interruptivo contra el último pues, según la doctrina expuesta, entre esos posibles responsables extracontractuales hay una solidaridad impropia de modo que, siendo la primera que dirigió contra dicho demandado de 14-3-2014 la acción ya estaba prescrita desde la fecha de estabilización de las lesiones...".
Tal conclusión no se acomoda a la doctrina anteriormente expresada, ya que fue en fecha 27 de noviembre de 2013 cuando el demandante conoció, según se ha tenido por acreditado en las instancias, que el camino donde se produjo el accidente pertenecía a la ahora demandada. A partir de entonces, sin transcurrir un año desde aquella fecha, inició una reclamación en la vía administrativa frente a la entidad demandada, que fue rechazada, lo que dio lugar a recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo,el cual dictó auto en marzo de 2015 por el que declaró su falta de jurisdicción, dejando asalvo el derecho de la parte a "ejercitar las acciones pertinentes ante el Juzgado de Primera Instanciaen el plazo de un mes", lo que efectivamente hizo el demandante mediante la presentación de la demanda que dio lugar al presente proceso.
En consecuencia, no cabe apreciar la prescripción en el caso presente y el recurso ha de ser estimado.
Como esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencias núm. 491/2018, de 14 de septiembre, 780/2012, de 18 diciembre, y la ya citada núm. 94/2019, de 14 de febrero, en los supuestos en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por caducidad),se ha acordado la remisión al tribunal a quo para que dicte sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso 325/06) la cual afirma que lo procedente es
"devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC, que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación "confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba".

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