Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- La demanda. El demandante reclama
frente a la aseguradora del vehículo, causante del accidente, la indemnización
por daños personales. En lo que ahora interesa, se reclama la indemnización
correspondiente a 520 días de incapacidad temporal (11 días de hospitalización
y el resto, 509 días, como días impeditivos).- El cómputo de estos días se hizo
desde la fecha del accidente, el 11 de enero de 2014, hasta el día 16 de junio
de 2015 en que concluyó la baja laboral.
2.- La sentencia de primera instancia.
Estimó en parte la demanda.
En lo que ahora interesa, en esta
sentencia se consideró que solo eran días impeditivos aquellos que van desde el
siniestro hasta un informe de urgencias de 21 de febrero de 2014, del que se
deduce que hacía una semana que el lesionado caminaba sin muletas, por entender
que a partir de esa fecha el demandante ya no estaba impedido para realizar las
actividades de su vida diaria. Reconoció esta sentencia 11 días de
hospitalización, 30 días impeditivos y 479 días no impeditivos.
3.- La sentencia de segunda instancia.
Confirmó el criterio de la sentencia de primera instancia.
4.- Interposición de los recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación. El demandante ha
interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
- Solo se ha admitido el recurso de
casación, en base al art. 7 Ley 8/2004 sobre RCSCVM, en la redacción dada por
la Ley 21/2007, de 11 de julio, en relación con el apartado primero 5 del anexo
y tabla V y su definición en la nota final 13.
- Alega interés casacional por
existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y
cita para acreditar la contradicción de criterios dos sentencias de la Sección
4.ª de la Audiencia Provincial de la Coruña y, al final de la fundamentación
del motivo, añade una más en el mismo sentido de la Sección 1.ª de la Audiencia
Provincial de Pontevedra.
SEGUNDO.- Motivo único. "Infracción del
art. 7 de la Ley 8/04 sobre RCSCVM en redacción dada por Ley 21/07 de 11 de
julio, en conexión con el apartado primero 5 de su anexo y a la tabla V
"indemnizaciones por incapacidad temporal, día de baja impeditivo", y
su definición en la nota final 13: "se entenderá por día de baja
impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su
ocupación o actividad habitual"; todo ello en contradicción con las
sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña de 19-02-15 y 26-03-15, de
la Sección Cuarta, en casos similares".
Se estima el motivo.
Entiende el recurrente que, como
días de baja impeditivos, solo se le han reconocido los que discurrieron hasta
el informe del servicio de urgencias en el que se hacía constar que ya andaba
sin muletas (21-2-2014).
Entiende el recurrente, que debieron
incluirse todos los días desde el siniestro hasta el día de alta laboral por el
Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), al tener sometido a control al
lesionado, equipo que cursó varias prórrogas hasta el 16 de junio de 2015.
Esta sala debe declarar que en la
Ley 8/2004, en la redacción dada por la Ley 21/2007, tabla V, nota 13, consta
que "se entenderá por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está
incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual".
A la vista de esta redacción hemos
de entender que el EVI, como entidad pública, controló el proceso de curación
en evitación de bajas prolongadas, pese a lo que concedió varias prórrogas.
Sin embargo, no consta informe que
contradiga con igual objetividad el dictamen del EVI, pues el informe del
servicio de urgencias se limitaba a indicar que no necesitaba muletas, lo cual
no significaba que hubiera terminado el proceso de curación.
La no utilización de bastones no es
determinante ni significa que pueda desarrollar su actividad habitual, en este
caso.
Por tanto, el demandante estuvo
impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, entiéndase también
las laborales, hasta el 16 de junio de 2015, pues la actividad laboral también
está incluida dentro de las ocupaciones habituales de una persona.
Por tanto, de acuerdo con el
recurrente deben fijarse en 509 los días de incapacidad (impeditivos), los que
multiplicados por 58,41 euros, resulta una suma por dicho concepto de 29.730,69
euros, debiendo indemnizarse al demandante en concepto de incapacidad temporal,
(por el concepto analizado, 11 días de hospitalización y factor de
corrección-10%) en la cantidad de 33.573,02 euros, manteniéndose el resto de
los conceptos recogidos en la sentencia del juzgado y confirmados por la
Audiencia Provincial.
TERCERO.- No procede imposición de costas
de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir ( art.
398 LEC).
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