Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 23 de junio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Doña Vicenta formuló demanda frente
a la aseguradora Generali España Seguros y Reaseguros S.A. por lesiones
sufridas en accidente de tráfico, reclamando 10.940,12 euros. La parte
demandada se opuso y alegó, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada
La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda al apreciar que la acción estaba prescrita en el momento
de su ejercicio. Recurrió en apelación la parte actora, y la Audiencia
Provincial dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2017 por la que confirmó la
de primera instancia, al considerar prescrita la acción. La perjudicada había
denunciado los hechos, lo que llevó a la incoación del correspondiente juicio
faltas. Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 la denunciante renunció a
la acción penal ejercitada, con reserva de acciones civiles. Con fecha 30 de
diciembre de 2014 se dictó sentencia absolutoria. Esta sentencia se notificó a
la denunciante y aseguradora el mismo día y fue notificada al conductor
denunciado, que no se había personado en el procedimiento penal, mediante
exhorto el 19 de enero de 2015. La recepción en el juzgado del exhorto tuvo
lugar el 26 de enero de 2015. Se declaró la firmeza de la sentencia por auto de
8 de febrero de 2015, y la demanda de inicio del presente proceso civil se
presentó el 4 de febrero de 2016.
La sentencia dictada por la
Audiencia considera que la acción había prescrito, porque la sentencia dictada
en el proceso penal alcanzó firmeza el 28 de enero de 2015 cuando, practicada
la última notificación, en este caso al conductor denunciado en el proceso
penal que no es parte en el proceso civil, trascurrieron los plazos para
recurrirla. Entiende la Audiencia que desde ese momento la sentencia era firme,
con independencia de cuándo se declare materialmente la firmeza y se notifique
a los interesados. La firmeza es la que determina el fin del proceso penal y
además se había producido previamente renuncia al ejercicio de la acción penal
por la ahora recurrente, lo que debió de dar lugar al inmediato archivo. Considera
también la sentencia dictada en segunda instancia que no es relevante el
conocimiento por la apelante de la fecha de notificación al conductor
denunciado. La apelante supo que no podía recurrir la sentencia, y que tampoco
podía hacerlo la aseguradora contra la que dirige su demanda, a principio de
enero de 2015. A su alcance tuvo conocer el momento de la recepción de la
notificación de la sentencia por el conductor denunciado. Se renunció al
ejercicio de la acción penal, con reserva de acciones civiles, y esto
conllevaba inexorablemente el fin el proceso penal y permitía a la parte
iniciar el proceso civil. Desde el momento de la consignación por la
aseguradora de la cantidad que consideró adeudada para indemnizar los daños y
perjuicios, la perjudicada se encontraba en condiciones para determinar la
cantidad por la que debía interponer la demanda civil.
Frente a dicha sentencia ha
recurrido en casación la demandante.
SEGUNDO.- El recurso de casación se
interpone, por interés casacional, al amparo de lo dispuesto en el número 3.º
del apartado 2 del artículo 477 LEC, denunciando la infracción de los artículos
1968.2 º, 1969 y 1973 CC, en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo
legal, y los artículos 111 y 114 LECrim.
Frente a ello la parte recurrida
sostiene la inadmisibilidad del recurso por razones que no pueden ser
estimadas, ya que dicho recurso aparece correctamente formulado en su aspecto
procesal, puesto que cita una serie de normas sustantivas en referencia a la
prescripción de acciones y su interrupción que en absoluto pueden ser
consideradas como heterogéneas determinando una falta de claridad y no supone
defecto alguno la cita complementaria de normas de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en tanto que sobre los mismos hechos existió un previo proceso penal.
Por otro lado, el interés casacional
resulta evidente en cuanto permite a esta sala pronunciarse sobre los efectos
que la notificación de un auto de firmeza de la resolución penal dictada ha de
producir en relación con la fijación del dies a quo para el cómputo del
plazo de prescripción de la acción civil ejercitada posteriormente por los
mismos hechos.
Como pone de manifiesto la parte
recurrente, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto,
sostiene que la firmeza de la resolución y el fin del proceso penal ocurre
cuanto la sentencia no se puede recurrir, la que había de saber la hoy
recurrente a principios de enero de 2015; incluso afirma que la renuncia a la
acción penal conlleva inexorablemente el fin del proceso penal y permitía a la
perjudicada iniciar el proceso civil, de lo que resulta que, efectuándose la
renuncia por esta parte el 18 de diciembre de 2014, podría iniciarse el proceso
civil a partir de dicha fecha.
Es preciso tener en cuenta que la
prescripción de acciones no es una institución basada en estrictas razones de
justicia sino de seguridad jurídica, lo que justifica una interpretación
restrictiva que incluso ha se serlo aún más cuando se trata de plazos breves de
prescripción como es el de un año del artículo 1968.2 del Código Civil; y en
relación con el supuesto enjuiciado no cabe, atendiendo al mismo principio de
seguridad jurídica que justifica la fijación de plazo de prescripción, afirmar
que carece de efecto alguno la notificación del auto de firmeza de la
resolución que pone punto final a las actuaciones penales ya que la parte
perjudicada puede entender de modo justificado que será a partir de dicho
momento cuando se inicie el breve plazo de prescripción fijado para este tipo
de acciones.
Trae a colación la recurrente la
sentencia del pleno de esta Sala nº 398/2017, de 27 de junio que, en su
fundamento de derecho segundo, reitera la doctrina ya fijada en otras
anteriores:
"Es jurisprudencia constante de
esta Sala (sentencias 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo y
721/2016, de 5 de diciembre, entre otras), la siguiente: "Como resulta de
los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la
tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del
cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir
un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, RC
n.º 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 6 de mayo de 2008, RC n.º
5474/2000; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º
644/2006). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que,
en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de
responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso
penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están
personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron
ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que,
puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva
a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de
sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza,
puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada
por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de
actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9
de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de
octubre de 2009, RC n.º 1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006)".
Por tanto, seguido un pleito penal
sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para
el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no
alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o
provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no
personado en las actuaciones".
Pues bien, reiterando la doctrina
expresada en la anterior sentencia, es preciso añadir que no se justifica un
tratamiento distinto según el caso y en atención a los avatares del proceso
penal. La seguridad jurídica impone una solución uniforme estando facultadas
las partes para instar del órgano judicial la declaración de firmeza a fin de
que pueda quedar objetivado, mediante la correspondiente notificación, el
arranque del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones civiles
subsiguientes.
En el caso presente no se discute
que dicho plazo no llegó a completarse desde la notificación de la firmeza
hasta la interposición de la demanda, por lo que no debe considerarse que la
acción se hallaba prescrita antes de su ejercicio y el recurso ha de ser
estimado.
TERCERO.- Como esta sala tiene declarado,
entre otras, en sentencias núm. 491/2018, de 14 de septiembre, 780/2012, de 18
diciembre, y núm. 94/2019, de 14 de febrero, en los supuestos en que no se
entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar
que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por
caducidad),se ha acordado la remisión al tribunal a quo para que dicte
sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la
sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso
325/06) la cual afirma que lo procedente es:
"devolver las actuaciones al
tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo
tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas
las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad
de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación
de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción
procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC, que para
los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se
limita a disponer que la sentencia del órgano de casación "confirmará o
casará, en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en segundo lugar,
pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la
casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala,
desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento
no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del
litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la
prueba".
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