Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- Condenado en ambas instancias el
banco demandado, con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, a restituir al
cooperativista demandante, hoy recurrente, las cantidades anticipadas que
reclamaba en este litigio, más sus intereses legales, el objeto del presente
recurso se reduce a determinar el comienzo del devengo de dichos intereses,
toda vez que el recurrente pide que se fije el día inicial en la respectiva
fecha de entrega de las cantidades anticipadas, como acordó la sentencia de
primera instancia, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en
la fecha de la reclamación extrajudicial a la entidad bancaria.
En lo que interesa, los antecedentes
relevantes son los siguientes: (i) con fecha 14 de junio de 2005 D. Belarmino
suscribió con la Cooperativa de Viviendas "Magdalena de Ulloa" un
contrato de adquisición de vivienda en construcción promovida por dicha entidad
(doc. 5 de la demanda) y, a cuenta del precio, anticipó, entre otras
cantidades, las que son objeto de reclamación en este litigio (59.712,28 euros
en total, IVA incluido, de los cuales 16.497,78 euros se abonaron el 14 de
junio de 2005, y los 43.214,52 euros restantes mediante recibos que se fueron
girando entre julio de 2005 y mayo de 2011), que ingresó en una cuenta que la
citada cooperativa tenía en Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria
S.A.U., hoy Unicaja Banco S.A. (en adelante, Unicaja); (ii) con fecha 24 de
mayo de 2011 el contrato fue resuelto por el Sr. Belarmino por incumplimiento
de la cooperativa, a la que comunicó su decisión y reclamó el reembolso de
todos los anticipos "en los términos previstos en la Ley 57/1968"
(doc. 100 de la demanda); (iii) la cooperativa fue declarada en concurso
voluntario en abril de 2012 (doc. 101 de la demanda), procedimiento en el que
se reconoció al Sr. Belarmino un crédito por importe de todas las cantidades
anticipadas; (iv) con fecha 27 de mayo de 2015 el Sr. Belarmino reclamó
extrajudicialmente a la entidad bancaria receptora el reembolso de los
referidos 59.712,28 euros más sus intereses legales (docs. 104 y 105 de la
demanda); (v) al no ser atendido su requerimiento, con fecha 25 de febrero de
2016 el Sr. Belarmino demandó a dicha entidad bancaria (hoy Unicaja) pidiendo
se declarase su responsabilidad legal al amparo del art. 1-2.ª de la Ley
57/1968 y, en consecuencia se la condenase a devolver los 59.712,28 euros en su
día ingresados en dicha entidad, más intereses legales "desde la fecha de
ingreso de los anticipos", pretensión esta última fundada en que debía entenderse
como dies a quo "la fecha de la respectiva aportación"; (vi)
Unicaja negó su responsabilidad, pero para el caso de ser condenada se opuso al
pago de los intereses reclamados alegando como d ies a quo la fecha de
interposición de la demanda o, en su defecto, la de la reclamación
extrajudicial con fundamento en la sentencia de esta sala de 7 de mayo de 2014;
(vii) la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y
condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades anticipadas (59.712,28
euros) "más el interés legal del dinero desde la fecha de ingreso de cada
uno de los anticipos hasta su efectiva devolución", y al pago de las
costas, razonando en cuanto a los intereses que era aplicable el art. 3 de la
Ley 57/1968 que impone devolver las cantidades anticipadas más los intereses
legales del dinero vigentes desde la fecha de cada anticipo y que, por el
contrario, no era aplicable al caso el criterio de la referida sentencia de
esta sala de 7 de mayo de 2014 por referirse a una reclamación frente al
avalista; (viii) Unicaja recurrió en apelación únicamente los pronunciamientos
relativos a intereses y costas, alegando que los intereses solo podían
devengarse desde la reclamación del principal y que no era aplicable al caso la
jurisprudencia de esta sala sobre el comienzo del devengo de los intereses
respecto de las entidades avalistas; y (ix) la sentencia de segunda instancia
estimó el recurso del banco en el sentido de condenarle a pagar los intereses
de las cantidades objeto de devolución únicamente desde la fecha del
requerimiento extrajudicial (27 de mayo de 2015) y de no imponer a ninguna de
las partes las costas de la primera instancia, todo ello sin imponerles tampoco
las de la segunda. Razona que se trata de intereses de demora que, a falta de
normativa específica, se devengan, conforme a los arts. 1101 y 1108 CC, desde
que la mora comienza para la entidad bancaria declarada responsable, y cita en
apoyo de su tesis la sentencia de esta sala de 7 de mayo de 2014.
Contra dicha sentencia el demandante
ha interpuesto recurso de casación por interés casacional referido
exclusivamente a la cuestión del inicio del devengo de los intereses. La
entidad bancaria recurrida se ha opuesto al recurso solicitando su
desestimación.
SEGUNDO.- El recurso, formulado al amparo del
ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de
jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se compone de dos
motivos, el primero de los cuales se funda en infracción "del principio
general de restitución íntegra o total ( restitutio in integrum)",
en cuanto a la procedencia de que los intereses legales de las cantidades
anticipadas objeto de restitución se devenguen desde su respectiva entrega al
promotor, y el motivo segundo en infracción del art. 1100.1.º CC en relación
con el art. 3 de la Ley 57/1968, según d. adicional primera c) de la LOE, en
cuanto a la exclusión "de la obligación de previa intimación de pago para
que el deudor incurra en mora" cuando esta es una consecuencia legal.
Aunque en el desarrollo de los
motivos se alude a un principio general del derecho de daños, como el principio
de indemnidad, así como al carácter "moratorio" y no remuneratorio de
los intereses legales, y a la doctrina sobre la mora automática, lo que en
puridad se combate es la decisión de la sentencia recurrida de fijar el
comienzo de su devengo en el momento de la reclamación extrajudicial al banco
receptor de las cantidades objeto de reembolso.
Unicaja se ha opuesto al recurso en
su conjunto alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida es conforme con
la jurisprudencia de esta sala contenida en la citada sentencia de 7 de mayo de
2014, así como en las sentencias 476/2013, de 3 de julio, y 779/2014, de 13 de
enero de 2015, y que ninguna norma, tampoco la Ley 57/1968, prevé que la
responsabilidad legal de la entidad bancaria receptora de los anticipos
comprenda los intereses legales desde la fecha de cada aportación. Como
argumento de cierre añade que, además, es aplicable al caso la doctrina del
retraso desleal, dado que la demanda se presentó pasados casi diez años desde
que se hicieran las entregas, que durante todo ese tiempo se omitió el
ejercicio del derecho por parte del hoy recurrente y que con ese retraso se
creó en el banco una confianza legítima de que el derecho no se iba a ejercer.
TERCERO.- Limitada la discrepancia del
cooperativista-recurrente al comienzo del devengo de los intereses legales de
las cantidades anticipadas, el recurso ha de ser estimado por ser patente que
la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala
contenida, entre otras muchas, en las sentencias 177/2020, de 18 de mayo,
161/2020, de 10 de marzo, y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las
sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 733/2015, de 21 de diciembre,
174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12 de julio, 420/2017, de 4 de julio, de
pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de
noviembre), según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art.
3) y la d. adicional primera de la LOE en su redacción aplicable al caso se
devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses
remuneratorios y no moratorios.
Esta doctrina, en contra de lo
argumentado por el banco recurrido, se ha aplicado con independencia de que se
haya declarado responsable a una entidad garante o a la entidad bancaria
receptora de los ingresos por no exigir la apertura de cuenta especial
debidamente garantizada (en este sentido, sentencias 174/2016, 469/2016 y
355/2019), y de ella no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo (en la
que se funda la sentencia recurrida), pues si en esta se condenó al avalista al
pago del interés legal solo desde que fue requerido de pago fue porque al
asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición
expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que
otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde
cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o
bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la
instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un
principio el cooperativista-demandante ha fijado el dies a quo de los
intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades
anticipadas, sin que tampoco se advierta retraso desleal alguno -nunca antes
alegado- que imponga una solución diferente.
CUARTO.- Conforme al art. 487.3 LEC, procede
casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimando el recurso de
apelación del banco, confirmar la sentencia de primera instancia, incluida la
condena en costas de la entidad demandada, dado que la demanda se ha estimado
en su totalidad.
QUINTO.- Conforme al art. 398.2 LEC no
procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación,
dada su estimación.
Conforme al art. 398.1 LEC en
relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las
costas de la segunda instancia, pues su recurso de apelación tenía que haber
sido desestimado.
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