Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de septiembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
El presente recurso de casación se
interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte
demandante, Dña. Fátima, interpuso demanda contra Catalunya Banc S.A. en
ejercicio de acción de nulidad absoluta y, subsidiariamente de anulabilidad por
error en el consentimiento de las diversas órdenes de compra de participaciones
preferentes y deuda subordinada. Y, subsidiariamente, de responsabilidad
contractual por incumplimiento de los deberes de información por la demandada,
con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, en reclamación de la
cantidad de 81.558,11 euros, a los que habrá que restar la cantidad por los
beneficios líquidos abonados por la demandada, así como la cantidad obtenida
por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos y los intereses
legales desde la fecha de la inversión.
La parte demandada se opuso a la
demanda alegando la existencia de una información precontractual adecuada, la
necesidad de restar a la indemnización solicitada los rendimientos obtenidos
por la tenencia de los títulos, así como que el interés legal, en cuanto a la
acción de daños y perjuicios, dada su naturaleza, se devengará desde el momento
de la interpelación judicial.
La sentencia de primera instancia
estimó íntegramente la demanda, estimando la pretensión subsidiaria de
indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1101 del CC,
cuantificando la indemnización en el importe a que asciende el total invertido
por la parte actora para la adquisición de las Participaciones Preferentes y de
las Obligaciones Subordinadas incrementados en los gastos de custodia
repercutidos por el depósitos de los productos litigiosos más los intereses
legales desde la fecha de la inversión incrementados en dos puntos desde la
sentencia, en virtud del artículo 576 LEC, a la que se detraerá el importe de
los intereses líquidos recibidos por la parte actora, y la cantidad obtenida
por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósito y/o el
vencimiento del depósito indisponible, con expresa condena en costas a la
entidad demandada.
Añade que será en ejecución de
sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que
deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo
del artículo 219 LEC.
Contra dicha resolución se interpuso
recurso de apelación por la parte demandada, Catalunya Banc S.A. (actualmente
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), impugnando la sentencia únicamente por
lo que se refiere al pago de los intereses legales dado que se sostiene que al
haberse aplicado el artículo 1101 del CC y haber concedido una indemnización de
daños y perjuicios sólo procede la concesión de los intereses legales desde la
interposición de la demanda conforme dispone el artículo 1.109 del Código
Civil.
El recurso fue resuelto por la
sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, de fecha 17 de
julio de 2017, la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto
confirmando la sentencia de primera instancia. A tales efectos señala en su
fundamento de derecho tercero lo siguiente: "[...] aunque la acción
ejercitada sea la de indemnización de daños y perjuicios, esta indemnización se
fundamenta especialmente en un incumplimiento contractual al suscribir los
contratos que hubieran conllevado la nulidad de los mismos por error en el
consentimiento y la devolución de las contraprestaciones con sus intereses,
sino fuera por la intervención del Fondo de Garantía de Depósitos, que adquirió
los productos financieros y pagó una cantidad por ellos a la demandante, la
cual ya no puede proceder a su devolución, en su caso debería devolver esta
cantidad que se compensaría con el total invertido.
"Por lo tanto, el perjuicio
sufrido no puede basarse simplemente en el resultado final, pues podía haber
obtenido un rendimiento, invirtiendo en productos financieros seguros, sin
pérdida de capital, aunque seguramente los beneficios hubieran sido inferiores.
Y la entidad bancaria ha poseído un capital en dinero al cual le ha dado el
destino que ha estimado procedente, obteniendo también un beneficio,
posiblemente superior al rendimiento pagado.
"El interés legal concedido
desde las inversiones realizadas no se fundamenta en el artículo 1.109 del
Código Civil, es decir, no se concede el interés legal de la indemnización
concedida, sino que el interés legal se integra dentro de ésta, es también indemnización
de daños y perjuicios.
"En el momento en que se
produjo la compra de las participaciones preferente y deuda subordinada, el
comprador pagó una serie de cantidades y el vendedor adquirió dicho dinero con
el cual realizó las inversiones que estimó oportunas y obtuvo los beneficios
correspondientes los cuales pudieron ser incluso superiores al interés legal.
Es cierto que los compradores también obtuvieron un beneficio. Es cierto que si
hubieran invertido aquel dinero en productos seguros el beneficio hubiera sido
inferior, pero si lo hubieran invertido en bolsa, aunque el riesgo era
superior, los beneficios podrían haber sido muy superiores. Ante dichas
disyuntivas realmente resultaría difícil o incluso imposible valorar cual sería
el perjuicio sufrido que debería estar en correlación con el beneficio obtenido
por la otra parte.
"Ante ello el criterio más
lógico y justo es aplicar el criterio legal del artículo 1.303 del Código
Civil, esto es la devolución de las contraprestaciones con sus intereses legales,
siendo estos intereses parte de la determinación o fijación de la
indemnización, por lo que no es de aplicación el artículo 1.109 del Código
Civil. Y en dichos intereses también deberían incluirse los intereses legales
que el comprador debería devolver de las percepciones que obtuvo, intereses que
por cierto no han sido reclamados en el recurso y que podían haberse reclamado,
lo cual resulta incomprensible cuando resulta que la recurrente en otros
litigios los ha reclamado, incluso ha sido objeto del único motivo del recurso.
No pudiendo ello concederse para no infringir el principio de congruencia
[...]".
Contra dicha resolución se interpuso
recurso de casación por la parte demandada, Catalunya Banc S.A. (actualmente
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.). Cabe señalar que si bien en el inicio
del escrito de interposición se hace referencia a la interposición de los
recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, cabe suponer que
tal mención es un mero error por cuanto en el cuerpo del motivo únicamente se
hace referencia al recurso de casación al igual que en el suplico del recurso
sin que ninguna mención se haga al recurso extraordinario por infracción
procesal.
El procedimiento fue tramitado en
atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la
casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición, en
cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que se
alega la infracción de los artículos 1101, 1108 y 1100 del Código Civil. Alega
la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de
Audiencias Provinciales sobre la determinación del daño efectivo en los casos
en los que se invoca la existencia de un incumplimiento de obligaciones
imputable a la entidad demandada, y por oposición a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo en cuanto al momento de devengo de intereses legales en caso
de acción de incumplimiento de los deberes de información por la entidad
bancaria.
Como fundamento del interés
casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se cita
una primera posición, señalando las sentencias de la Audiencia Provincial de
Gerona, Sección Segunda, de fechas 11 y 15 de junio de 2015, las cuales no
minoran los rendimientos obtenidos de la cuantía de la indemnización reclamada,
condenando a la entidad bancaria a indemnizar a los demandantes en la cantidad
que resulte de restar al nominal invertido el importe obtenido en la venta de
las acciones resultantes del canje al FGD más el interés legal del dinero sobre
dicha cantidad y desde la interpelación judicial. Una segunda posición parte de
que los rendimientos percibidos por la tenencia de los títulos deben ser
compensados con la cantidad que se alega como perdida, restando de la
indemnización no solo el importe obtenido en la venta de acciones resultantes
del canje al FGD sino también los rendimientos percibidos por aquellos durante
la vigencia del contrato, más el interés legal del dinero sobre dicha cantidad y
desde la interpelación judicial, señalando al efecto las sentencias de la
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de fechas 3 de junio, 25 de
junio y 3 de julio. Y por último indica una tercera posición, la cual es
acogida por la sentencia impugnada, en la que otorgan a la indemnización de
daños y perjuicios idénticos efectos que a la acción de nulidad, de modo que,
aun descontándose los rendimientos obtenidos durante la tenencia de los
títulos, resultando una cantidad negativa, esto es una ganancia y no una
pérdida, se condena a la entidad a pagar a los demandantes los intereses
legales devengados sobre el nominal de la inversión desde la fecha o distintas
fechas de la suscripción de compra.
Así mismo, en fundamento del interés
casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citan
como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de
diciembre de 2014, y 14 de noviembre de 2016, conforme a la cual los intereses
legales en caso de acción de daños y perjuicios por incumplimiento se fijarán
desde la fecha de la interpelación judicial.
Señala la parte recurrente que si
bien la sentencia que es objeto del presente recurso acoge la tesis relativa a
la disminución de la indemnización, restando de la misma los rendimientos
obtenidos durante la vigencia del contrato, lo cierto es que añade un nuevo
efecto, como es la aplicación del interés legal del dinero, no desde la fecha
de la interpelación judicial, sino desde la fecha de la contratación, otorgando
a la acción de incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios el mismo
efecto que a los casos en que se ejercite acción de anulabilidad por error en
el consentimiento.
SEGUNDO.- Motivo único, expuesto en
dos apartados.
1.º- "Intereses legales
aplicables en caso de ejercicio de la acción de daños y perjuicios,
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación a los
arts. 1101, 1108 y 1100 del Código Civil".
2.º- "Intereses legales
aplicables en caso de ejercicio de la acción de daños y perjuicios,
jurisprudencia de esta Sala, STS 754/2014, de 30 de diciembre y 666/2016, de 14
de noviembre".
En la sentencia recurrida se
conceden los interés legales desde la suscripción, cuando lo ejercitado y
estimado subsidiariamente es una acción de resolución contractual y de
indemnización de daños y perjuicios.
Los intereses fijados en apelación
son más propios de una acción de nulidad, no siendo compatibles con una acción
de responsabilidad contractual ( arts. 1101 y 1108 del C. Civil).
Esta Sala, en sentencia 165/2018, de
22 de marzo, declaró: "Tampoco cabía, como parece que hizo la Audiencia,
aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la
inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si
se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí
tendría sentido, conforme al art 1303 CC, ordenar la restitución de las cosas
objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los
rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y
los intereses devengados desde entonces). Pero, insistimos, la acción
ejercitada no era de nulidad, sino de indemnización de daños y
perjuicios".
En igual sentido las sentencias
754/2014, de 30 de diciembre y 514/2018, de 20 de septiembre; 655/2018, de 20
de noviembre y 292/2019, de 23 de mayo.
Por tanto, estimando el recurso de
casación y asumiendo la instancia, debemos casar parcialmente la sentencia
recurrida, en el sentido de que los intereses legales de las cantidades que se
han de abonar a la demandante se computarán desde la interposición de la
demanda.
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