Juan José Cobo Plana

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martes, 27 de octubre de 2020

Ley 57/1968. Cantidades entregadas a cuenta. Comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas. Los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. Esta doctrina, en contra de lo argumentado por el banco recurrido, se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o a la entidad bancaria receptora de los ingresos por no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.- Condenado en ambas instancias el banco demandado, con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, a restituir al cooperativista demandante, hoy recurrente, las cantidades anticipadas que reclamaba en este litigio, más sus intereses legales, el objeto del presente recurso se reduce a determinar el comienzo del devengo de dichos intereses, toda vez que el recurrente pide que se fije el día inicial en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, como acordó la sentencia de primera instancia, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la reclamación extrajudicial a la entidad bancaria.

En lo que interesa, los antecedentes relevantes son los siguientes: (i) con fecha 14 de junio de 2005 D. Belarmino suscribió con la Cooperativa de Viviendas "Magdalena de Ulloa" un contrato de adquisición de vivienda en construcción promovida por dicha entidad (doc. 5 de la demanda) y, a cuenta del precio, anticipó, entre otras cantidades, las que son objeto de reclamación en este litigio (59.712,28 euros en total, IVA incluido, de los cuales 16.497,78 euros se abonaron el 14 de junio de 2005, y los 43.214,52 euros restantes mediante recibos que se fueron girando entre julio de 2005 y mayo de 2011), que ingresó en una cuenta que la citada cooperativa tenía en Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., hoy Unicaja Banco S.A. (en adelante, Unicaja); (ii) con fecha 24 de mayo de 2011 el contrato fue resuelto por el Sr. Belarmino por incumplimiento de la cooperativa, a la que comunicó su decisión y reclamó el reembolso de todos los anticipos "en los términos previstos en la Ley 57/1968" (doc. 100 de la demanda); (iii) la cooperativa fue declarada en concurso voluntario en abril de 2012 (doc. 101 de la demanda), procedimiento en el que se reconoció al Sr. Belarmino un crédito por importe de todas las cantidades anticipadas; (iv) con fecha 27 de mayo de 2015 el Sr. Belarmino reclamó extrajudicialmente a la entidad bancaria receptora el reembolso de los referidos 59.712,28 euros más sus intereses legales (docs. 104 y 105 de la demanda); (v) al no ser atendido su requerimiento, con fecha 25 de febrero de 2016 el Sr. Belarmino demandó a dicha entidad bancaria (hoy Unicaja) pidiendo se declarase su responsabilidad legal al amparo del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y, en consecuencia se la condenase a devolver los 59.712,28 euros en su día ingresados en dicha entidad, más intereses legales "desde la fecha de ingreso de los anticipos", pretensión esta última fundada en que debía entenderse como dies a quo "la fecha de la respectiva aportación"; (vi) Unicaja negó su responsabilidad, pero para el caso de ser condenada se opuso al pago de los intereses reclamados alegando como d ies a quo la fecha de interposición de la demanda o, en su defecto, la de la reclamación extrajudicial con fundamento en la sentencia de esta sala de 7 de mayo de 2014; (vii) la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades anticipadas (59.712,28 euros) "más el interés legal del dinero desde la fecha de ingreso de cada uno de los anticipos hasta su efectiva devolución", y al pago de las costas, razonando en cuanto a los intereses que era aplicable el art. 3 de la Ley 57/1968 que impone devolver las cantidades anticipadas más los intereses legales del dinero vigentes desde la fecha de cada anticipo y que, por el contrario, no era aplicable al caso el criterio de la referida sentencia de esta sala de 7 de mayo de 2014 por referirse a una reclamación frente al avalista; (viii) Unicaja recurrió en apelación únicamente los pronunciamientos relativos a intereses y costas, alegando que los intereses solo podían devengarse desde la reclamación del principal y que no era aplicable al caso la jurisprudencia de esta sala sobre el comienzo del devengo de los intereses respecto de las entidades avalistas; y (ix) la sentencia de segunda instancia estimó el recurso del banco en el sentido de condenarle a pagar los intereses de las cantidades objeto de devolución únicamente desde la fecha del requerimiento extrajudicial (27 de mayo de 2015) y de no imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, todo ello sin imponerles tampoco las de la segunda. Razona que se trata de intereses de demora que, a falta de normativa específica, se devengan, conforme a los arts. 1101 y 1108 CC, desde que la mora comienza para la entidad bancaria declarada responsable, y cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta sala de 7 de mayo de 2014.



Contra dicha sentencia el demandante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional referido exclusivamente a la cuestión del inicio del devengo de los intereses. La entidad bancaria recurrida se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- El recurso, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se compone de dos motivos, el primero de los cuales se funda en infracción "del principio general de restitución íntegra o total ( restitutio in integrum)", en cuanto a la procedencia de que los intereses legales de las cantidades anticipadas objeto de restitución se devenguen desde su respectiva entrega al promotor, y el motivo segundo en infracción del art. 1100.1.º CC en relación con el art. 3 de la Ley 57/1968, según d. adicional primera c) de la LOE, en cuanto a la exclusión "de la obligación de previa intimación de pago para que el deudor incurra en mora" cuando esta es una consecuencia legal.

Aunque en el desarrollo de los motivos se alude a un principio general del derecho de daños, como el principio de indemnidad, así como al carácter "moratorio" y no remuneratorio de los intereses legales, y a la doctrina sobre la mora automática, lo que en puridad se combate es la decisión de la sentencia recurrida de fijar el comienzo de su devengo en el momento de la reclamación extrajudicial al banco receptor de las cantidades objeto de reembolso.

Unicaja se ha opuesto al recurso en su conjunto alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de esta sala contenida en la citada sentencia de 7 de mayo de 2014, así como en las sentencias 476/2013, de 3 de julio, y 779/2014, de 13 de enero de 2015, y que ninguna norma, tampoco la Ley 57/1968, prevé que la responsabilidad legal de la entidad bancaria receptora de los anticipos comprenda los intereses legales desde la fecha de cada aportación. Como argumento de cierre añade que, además, es aplicable al caso la doctrina del retraso desleal, dado que la demanda se presentó pasados casi diez años desde que se hicieran las entregas, que durante todo ese tiempo se omitió el ejercicio del derecho por parte del hoy recurrente y que con ese retraso se creó en el banco una confianza legítima de que el derecho no se iba a ejercer.

TERCERO.- Limitada la discrepancia del cooperativista-recurrente al comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas, el recurso ha de ser estimado por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias 177/2020, de 18 de mayo, 161/2020, de 10 de marzo, y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12 de julio, 420/2017, de 4 de julio, de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre), según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la LOE en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.

Esta doctrina, en contra de lo argumentado por el banco recurrido, se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o a la entidad bancaria receptora de los ingresos por no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada (en este sentido, sentencias 174/2016, 469/2016 y 355/2019), y de ella no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo (en la que se funda la sentencia recurrida), pues si en esta se condenó al avalista al pago del interés legal solo desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio el cooperativista-demandante ha fijado el dies a quo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, sin que tampoco se advierta retraso desleal alguno -nunca antes alegado- que imponga una solución diferente.

CUARTO.- Conforme al art. 487.3 LEC, procede casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimando el recurso de apelación del banco, confirmar la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas de la entidad demandada, dado que la demanda se ha estimado en su totalidad.

QUINTO.- Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, pues su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.

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