Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes de hecho
relevantes.
A los efectos decisorios del
presente recurso hemos de partir de los siguientes antecedentes.
1.- En fecha 3 de diciembre de 2013,
por Don Virgilio se redactó el artículo titulado: "Doce años después se
liquida Recol, la empresa que estafó a miles de profesionales españoles",
que fue publicado en el informativo Mundiario.com, titularidad la entidad Xeira
Comunicación S.L. El texto íntegro de dicho artículo era el siguiente:
"Recol se dedicaba a la
prestación de servicio tecnológicos a colegios profesionales.
Coincidiendo con la burbuja de las
punto.com, en 2000, se lanzó el proyecto Recol, que pretendía dar servicios de
Internet a tres millones de profesionales. La oferta pública de suscripción fue
un éxito, captando 8.000 inversores. Sólo seis meses después sus gestores
habían dilapidado los 30 millones de euros recaudados.
Los juzgados están sentenciando, con
práctica unanimidad, contra las entidades comercializadoras de preferentes, subordinadas
y demás productos financieros y "tóxicos". Uno de los principales
factores que determinan las sentencias se refiere al deficiente proceso de
comercialización, por la que se habrían vendido productos complejos a clientes
sin formación o conocimientos financieros suficientes para entender los riesgos
de esos productos.
Aunque según Aristóteles "el
ignorante afirma, el sabio duda y reflexiona", no fue este el caso de
miles de economistas, ingenieros, abogados y otros profesionales estafados en
el inicio de este milenio por un proyecto empresarial impulsado por algunos
colegios profesionales.
La génesis de la estafa.
En la etapa de la burbuja de las
punto.com, de 1997 a 2001, cuando los índices bursátiles de los valores
relacionados con empresas vinculadas a Internet, como Nasdaq, superaron los
5000 puntos, para disminuir hasta los 1300 puntos tan solo un año después, concretamente
a principios del año 2000, se lanzaba, con gran difusión, una compañía que
nació para dar servicios a profesiones a través de Internet, que se denominó
Recol Networks S.A. Sus promotores eran la fundación Red de Colegios
Profesionales y Alkhaid Technologies S.L.
En febrero de 2000 el capital
inicial, de 60.000 euros se amplía en 10 millones, de los cuales el 75% por
compensación de créditos que sus promotores le tenían concedido. Poco después,
en abril, tras una intensa campaña publicitaria, se produce una nueva
ampliación de capital destinada en un 90% a colegios y gracias a la que
captaron 29 millones de euros de unos 8000 colegiados, de los cuales 5 millones
en forma de capital y los restantes 24 como prima de emisión, lo que implicaba
una valoración de la compañía de 90 millones de euros.
En un semestre se consumen los
fondos propios.
A finales del ejercicio 1999 Recol
contaba con unos activos de tan solo 1,2 millones de euros. La importante
inyección de recursos por importe de más de 29 millones euros se consume en su
práctica totalidad durante el ejercicio 2000. Es aterradora la lectura de las
cuentas de pérdidas y ganancias, pues los ingresos de explotación de menos de
600.000 euros, son insignificantes al compararlos con los gastos millonarios
que consumen los recursos captados en la ampliación de capital. Pero lo que más
indigna es el destino de las partidas principales de gastos, consumidas por
personas vinculadas como la sociedad Media Estrategia S.A., vinculada al
consejero Melchor, que se lleva 6,7 millones de euros, Alkhaid Technologies,
vinculada al consejero delegado Nazario, otros 4 millones; y el Colegio de
Ingenieros de Caminos, cuyo presidente era el consejero Constantino, otros 1,4
millones. En definitiva, prácticamente la mitad del gasto se derivó a
sociedades vinculadas a tres miembros del consejo de administración.
Además se contabilizan pérdidas por
otros 1,4 millones de euros por el cierre de las filiales de Argentina y México
y, en el colmo de despropósitos, se invierten otros 4 millones en un edificio
que finalmente es vendido en 2001. Tal es así que la auditoría de este
ejercicio, firmada por Artur Andersen, ante la falta de información, informaba
que "no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio
2000".
El desenlace.
Por acuerdo de la Junta General de
Accionistas de 8 de marzo de 2013 se acordó la disolución y liquidación de
Recol Networks S.A.. Como hemos apuntado, unos 8000 profesionales colegiados
están atrapados en esta estafa con objetivos y procedimientos no muy diferentes
a los materializados en los casos de preferentes y demás productos tóxicos.
Pero para ellos no hubo arbitraje y la demanda colectiva contra los miembros
del consejo de administración iniciada por los perjudicados e instruida por el
juez Baltasar Garzón, no prosperó, por lo que la impunidad ante las
irregularidades cometidas se consolidó.
Es hora de reformar para exigir
responsabilidad a los consejeros en los casos flagrantes de mala administración
o irregularidades societarias. Recol hace doce años, las cajas de ahorro
recientemente y ni este ni el anterior gobierno están ni se les espera. Así nos
va".
2.- Por los indicados hechos se había
tramitado procedimiento abreviado 157/02, en el Juzgado Central de Instrucción
n.º 5 de la Audiencia Nacional, en el que se dictó auto de apertura del juicio
oral de fecha 24 de mayo de 2007, contra D. Nazario; Constantino y D. Pelayo,
por delitos de apropiación indebida; administración fraudulenta o desleal y
falsedad documental, en cuyo hecho primero, apartado 2, se puede leer:
"En mayo de 2000 se lanza una
Oferta Pública de Suscripción de Acciones OPS a la que concurren 7754 personas
que invierten aproximadamente 4.846 millones de ptas.
A finales de 2000 resulta gastada la
totalidad de la inversión de los accionistas, en buena medida mediante la
facturación de servicios inexistentes realizada por empresas vinculadas a los
consejeros y directivos de la sociedad. A saber Lord Severiano, presidente
desde 24-4-2004, Nazario, vicepresidente y consejero delegado desde el
13-9-1999, Jose Daniel, vicepresidente desde 24-4-2000, Carlos Francisco, vocal
desde el 24-4-2000, Luis Carlos, vocal desde el 24-4-2000, Pelayo, vocal desde
el 13-9-1999, Alejo, vocal desde el 24-4-2000, Catalana de Iniciativas, vocal
desde el 24-4-2000, Constantino, vocal desde el 24-4-2000, Melchor, vocal desde
el 24-4-2000, Carlos, vocal desde el 24-4-2000 y Dionisio, Secretario desde el
13-9-1999".
La causa finalización sin
declaración de responsabilidad respecto al demandante.
3.- Don Melchor presentó demanda de
protección de su derecho fundamental al honor contra el autor del precitado
artículo D. Virgilio y la empresa titular del medio de comunicación a través
del cual se publicó Xeira Comunicación, S.L.
En dicha demanda se afirmaba que el
precitado artículo achaca sin rubor alguno el delito de estafa, entre otros, a
mi representado, de quien manifiesta se llevó 6.7 millones de euros a través de
una empresa a la que estaba vinculado. En definitiva, le imputa llevar a un
estado de quiebra a la entidad RECOL NETWORKS, S.A. por su mala gestión como
consejero y de aprovecharse delictivamente de los fondos de dicha sociedad a
favor de una empresa a la que dice aparece vinculado, cuando no era miembro de
su consejo de administración, sino de un simple consejero externo.
Por otra parte, se sostiene que fue
precisamente el demandante D. Melchor quien, junto con otras personas,
interpuso ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y ante los Juzgados
de Madrid una denuncia contra los Consejeros de Recol en defensa de los
accionistas, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad
documental y societario, cometidos en la gestión y administración de la entidad
Recol Networks, S.A, que dio lugar a las diligencias previas 1357/01, abiertas
y seguidas ante el Juzgado de lnstrucción n.º 7 de dicha capital, que
finalizaron mediante auto de inhibición al Juzgado Central de lnstrucción n.º
5.
Por último, se señala, con respecto
a la empresa relacionada con el demandante, que no sólo existen los contratos,
las facturas, el trabajo realizado y los ráppeles correspondientes abonados a
Recol, sino que dichas contrataciones se hicieron antes de que él fuera
nombrado consejero de esta última entidad y la actividad contratada finalizó
antes de la inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil.
La demanda, bajo el número de juicio
ordinario 609/2016, se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de
Majadahonda, en rebeldía del codemandado D. Virgilio y finalizó por sentencia
de 14 de diciembre de 2018, en la cual se estimó parcialmente la demanda,
declarándose que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al
honor del demandante, condenando a los demandados a que sufragasen los gastos
de la publicación de dicha sentencia en el referida diario digital y a abonar
al actor solidariamente la suma de 6000 euros, con imposición de costas.
En la precitada resolución judicial
se razonó, en lo que ahora nos interesa, lo siguiente:
"De la lectura del artículo en
su conjunto se deduce que el mismo parte de una estafa cometida por la empresa
Recol, término el de estafa que no parece referirse a su uso coloquial sino que
se sitúa en un plano penal, haciendo referencia a la demanda colectiva contra
los miembros del consejo de administración que se instruyó por Baltasar Garzón,
y no obstante admitir que dicha instrucción no prosperó concluye que la
impunidad se consolidó, y en este contexto señala que lo que más indigna es el
destino de las partidas principales de gasto, consumidas por personas
vinculadas por la sociedad Media Estrategia S.A., vinculada al consejero
Melchor, que se lleva 6,7 millones de euros. En dicho contexto, el término
llevar, hace claramente referencia a un comportamiento delictivo aún cuando en la
fecha en la que se publicó el artículo la instrucción por los hechos ya se
había archivado con carácter firme, considerándose que frente a las expresiones
contenidas en el artículo los datos disponibles en el momento en que la
información se produjo daban lugar a que se conociera sobradamente que las
investigaciones policiales y judiciales ya practicadas habían sido sobreseídas
por lo que la información no se dio "sobre la base de los elementos que en
tal momento pusiera de relieve el proceso penal en curso" y se
sustituyeron los datos realmente existentes por los personales y sesgados
criterios del autor, y ello se hizo en descrédito del demandante que vio
afectada obviamente su reputación, todo lo cual lleva concluir que el artículo
objeto del procedimiento excede del ámbito de la libertad de expresión y
derecho a la información y constituye una vulneración al derecho al honor del
demandante".
4.- Interpuesto por la entidad
demandada recurso de apelación, el mismo fue resuelto por sentencia dictada por
la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la
sentencia del Juzgado, dejando no obstante sin efecto el pronunciamiento
relativo a la imposición de las costas procesales. La precitada sentencia, tras
transcribir concretos párrafos del artículo litigioso, contiene el argumento
siguiente:
"Contenido del que sólo se
puede extraer la inveraz información, que no opinión, consistente en que el
demandante se llevó o distrajo de forma, cuando menos, ilegal esa importante
cantidad de dinero; cuando ya se conocía, al tiempo de esa publicación, que el
proceso penal instruido al efecto había sido sobreseído respecto al demandante
pese a lo que se vuelve a insistir o recalcar que las irregularidades se
consolidaron. En definitiva, no es que su autor y medio en que se publicó no
constatarán la veracidad de esa información en el que se atribuía al demandante
la comisión de actividades claramente delictivas (estafa, administración
desleal...), sino que conociendo el archivo de esas diligencias penales en lo
relativo al demandante insisten en la consolidación de esos hechos
irregulares".
5.- Contra dicha resolución se
interpuso por la entidad codemandada Xeira Comunicación S.A. recurso de
casación, permaneciendo el otro codemandado en situación procesal de rebeldía.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso de casación se formula al
amparo del art. 477.2 apartado 1 de la LEC, por vulneración de derechos
fundamentales y se articula concretamente en dos motivos.
El primer motivo, por infracción del
art. 18.1 de la Constitución (en adelante CE), en relación con la legitimación
activa para el ejercicio de las acciones de protección al derecho del honor,
toda vez que el demandante no ha sido citado directamente en el artículo
periodístico en ninguna ocasión, salvo para dejar constancia del hecho
rigurosamente cierto de que fue consejero de Recol, S.A. y Media Estrategia,
S.A., sociedad mercantil vinculada, según resulta de lo dispuesto en el art. 42
del Código de Comercio, precisamente por tener ambas como consejero común al
demandante.
El segundo motivo, igualmente al
amparo del art. 477.2, apartado 1, de la LEC, por infracción del art. 20.1
apartados a) y b) de la CE, que protege los derechos fundamentales a la
libertad de expresión de ideas y opiniones y a la libre difusión de información
veraz sobre los hechos de relevancia social, con cita de las sentencias
809/2013, de 26 de diciembre y 378/2015, de 7 de julio, sobre el juicio de
ponderación de dichos derechos y su prevalencia en la colisión con el derecho
al honor del demandante.
TERCERO.- Examen del primero de los
motivos de casación
En cuanto al primero de los motivos
de casación concerniente a la falta de legitimación activa del actor no se la
podemos negar, habida cuenta de que goza de un interés legítimo derivado de su
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1
CE, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial motivado relativo a si
el artículo litigioso, en tanto en cuanto le atribuye la condición de consejero
de la sociedad Ricol, S.A., que se indica estafó a miles de profesionales
españoles, unido a que se afirma que la sociedad vinculada a aquélla Media
Estrategia, S.A. de la que era también consejero el actor "se lleva 6,7
millones de euros", puede considerarse atentatorio al derecho fundamental
al honor que ostenta y que comprende igualmente la reputación profesional del
demandante.
Cuestión distinta es si, en el
necesario juicio de ponderación con los también derechos fundamentales en
conflicto a la libertad de expresión y de difusión de información veraz, que
corresponden a la parte demandada, debe prevalecer el derecho del honor del
demandante, lo que conforma el segundo de los motivos de casación esgrimidos,
que pasaremos a analizar.
CUARTO.- Juicio de ponderación entre los
derechos fundamentales al honor y los derechos a la libertad de expresión y de
difusión de información veraz
La resolución del litigio exige
partir de unas consideraciones previas. La primera de ellas es que no hay
derechos fundamentales absolutos de manera que, siempre y al margen de
cualquiera de las circunstancias concurrentes, deban prevalecer necesariamente
sobre los demás en un juicio apriorístico o predeterminado. Desde la
perspectiva expuesta, cada derecho fundamental contiene su núcleo o ámbito
específico de protección, que puede entrar en colisión con derechos
fundamentales pertenecientes a otro sujeto de derecho. En tales casos, los
tribunales han de llevar a efecto un juicio motivado de ponderación para
determinar cuál de ellos ha de prevalecer, inclinando la balanza a favor de uno
u otro, según las específicas circunstancias concurrentes y el valor axiológico
de los derechos en conflicto.
El propio art. 20 de la CE,
considerado vulnerado por la entidad recurrente, establece, en su apartado 4,
que todas las libertades reconocidas en el precepto "tienen sus límites en
el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las
leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia", que cumplen de esta manera lo que la STC 23/2010, de 27 de abril,
FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas
libertades.
No obstante, en la ponderación
judicial de los derechos fundamentales debe respetarse la posición prevalente,
pero no absoluta, que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el
derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, que deriva de
que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una
opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el
principio democrático ( sentencias del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15
de julio; 154/1999, de 14 de septiembre; y 52/2002, de 25 de febrero, entre
otras).
Por otra parte, la protección
constitucional de las libertades de información y de expresión alcanzan un
máximo nivel cuando son ejercitadas por los profesionales de la información,
mediante el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que
es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( sentencias del Tribunal
Constitucional 105/1990, de 6 de junio, y 29/2009, de 26 de enero, así como de
esta Sala 1.ª, 276/2020, de 10 de junio, entre las más recientes).
La sentencia 233/2013, de 25 marzo,
cuya doctrina recogen y ratifican las más recientes 51/2020, de 22 de enero y
276/2020, de 10 de junio, resume la doctrina jurisprudencial sobre la
ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho
al honor:
"i) El artículo 20.1.a) y d)
CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental
especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y
judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz
por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado
de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida
en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de
información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque
no comprende cómo está la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios,
creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La
libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de
contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la
colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar
la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la
libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el
derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC
29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
[...]
El derecho al honor protege frente a
atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás
puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de
28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes
insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el
descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7)".
Por su parte, la sentencia del
Tribunal Constitucional 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4, señala, en este
afán delimitador, en el mismo sentido, que:
"Tal distinción entre
pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de
hechos, de otro, tiene una importancia decisiva para determinar la legitimidad
del ejercicio de esas libertades, pues, "mientras los hechos son
susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma
naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al
que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad
o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del
derecho de información" ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de
14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2,
y 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4)".
QUINTO.- Juicio de ponderación del
tribunal y estimación del recurso de casación
En el caso presente, entran en juego
el derecho a la difusión de información veraz y el de la libertad de expresión
del autor del artículo publicado por la entidad recurrente, en tanto en cuanto
el escrito, considerado atentatorio al derecho del honor, contiene una relación
de hechos noticiosos conjuntamente con la manifestación de opiniones
personales, en un asunto de interés general que en su día dio lugar a una
resolución judicial de apertura del juicio oral, en un procedimiento criminal
por estafa seguido en la Audiencia Nacional, contra determinados consejeros de
Ricol, S.A. Es necesario tener en cuenta también que el artículo ha de ser
examinado en su conjunto, no por lo tanto de forma aislada, valorando
exclusivamente algunas de sus frases o expresiones.
En este necesario juicio ponderativo
hemos de partir de la base de que el artículo litigioso contiene una
información que no ha sido reputada falsa, avalada por hechos objetivos
resultado de una actividad investigadora fundada en fuentes fiables, cuáles son
los datos económicos reflejados; los relativos a la composición del capital
social de Ricol, S.A.; la condición de consejero del demandante, tanto de esta
última entidad como de la mercantil Media Estrategia, S.A., persona jurídica
que cobró de la primera una importante cantidad de dinero; el hecho de que, con
respecto a las cuentas anuales del ejercicio del 2000, la sociedad auditora
Arthur Andersen no pudo expresar una opinión ante la falta de información
recibida; así como que Ricol, S.A. se disolvió sin poder cumplir su fin social
con las evidentes pérdidas de sus accionistas. Igualmente se hace referencia a
que la demanda colectiva, debería de decir denuncia, seguida en la Audiencia
Nacional no prosperó, "[...] por lo que la impunidad ante las
irregularidades cometidas se consolidó".
Por otra parte, de la pausada lectura
del escrito tildado de injurioso, resulta que el mismo contiene una crítica de
la situación descrita y de los perjuicios sufridos por los accionistas, cuyos
activos provenientes del aumento del capital social se gastaron, en una más que
significativa cantidad, en sociedades vinculadas, lo que lleva al autor a
considerar que ello conforma una irregularidad, por lo que concluye: "Es
hora de reformar para exigir responsabilidad a los consejeros en los casos
flagrantes de mala administración o irregularidades societarias. Recol hace
doce años, las cajas de ahorro recientemente y ni este ni el anterior gobierno
están ni se les espera. Así nos va".
Estas consideraciones del escrito
litigioso se encuentran amparadas por la libertad de expresión de su autor, derecho
que abarca un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más
molesta, hiriente o desabrida, siempre que, en su comunicación o
exteriorización no se sobrepase la intención crítica pretendida, dándole un
matiz injurioso, denigrante o desproporcionado ( sentencias 685/2017, de 19 de
diciembre y 276/2020, de 10 de junio); sin perjuicio además de que las
expresiones empleadas deban de analizarse, no atendiendo a su estricto
significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el
contexto, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo (
sentencias 338/2018, de 6 de junio; 540/2018, de 28 de septiembre; 273/2019, de
21 de mayo). Lo que, incluso, ha llevado a esta Sala a considerar cubiertas por
el manto protector de dicha libertad constitucional, valorar la conducta
criticada como estafa ( sentencias 349/2016, de 26 de mayo; 641/2016, de 26 de
octubre, o más recientemente 340/2020, de 23 de junio).
No consideramos, en este caso,
sobrepasados los límites de la libertad de expresión, pues el artículo se
fundamentó en una información veraz y la gestión de los fondos percibidos
provocó una crítica amparada por tal derecho fundamental, no desproporcionada,
ni carente de conexión funcional.
En este sentido, la sentencia
273/2019, de 21 de mayo, señala:
"[...] la libertad de
expresión, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y
existencia de una opinión pública libre, justifica que los límites a la misma
se interpreten "de forma restrictiva" ( STEDH de 20 de noviembre de
2018, Toranzo Gómez c. España, apdo. 48) y goce de un amplio cauce para el
intercambio de ideas y opiniones "lo suficientemente generoso como para
que pueda desenvolverse sin angostura, esto es, sin timidez y sin temor" (
STC 177/2015), de tal manera que tenga cabida la crítica más desabrida y no
solo las ideas inofensivas o indiferentes sino también "las que hieren,
ofenden o inoportunan", dado que "así lo requiere el pluralismo, la
tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna
"sociedad democrática" (apdo. 30 de la STEDH de 13 de marzo de 2018,
Stern Taulats y Roura Capellera c. España, citada por la misma sentencia
620/2018)".
Es verdad que se señala que
"[...] se liquida Recol, la empresa que estafó a miles de profesionales
españoles"; mas tal expresión, sin perjuicio de su interpretación, no va
dirigida tampoco directamente contra el demandante, ni le atribuye una
intervención personal en tales hechos, sino contra una persona jurídica que
goza de su derecho al honor del art. 18 CE ( sentencias 233/2013, de 25 de
marzo; 344/2015, de 16 de junio; 594/2015, de 11 de noviembre; 534/2016, de 14
de septiembre; 35/2017, de 19 de enero; 51/2020, de 22 de enero y 438/2020, de
17 de julio, entre otras). Esta atribución de tal derecho constitucional a la
persona jurídica, sin otras connotaciones, deslegitima la pretensión autónoma
de sus consejeros ( sentencias 429/2020, de 15 de julio y 438/2020, de 17 de
julio, entre otras). Se informa además que las actuaciones penales fueron
archivadas, con lo que igualmente se está expresando que la justicia no las
reputó delictivas, conteniendo el artículo información veraz, que desliga al
demandante de la comisión de un delito, que nunca le fue imputado.
La expresión de que la mercantil
Media Estrategia "se lleva 6,7 millones de euros", encuentra
justificación en que fueron abonados por la entidad Ricol, S.A., lo que no se
impugnó como incierto, ni se atribuye a aquella mercantil la comisión de un
delito de estafa. Entra dentro de la crítica, amparada en la libertad de
expresión, valorar las relaciones entre empresas relacionadas en el contexto
expuesto en el artículo publicado; reputar reprochable que cobre de la sociedad
liquidada Ricol, S.A. otra mercantil de la que el demandante es consejero
común; o considerar las pérdidas sufridas por los accionistas y la concreta
aplicación del dinero proveniente de la suscripción de acciones en ciertos
gastos sociales como manifestación de una mala o irregular administración, que
debiera de ser corregida y no quedar impune.
El juicio de valor amparado por la
libertad de expresión, como recuerda la sentencia 429/2020, de 15 de julio,
presupone la existencia de una base fáctica, así lo exigió el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos en su sentencia de 14 de junio de 2016, Jiménez Losantos
c. España, cuando requiere: "[...] la existencia de una "base
fáctica" suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no
la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo ( De Haes y
Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (no 2),
n.º 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia, n.º
71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July,
anteriormente citada, § 55)", lo que no es el caso que nos ocupa en el que
tal base fáctica existe y responde a la realidad de lo acontecido.
En definitiva, no siendo la
información incierta, la expresión llevarse el dinero, aun cuando pudiera
responder a campañas publicitarias efectivamente realizadas, no excede de los
límites de la libertad de expresión. No se aprecia tampoco que el artículo
responda a una intención de vilipendiar o denigrar al demandante, que sobrepase
los límites constitucionales de reproche a unos hechos de indiscutible
relevancia pública como los que fueron objeto del artículo litigioso, que no se
centra tampoco en la persona del demandante. Como hemos señalado, con la
oportuna cita jurisprudencial, la precitada libertad de expresión comprende la
crítica más desabrida y no solo las ideas inofensivas o indiferentes sino
también "las que hieren, ofenden o inoportunan".
En todo caso, ni la información ni
la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones
ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se
expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1
a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto ( sentencias
del Tribunal Constitucional 204/1997, F. 2; 134/1999, F. 3; 6/2000, F. 5;
11/2000, F.7; 110/2000, F.8; 148/2001, F.4; 127/2004; 198/2004 y 39/2005 y
sentencia de esta Sala 429/2020, de 15 de julio), condicionantes expuestos que
tampoco han sido desconocidos o vulnerados en el escrito objeto de este
proceso.
SEXTO.- Sentencia de casación
Es por ello que, en virtud del
conjunto argumental antes expuesto, el recurso de casación debe de ser
estimado, revocando la sentencia recurrida, con afectación del fallo
absolutorio al codemandado no recurrente, dada la fuerza expansiva del recurso
y la condena solidaria impuesta.
En este sentido, proclama la
sentencia 712/2011, de 4 de octubre, que: "El principio general de que, en
segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se
adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese
litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera
instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser
absolutos o indivisibles por su naturaleza [...]", como es el caso que nos
ocupa. En el mismo sentido, las sentencias más recientes 214/2016, de 5 de
abril y 298/2020, de 15 de junio, entre otras muchas.
SÉPTIMO.- Costas y depósito
La estimación del recurso de
casación determina no se haga especial imposición de las costas procesales, así
como de las correspondientes al recurso de apelación que debió de ser estimado
( art. 398 LEC). La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las
costas de primera instancia a la parte demandante ( art. 394 LEC).
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