Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Son hechos acreditados en ambas
instancias:
1.1.- El 5 de octubre de 2009, D.
Ezequiel y Dña. Gregoria firmaron con el Banco de Galicia S.A. (posteriormente,
Banco Popular Español S.A. y en la actualidad, Banco Santander S.A.) una orden
de suscripción de valores, consistentes en unos bonos subordinados
necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular, por importe de 30.000
€.
1.2.- En la misma fecha, el banco le
realizó un test de conveniencia al Sr Ezequiel, que fue considerado cliente con
experiencia en productos financieros complejos. Y ese mismo día, los inversores
recibieron el tríptico de la emisión, en el que se resumían las principales
características y los riesgos esenciales del producto contratado.
1.3.- El 4 de mayo de 2012, firmaron la
correspondiente orden para canjear los bonos adquiridos por otros bonos
subordinados obligatoriamente convertibles, emisión 11/2012. En la misma fecha
se entregó a los actores información relativa a la naturaleza y riesgos
inherentes a los nuevos bonos, destinados convertirse obligatoriamente en acciones
del Banco Popular en la fecha de vencimiento, 25 de noviembre de 2015.
1.4.- El Sr. Ezequiel había desempeñado
el cargo de administrador y gerente en diversas sociedades, así como consejero,
apoderado y socio en otras.
1.5.- Los Sres. Ezequiel y Gregoria
habían sido titulares de otros productos financieros y de inversión, tales como
Fondo de inversión Eurovalor Bolsa Española, Fondo de inversión Eurovalor Mixto
70, Fondo de inversión Eurovalor Bolsa y Fondo de inversión Óptima Ahorro Corto
Plazo Clase B, además de imposiciones a plazo. El Sr. Ezequiel estaba habituado
a realizar operaciones en la bolsa de valores española.
1.6.- En la información fiscal
correspondiente al año 2009, que el Banco remitió a los demandantes, se hizo
constar que la cotización de los bonos se había reducido al 97,886% de su valor
nominal.
2.- Los Sres. Ezequiel y Gregoria
demandaron al banco en solicitud de que se declarase la nulidad de la orden de
suscripción, de fecha 5 de octubre de 2009, así como la operación posterior de
canje de dicho producto de 4 de mayo de 2012, por error en el consentimiento
prestado por los demandantes e incumplimiento del deber de información sobre el
producto contratado por parte de la entidad bancaria. Con la consiguiente
restitución recíproca de prestaciones.
3.- La sentencia de primera instancia
estimó íntegramente la demanda. Respecto a la caducidad de la acción, consideró
que los demandantes se percataron de su error al aproximarse la fecha de
vencimiento y la obligada conversión de los bonos en acciones; y que no puede
considerarse iniciado ese plazo, como pretende el banco, cuando en 2010 se les
remitió la información fiscal correspondiente al ejercicio anterior, en la que
se refleja una pérdida de valor de los bonos por descensos en la cotización, ya
que ese dato no basta para tener cabal conocimiento del riesgo aparejado al
producto, consistente en no recuperar parte del capital invertido,
circunstancia que sólo se advierte cuando se plantea la conversión obligatoria
en acciones.
Consideró, asimismo, que el tríptico
de la emisión, que se entregó a los demandantes en el mismo momento de la
suscripción de la orden de valores de 2009, no cumplía con el estándar de
información requerido para clientes minoristas. Aunque en el documento se mencionaban
determinados factores de riesgo, el riesgo específico consistente en la pérdida
de parte del capital invertido como consecuencia de la conversión de los bonos
en acciones no aparecía debidamente explicado. Ni tampoco constaba que se
suministrara información previa para la adecuada formación del consentimiento,
pues el tríptico fue entregado el mismo día en que se suscribió la orden de
valores, y el test de conveniencia sólo se le hizo al codemandante, sin que la
experiencia profesional del Sr. Ezequiel como administrador y gerente de varias
empresas, o el hecho de que fuera titular de otros productos de riesgo (fondos
de renta variable) y estuviera habituado a comprar y vender acciones, baste
para presumir que poseía los conocimientos avanzados requeridos para la debida
comprensión de los riesgos específicos de los bonos suscritos, dado que no
consta la previa suscripción de productos similares.
Finalmente, resolvió que el canje de
los primeros bonos por los de la segunda emisión no pudo suponer sanación del
contrato primitivo, al no apreciar en dicho acto una clara voluntad de renuncia
de las acciones futuras que pudieran corresponder a los actores, para impugnar
la orden de suscripción de los primeros bonos.
4.- Interpuesto recurso de apelación
por la parte demandada, fue estimado por la Audiencia Provincial, que revocó la
sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
Entendió que la acción estaba
caducada, al considerar que debía tomarse como día inicial aquel en que los
demandantes tuvieron o pudieron tener conocimiento inequívoco y veraz, sin
ningún género de duda y con absoluta certeza, de que el contrato suscrito
implicaba asumir riesgos que conllevaban la pérdida de parte del capital
invertido, lo que tuvo lugar en marzo de 2010, cuando recibieron la información
fiscal que revelaba la pérdida de valor de la inversión.
Asimismo, consideró que la propia
denominación del producto contratado, Bonos Subordinados Necesariamente
Canjeables por Acciones de Banco Popular Español, S.A., y la información
contenida en el tríptico de la emisión, eran suficientemente expresivos de los
riesgos del producto. En particular, en un apartado titulado "riesgo de
mercado", figuraba textualmente que:
"el precio de cotización de los
bonos podrá evolucionar favorable o desfavorablemente según las condiciones del
mercado pudiendo situarse eventualmente en niveles inferiores a su valor
nominal".
En otro apartado, titulado
"riesgo de liquidez", se advertía que podría haber dificultades de
venta de los bonos. Y se advertía del riesgo de no percibir remuneraciones.
También se indicaba en el tríptico
que los bonos únicamente eran convertibles en acciones, por lo que no eran
amortizables ni reembolsables en dinero.
Finalmente, la Audiencia Provincial
tuvo en consideración la experiencia inversora del demandante, que había sido
administrador de varias sociedades y había adquirido productos financieros de
alto riesgo. Y como resultado del test de conveniencia, se le calificó como
cliente con experiencia en productos financieros complejos.
...
CUARTO.- Alteración del orden de resolución
de los motivos de casación. Segundo motivo de casación. Caducidad de la acción
Planteamiento:
1.- Aunque la caducidad de la acción se
plantea como segundo motivo de casación, consideramos más adecuada examinarla
en primer lugar, puesto que, si se confirma la declaración de caducidad
contenida en la sentencia recurrida, el examen del otro motivo previo de
casación, referido al error en el consentimiento, deviene inane. Y, al
contrario, si se estima este motivo y se entiende que la acción no estaba
caducada, es cuando cobra sentido el examen del primer motivo.
Máxime cuando la sentencia de la
Audiencia Provincial, al apreciar la caducidad de la acción, no entró a valorar
la cuestión de fondo, que era la existencia de error excusable que vició el
consentimiento contractual.
2.- El motivo de casación denuncia la
infracción del art. 1301 CC, en relación con el art. 3 del mismo Código y la
jurisprudencia que lo interpreta.
En su desarrollo, la parte
recurrente argumenta, resumidamente, que la fecha de inicio del plazo de
caducidad no puede ser la de la recepción de los datos fiscales del año 2009
(marzo de 2010, según la Audiencia Provincial), sino el momento de la
conversión de los bonos en acciones, lo que, según el contrato, tendría lugar
el 25 de noviembre de 2015. E incluso en el caso de que se considerase que fue
cuando se renovó o prorrogó el contrato, en mayo de 2012, la acción tampoco
estaría caducada, porque la demanda se presentó el 30 de octubre de 2015.
3.- Al oponerse al recurso de casación,
la parte recurrida alegó la inadmisibilidad de este motivo, porque no respeta
los hechos declarados probados. Sin embargo, ello no es así. Lo que se plantea
es una cuestión jurídica y no fáctica, cual es qué fecha debe tomarse en
consideración para el inicio del cómputo del plazo previsto en el art. 1301 CC.
Decisión de la Sala:
1.- La jurisprudencia de esta sala,
plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de
2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores,
establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza
compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado
financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de
determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación
del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener
conocimiento de la existencia de dicho error.
Sobre esa base, a efectos del
cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos
necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su
adquisición, como lo hemos declarado, respecto de los bonos estructurados, en
la sentencia 409/2019, de 9 de julio, sino que la consumación coincide con la
fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el
riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
2.- Desde este punto de vista, no
resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la
conversión, en este caso, la recepción de una determinada información fiscal,
como hace la sentencia recurrida.
Por el contrario, conforme al
criterio expuesto, si la fecha de conversión obligatoria prevista en el
contrato era noviembre de 2015 y la demanda se presentó en octubre anterior, es
patente que la acción no estaba caducada. Por lo que, al no entenderlo así, la
sentencia recurrida ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta
sala.
3.- En consecuencia, este motivo
segundo (aunque examinado en primer lugar) motivo de casación, debe ser
estimado. Por lo que, habiéndose limitado el pronunciamiento de la Audiencia
Provincial a esta cuestión, debe casarse la sentencia recurrida y asumir la
instancia para resolver el recurso de apelación en cuanto al resto de las
cuestiones diferentes a la caducidad de la acción.
QUINTO.- Asunción de la instancia. Bonos
necesariamente convertibles en acciones. Características y requisitos de
información
1.- El mismo producto de inversión a
que se refiere este litigio ya fue examinado en la sentencia de esta sala
411/2016, de 17 de junio. Como recordamos en dicha resolución, los bonos
necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en
acciones automáticamente en una fecha determinada y, por tanto, el poseedor de
estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en
la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número
prefijado de acciones, con el valor que tienen en esa fecha, por lo que no
tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los
convertibles tradicionales.
Los bonos necesariamente
convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial
de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a
toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al
capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurría en el caso
resuelto por dicha sentencia y sucede también en éste, carácter subordinado.
2.- El art. 79 bis 8 a) LMV (actual
art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) considera los bonos
necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar
incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima
también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros
como complejos o no complejos).
Además, si tenemos en cuenta que los
bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular eran un
producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta
llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se
recapitalizaba, siendo su principal característica que al inicio otorgaban un
interés fijo, mientras duraba el bono, pero después, cuando el inversor se
convertía en accionista del banco, la aportación adquiría las características
de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del
capital invertido; es claro que se trataba de un producto no solo complejo,
sino también arriesgado.
Lo que obligaba a la entidad
financiera que los comercializaba a suministrar al inversor minorista una
información especialmente cuidadosa, de manera que le quedara claro que, a
pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tenía similitud con
un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implicaba la adquisición
obligatoria del capital del banco y, por tanto, podía suponer la pérdida de la
inversión.
3.- En el caso concreto de los bonos
necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de
liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que
cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones
recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital
invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el
riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a
seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada
para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su
precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar
su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando
con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente
convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones
con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de
las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de
depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.
4.- Como declaramos en la meritada
sentencia 411/2016, de 17 de junio:
"El quid de la información no
está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce
que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la
baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede
claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor
necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden
tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha
del canje, todo o parte de la inversión.
"Dado que, como consecuencia
del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá
ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a
partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función
de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista,
no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las
expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las
acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el
desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y
como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el
desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se
valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este
precio, se recibirá más o menos capital en acciones.
"Es decir, la empresa que
presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de
la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse
el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que
se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí
mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de
pérdidas".
SEXTO.- Examen del caso desde tales
parámetros. Los deberes de información en los contratos de inversión
1.- Desde la perspectiva expuesta, el
juicio sobre la insuficiencia de la información realizado por el juzgado de
primera instancia se ajusta a las exigencias de la normativa MiFID (en la fecha
del contrato, art. 79 bis LMV) y a la jurisprudencia de esta sala.
2.- En primer lugar, que el demandante
hubiera desempeñado cargos de administración en distintas sociedades
mercantiles no acredita que tuviera conocimientos expertos en un ámbito tan
específico como el de los mercados financieros ni los productos de riesgo. No
se justifica que los productos no complejos en que había invertido antes
(fondos de inversión tradicionales y compraventa de acciones cotizadas) tuvieran
los mismos riesgos que los expresados sobre los bonos necesariamente
convertibles en acciones. Ni tampoco que, con ocasión de la contratación de
tales productos financieros, recibiera una información completa y correcta.
Por el contrario, su calificación
como cliente minorista obligaba a la entidad de servicios de inversión a
suministrarle, con la antelación debida, una información completa y suficiente
sobre los riesgos de los bonos litigiosos. Lo que no queda salvado porque el
test de conveniencia recogiera la experiencia inversora del demandante, pues
dicho test no se practicó a la otra adquirente y a ninguno de ellos se les hizo
el test de idoneidad.
3.- En segundo lugar, la información
contenida en el tríptico que se entregó a los clientes podría resultar
suficiente si se hubiera suministrado con una antelación tal que hubiera
permitido, cuando menos, su lectura reflexiva para poder asimilar la
información. Pero pierde toda su virtualidad si, como ocurrió en el caso, se
entregó simultáneamente a la firma de la orden de adquisición, como si de un
mero trámite burocrático o administrativo se tratara.
La normativa del mercado de valores
-básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre
servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bis
LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero- da una destacada importancia
al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar
productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese
mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos
extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones
normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume,
de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal
riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de
esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la
sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en
concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se
contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran
en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados
a la inversión que se realiza.
Las sentencias 460/2014, de 10 de
septiembre, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, declararon que, en este tipo de
contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de
informar, y de hacerlo con suficiente antelación, conforme a los mencionados
preceptos de la legislación comunitaria y nacional. No se cumple este requisito
cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en
relación con tal servicio o producto, y en este caso hubo asesoramiento, en
tanto que los clientes adquirieron los bonos convertibles porque les fueron
ofrecidos por empleados del Banco Popular. Como declaramos en las sentencias
102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, para que exista
asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato
remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas
inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por
los clientes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la
empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes,
recomendándoles su adquisición.
SÉPTIMO.- error en el consentimiento.
Desestimación del recurso de apelación
1.- El art. 1266 CC dispone que, para
invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona,
en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto
del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente
hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia
del contrato (art. 1261.2 del mismo Código). La jurisprudencia ha exigido que
el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre
aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones
del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su
celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la
causa (sentencia 215/2013, de 8 abril).
2.- En el ámbito del mercado de valores
y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de
inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide
que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo
tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la
falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos
asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información
adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite
presumirlo y, más concretamente, en su carácter excusable, de acuerdo con lo
declarado por esta sala en las citadas sentencias 840/2013, de 20 de enero de
2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, entre otras.
3.- En este caso, no consta que hubiera
esa información previa, y ni siquiera la información que aparecía en la orden
de compra del producto, prerredactada por la entidad financiera, era adecuada,
puesto que no se explicaba cuál era su naturaleza, ni los riesgos que se
asumían en función de la fecha de conversión. Lo que comporta que el error de
los demandantes fuera excusable.
4.- Finalmente, en lo que respecta a la
objeción a la imposición de costas de la primera instancia que se hace en el
recurso de apelación, no puede hablarse de la existencia de dudas de derecho
cuando la normativa MiFID llevaba ya casi dos años en vigor cuando se celebró
el contrato litigioso. Por lo que el juzgado aplicó correctamente el principio
objetivo del vencimiento previsto en el art. 394.1 LEC.
5.- En su virtud, al no apreciarse que
la sentencia de primera instancia haya infringido los preceptos legales
invocados, no se haya atenido a la jurisprudencia expuesta, o haya valorado
erróneamente la prueba practicada, el recurso de apelación debe ser desestimado.
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