Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
El pleito comenzó con demanda
interpuesta por la Comunidad de Usuarios Albujón Solar, frente a Iberglobasol
Murcia S.A., en la que se expuso que esta última promovió la planta solar
fotovoltaica de Lobosillo (Murcia) integrada por 127 huertos solares
independientes que constituyen, cada uno de ellos, el único activo de las 127
sociedades Albujón Solar que conforman la comunidad de usuarios.
La demanda de la comunidad de
usuarios tuvo por objeto reclamar a la demandada Iberglobasol la subsanación de
los vicios de construcción y de puesta en funcionamiento de la planta solar
fotovoltaica, que afectan a infraestructuras de carácter común. Así como el
resarcimiento de los gastos que la comunidad actora ha tenido que sufragar
hasta la fecha con motivo de la subsanación de tales defectos.
En la audiencia previa la juez de
primera instancia desestimó la excepción de falta de capacidad para ser parte
al considerar que la demandante es una sociedad civil irregular, estructurada,
con estatutos y administrador, de modo que las 127 sociedades que la componen
estarían unidas para operar en el tráfico jurídico y económico en orden a conseguir
determinados fines, para lo que dispone de un conjunto de elementos
patrimoniales y personales. Y, además, en que debe aplicarse la teoría de los
actos propios, pues se ha reconocido la capacidad para ser parte de la actora
al habérsele demandado en procedimientos previos.
El Juzgado de Primera Instancia n.º
19 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que, tras reconocer legitimación
activa a la demandante, estimó en parte la demanda.
El juzgado condenó a pagar:
a) Implantación de medidas de
protección ambiental.
b) Gastos para adaptación.
c) Monitorización.
d) Obras para prevenir inundaciones,
al rebajar la cota.
e) Defectos de obra civil.
f) Honorarios profesionales, al
margen de este procedimiento.
g) Interés legal.
Sobre la legitimación se declaró en
la sentencia del juzgado:
«Sexto: Legitimación pasiva de la
demanda (sic) (demandada) y activa de la comunidad de propietarios:
»1) La falta de legitimación pasiva
de la entidad Iberglobasol debe ser desestimada, pues es clara su legitimación
en este procedimiento, tanto en su condición de vendedora, al ejercitarse una
acción de índole contractual, como en su condición de promotora, por la acción
de vicios constructivos del artículo 1.591 del Código Civil, también ejercitada
en la demanda.
»2) También debe ser desestimada la
falta de legitimación activa, por cuanto los presidentes están legitimados para
plantear reclamaciones por obras defectuosas tanto afecten a los elementos
comunes como privativos: "En lo atinente a la falta de legitimación activa
de la comunidad de propietarios alegada por el promotor, la sentencia del TS de
16 de marzo de 2011, núm. 129/11, recurso 1642/07, EDJ 2011/78880, recoge la
doctrina jurisprudencial reconocedora de la legitimación activa del presidente
en los siguientes términos "Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, EDJ
2007/92320, y reproduce la posterior de 30 de abril de 2008, EDJ 2008/56442, en
línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 8 de
julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación
conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley
de Propiedad Horizontal EDL 1960/55, gozan de legitimación "para demandar
la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los
privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990, EDJ 1990
/10746"».
La sociedad Iberglobasol Murcia,
S.A., recurrió en apelación y la comunidad de usuarios recurrió también por vía
de impugnación.
La sentencia de segunda instancia,
de fecha 4 de abril de 2017, estimó el recurso interpuesto por Iberglobasol y
desestimó la impugnación planteada por la comunidad de usuarios, revocó la
sentencia de instancia y en su lugar desestimó la demanda.
La Audiencia parte de que no se ha
discutido por la demandante su condición de comunidad de bienes, por lo que se
rige por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, y como tal carece de
personalidad jurídica distinta de los comuneros que la integran, por lo que no
puede afirmarse que tengan capacidad para ser parte al no poderse incardinar en
ninguno de los supuestos establecidos en los que se otorga a las entidades que
carezcan de personalidad jurídica. No obstante, la comunidad de bienes con
finalidad de realizar una actividad económica puede equiparse a una sociedad
irregular civil o mercantil, carece de personalidad jurídica distinta de la de
sus socios y se rige por las normas de la sociedad colectiva respecto a
terceros, y por sus pactos o normas de la copropiedad entre ellos, y cita las
SSTS de 19 de diciembre de 2006, 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988 y
16 de marzo de 1989.
Por tanto, añade la Audiencia
Provincial, la consideración de la comunidad de usuarios como una sociedad
irregular ampara que pueda ser considerada parte, como demandada en un
procedimiento, pues así se deriva del apartado 2.º del artículo 6, con el que
se protege la confianza de terceros que contrataron con ella, pero no justifica
su actuación como parte demandante.
Y concluye en el último párrafo del
fundamento segundo:
«[...]En el presente caso quien
acciona es la comunidad de usuarios y lo hace por mediación de la persona
designada como administrador de la comunidad y en la que no concurre la
condición de comunero, pues la comunidad está formada por las sociedades que
son titulares cada uno de los huertos solares, razón por la que no puede
considerarse que concurra la capacidad para ser parte. Ello debe conducir a
dictar una sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto,
se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia en la que, sin
entrar en el fondo del asunto, se absuelva en la instancia y se desestime la
demanda interpuesta.
»Correlativamente, procederá la
desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante por
vía de impugnación.[...]».
SEGUNDO.- Motivo único del recurso por
infracción procesal.
«Vulneración del art. 24.1 de la CE,
motivada por la infracción del art. 6.1 3.° de la LEC o, subsidiariamente, del
art. 6.1 5.° de la LEC en relación con el art. 6.2 de la LEC, al haber
declarado la sentencia recurrida que mi representada no tiene capacidad para
ser parte en el presente procedimiento judicial, impidiéndole su derecho de
acceso a los tribunales y a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto».
«1. Planteamiento general del
motivo. El objeto del motivo por el que se interpone el recurso extraordinario
por infracción procesal, consiste en estimar que se produce una conculcación
del derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1
de nuestra carta magna, que genera indefensión a mi representada.
»2.- Justificación de la
conculcación del art. 24 de la CE. La conculcación del citado precepto se
materializa en el momento en que la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por
la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 38) declara que la
Comunidad de Usuarios Albujón Solar carece de capacidad para ser parte, lo que
conlleva la desestimación de su demanda, impidiéndole obtener un
pronunciamiento. favorable sobre el fondo de la cuestión debatida y, en
consecuencia, de lograr la reparación de los vicios de construcción y de puesta
en funcionamiento de la planta solar fotovoltaica promovida por Iberglobasol en
Lobosillo (Murcia). Pues bien, como a continuación se verá, defendernos que mi
representada si tiene capacidad para ser parte en el presente procedimiento judicial,
ya sea al amparo del art. 6.1 3.° de la LEC, al actuar en el tráfico jurídico
como una verdadera sociedad civil «externa», o, subsidiariamente, por la
aplicación del art. 6.1 5.° en relación con el art. 6.2 de la LEC, atendiendo a
las circunstancias del caso concreto que nos ocupa».
TERCERO.- Causas de inadmisibilidad
opuestas por la parte recurrida.
Procede rechazar las causas de
inadmisibilidad:
1. El recurso se estructura con un
motivo único, si bien se subdivide su desarrollo en párrafos numerados, por lo
que no concurren submotivos.
2. El recurso no incurre en carencia
manifiesta de fundamento, dado su desarrollo argumental jurídicamente fundado.
3. Las normas sustantivas que se
invocan tienen un reflejo procesal directo.
4. No se incurre en una nueva
valoración probatoria.
5. La mención a la existencia de una
sociedad colectiva o irregular no es una cuestión nueva, sino que es objeto de
análisis en la sentencia recurrida y en la propia contestación a la demanda
(folio 59) (folio 1440 de los autos).
CUARTO.- Hechos no controvertidos.
1.- La Comunidad de Usuarios Albujón
Solar se constituyó por parte de quienes era administradores mancomunados de la
entidad Iberglobasol Murcia, S.A., mediante escritura pública otorgada el 13 de
marzo de 2007. Su finalidad es regular de forma racional y eficaz el
funcionamiento, mantenimiento y conservación de aquellas infraestructuras de
carácter común necesarias para la evacuación de la energía generada por los
huertos solares. Quedó integrada por 127 sociedades que fueron constituidas en
esa misma fecha por parte de Iberglobasol. El único activo de cada una de ellas
es la titularidad de un huerto solar de los que componen la planta.
2.- La Comunidad de Usuarios Albujón
Solar se constituyó en escritura pública, dispone de estatutos, tiene número de
identificación fiscal, domicilio, administrador único, cuenta bancaria, etc., y
actúa en el tráfico jurídico celebrando contratos con terceros, concertando
seguros, cobrando indemnizaciones, cumpliendo sus obligaciones fiscales con la
Agencia Tributaria, obteniendo licencias administrativas, interviniendo en
procedimientos judiciales, etc.
La Comunidad de Usuarios fue
constituida por la propia Iberglobasol mediante escritura pública otorgada el
13 de marzo de 2007 ante el notario de Madrid D. Luis de la Fuente O'Connor, al
núm. 738 de su protocolo, a la que se incorporaron sus estatutos (Doc. 10 de la
demanda). El exponendo II de la citada escritura establece que: «los
comparecientes tienen el propósito de constituir una comunidad de bienes y
derechos que permita la explotación de los distintos huertos solares que
integren el campo solar (en adelante, la Comunidad de Usuarios)».
A través de la citada escritura se
nombró como administrador único de la Comunidad de Usuarios a D. Juan Pablo,
confiriéndole, entre otras, las siguientes facultades (págs. 74 y ss. del doc.
10): «Comparecer y actuar con plena personalidad, representando a la Comunidad
como solicitante, otorgante, disponente, actora, demandada, coadyuvante,
querellante o en cualquier otro concepto, en otorgamiento, disposiciones,
asuntos actos de conciliación, juicios, causas, reclamaciones, expedientes,
actuaciones de todo orden, ante toda clase de ministerios, departamentos,
institutos, oficinas y dependencias del estado, comunidad autónoma, provincia y
municipio, juzgados, tribunales, autoridades, (... )».
Por su parte, el art. 18 de los
estatutos establece que: «Al administrador único le corresponde el poder de
representación de la Comunidad, por lo que le corresponde la gestión y
administración de la Comunidad, y la plena y absoluta representación de la
misma en juicio y fuera de él, y ante cualquier persona, autoridad, corporación
y entidad de carácter público o privado».
3.- En acta de junta general ordinaria
de la Comunidad de Usuarios de 8 de marzo de 2014, con 60 votos a favor y 37 en
contra, se acordó «el inicio de acciones legales por parte de la Comunidad de
Usuarios contra el grupo promotor de la planta. Autorización al administrador
único, si procede, para ejercitarlas».
4.- La demandada como propietaria de
parte de los huertos solares (37), formó parte de la Comunidad de Usuarios
(folio 24 de la contestación a la demanda).
QUINTO.- Decisión de la sala.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se niega
capacidad para ser parte actora a la demandante, al ser una comunidad de
bienes, no constituida como persona jurídica ( art. 6.2 LEC).
Asimismo se entiende en la sentencia
de la Audiencia Provincial que quien representa a la comunidad y otorga el
poder para pleitos es el administrador de la comunidad, en el que no concurre
la condición de comunero.
Esta sala debe declarar:
1. La demandante se constituyó como
Comunidad de Usuarios.
2. La constitución fue promovida,
exclusivamente, por la hoy demandada, que, en ese momento, era titular de todas
las sociedades Albujón.
3. La comunidad se organiza con una
junta general y un administrador.
4. La junta general autorizó el
inicio de las acciones legales contra la demandada.
5. A tal efecto el administrador
como órgano competente otorgó el poder para pleitos.
6. Una amplia mayoría de los
comuneros autorizaron el ejercicio de las acciones civiles contra la demandada,
sin que el acuerdo fuese impugnado.
Sobre la cuestión litigiosa ha
declarado esta sala:
a) sentencia 797/1993, de 24 de
julio:
«Si bien resulta a veces dificultoso
diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad, la
jurisprudencia de esta Sala ha ido precisando las características que
distinguen una y otra figura jurídica, ya que si bien son coincidentes en darse
una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y
operatividad».
b) sentencia 471/2012, de 17 de julio:
«...de este modo la sociedad, como
situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización
económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas
ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad
ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización
y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y
a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos».
c) sentencia 93/2016, de 19 de
febrero:
«El párrafo segundo del artículo
1669 CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo
primero, "se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de
bienes". Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC -"A
falta de contratos"- muestran que, de "las prescripciones de este
título [De la comunidad de bienes]", sólo son directamente aplicables a
las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el
patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se
regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad».
La Comunidad de Usuarios demandante
es de las llamadas comunidades funcionales que trascienden la mera copropiedad,
actuando unificadamente en el tráfico, con estructura, organización, pactos
sociales, representación y fines propios.
Se trata de una comunidad de bienes
-de las también denominadas doctrinalmente como «dinámicas» o «empresariales»-
que presenta las siguientes notas: (i) origen convencional, formalizada en
escritura pública; (ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de
explotación de huertos solares realizada por cada una de las sociedades
mercantiles integradas en la comunidad (que para serlo necesariamente han de
ostentar la titularidad de uno de los huertos solares que forman en su conjunto
una explotación unitaria); (iii) que presenta características propias de las
sociedades irregulares [de tipo colectivo]; (iv) dotada de una organización
estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con
atribución de amplias facultades de gestión y representación) y
financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos); (v) que actúa en el
tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones,
entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado
tributario ( art. 35.2 de la Ley General Tributaria); (vi) además, ostenta
legalmente la condición de empresario a efectos laborales ( art. 1 del Estatuto
de los Trabajadores); (vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de
los efectos propios de la personalidad jurídica; (viii) y entre estos efectos
debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal
cuando la acción que ejercite ( art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda (
art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya
titularidad ostente, como sucede en este caso.
De los propios estatutos de la
denominada Comunidad de Usuarios, que figuran en escritura pública, no parece
que el ente así constituido pueda ser calificado como comunidad de bienes,
porque no se destina a la mera administración estática de unos bienes, sino a
la explotación de un negocio de generación de energía solar ( sentencia 93/2016,
de 19 de febrero).
En los llamados «huertos solares»
varios propietarios de placas solares se asocian para compartir un mismo
terreno con las infraestructuras necesarias para la producción de energía
solar.
Es decir, varias instalaciones de
paneles fotovoltaicos de distintos titulares comparten un mismo recinto,
infraestructuras y servicios adicionales. También comparten los gastos de la
instalación.
Y su objetivo es producir energía
eléctrica a pequeña escala para venderla a la red eléctrica y obtener un
beneficio. Además, en este caso, no parece que la finalidad sea la mera
generación eléctrica para autoconsumo, cuando los integrantes de la comunidad
no son personas físicas, sino sociedades limitadas.
En los estatutos de Albujón Solar
(que se define como comunidad de usuarios) se dice expresamente que su
finalidad es la explotación de los distintos huertos solares. Y cuando se
especifican las facultades de su administrador único (denominación del cargo
que, por sí misma, es expresiva), todas las que se le confieren son de carácter
claramente negocial: concertar contratos, hacer pagos y cobros, recibir
cantidades, librar y aceptar títulos cambiarios, dar fianzas y avales, negociar
con bancos, comprar y enajenar bienes, etc.
También se dice que los comuneros
son responsables solidariamente de las deudas comunes. Y acaban los estatutos
con una mención a que, en lo no previsto en ellos, la comunidad se rige por «la
regulación que el vigente Código Civil dedica a este tipo societario (sic)».
Una entidad de estas
características, aunque revista la forma de comunidad de bienes, por haberse
constituido para desarrollar una actividad claramente mercantil, la explotación
en común de unos huertos solares, y actuar en el tráfico como centro de
imputación de derechos y obligaciones, merece la consideración de sociedad
mercantil, colectiva. Su carácter irregular, por la falta de inscripción
registral, no impide que se le pueda reconocer cierta personalidad jurídica por
la mera exteriorización de esta entidad en el tráfico, que constituye una
publicidad de hecho. De tal forma que la entidad demandante, aunque no cumpla
las exigencias legales para su inscripción en el Registro Mercantil, goza de
cierto grado de personalidad jurídica para que se le pueda reconocer capacidad
para ser parte activa, de acuerdo con el art. 6 LEC.
Por lo expuesto procede estimar el
recurso interpuesto con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial
para que resuelva, con carácter preferente, sobre el resto de las cuestiones
planteadas, y no resueltas, por las partes recurrente e impugnante.
SEXTO.- Costas y depósito.
No ha lugar a imposición de costas,
conforme el art. 398.2 LEC.
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