Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO. - Resumen de a ntecedentes
Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes acreditados en la
instancia.
1.- La demandada "Intar,
S.A." es propietaria del edificio sito en la calle Balmes nº 175
(Barcelona), que no consta dividido en régimen de propiedad horizontal.
2.- "Intar, S.A." está
formada por miembros de la familia Serafina, a la que pertenece la demandante,
D.ª Serafina, que ostenta un 17,14% de las participaciones sociales.
3.- El día 1 de septiembre de 2001,
"Intar" y D.ª Serafina suscribieron un contrato de arrendamiento del
piso NUM000 del inmueble (cuya superficie catastral es de 78 m2), por una
duración de 99 años y con una renta mensual de 31.000 pts.
4.- En el año 2003, D.ª Serafina
realizó obras de ampliación de la vivienda arrendada, mediante la construcción
de un tabique que inutilizaba la escalera que comunicaba los pisos NUM001 y
NUM000, y amplió la superficie del piso arrendado de 78 m2 a 160,43 m2,
anexionando para ello dependencias del piso NUM001.
5.- Dicha actuación, para la que no
consta autorización de la propietaria, fue conocida y consentida por ésta. En
concreto, afirma la Audiencia que:
"No consta un acuerdo expreso
de autorización de la Junta de accionistas pero, atendidas las circunstancias
de que todo el edificio es propiedad de la compañía, que la misma es una
sociedad familiar constituida por la madre y hermanos de la demandante y de la
que forma parte la propia actora, que en el piso NUM001, directamente afectado
por las obras acometidas por la actora, vive su madre, y que durante trece años
no se ha llevado a cabo actuación alguna para resolver el contrato de
arrendamiento por obras inconsentidas, ni se ha presentado interdicto alguno de
recuperar la posesión ni se ha ejercitado ninguna otra acción, se desprende que
la demandada consintió las obras efectuadas.
"Además, en la cedula de
habitabilidad expedida en fecha 3 de julio de 2015 consta que esta vivienda
tiene una superficie de 160,43 m2.
"Era, por tanto, una situación
tolerada".
6.- El 13 de junio de 2016 se celebró
junta general ordinaria de accionistas de la "Intar" en la que se
adoptó el siguiente acuerdo:
"Eliminación de tabique de
separación del final de la escalera del piso NUM001 (del edificio sito en
CALLE000, NUM002) que impide el acceso a las terrazas, si procede".
El acuerdo recibió los votos
favorables de los socios que representaban el 65,62% del capital social. La
demandante votó en contra.
La actora no ha impugnado ese
acuerdo social.
7.- La ejecución de dicho acuerdo
supondría la restitución de la vivienda arrendada a su estado y superficie
originales.
8.- D.ª Serafina presentó demanda de
juicio verbal en ejercicio de solicitud de tutela sumaria de la posesión contra
"Intar", en la que solicitaba sentencia por la que: (i) se declarara
la existencia de una perturbación en los derechos de posesión de la actora
sobre el inmueble arrendado por parte de la demandada; y el mantenimiento de la
demandante en la posesión ostentada, en los mismos términos en la que la misma
viene siendo ejercitada con arreglo al contrato de arrendamiento de 1 de
septiembre de 2001; (ii) se requiera a la perturbadora para que en lo sucesivo,
y en especial en relación con el acuerdo adoptado, cese y se abstenga de
acometer cualesquiera actos modificativos de los términos del contrato de
arrendamiento y del inmueble de constante referencia; y (iii) subsidiariamente,
y en el caso de que durante la tramitación del procedimiento se haya derribado
el tabique de referencia, se repongan las cosas al estado anterior a dicho
derribo.
9.- El juzgado de primera instancia
desestimó la demanda. En su sentencia razonó lo siguiente: (i) la perturbación
que se denuncia no es suficiente para justificar la protección interdictal pues
es preciso que esta perturbación sea ilícita, ya que hay situaciones que
provocan la licitud del acto; (ii) hay casos en los que, aunque exista un
cambio posesorio, no se puede hablar de perturbación, propiamente dicha, como
sucede cuando ha existido un acuerdo de la junta general de la sociedad en la
que se ha tomado la decisión de devolver el piso a su estado original y este
acuerdo no ha sido impugnado; (iii) la viabilidad de la acción interdictal
hubiera exigido la alteración de la situación de hecho, no un acuerdo de la
Junta de la sociedad que ampara cualquier actuación; (iv) la ley prevé la
posibilidad de impugnar acuerdos sociales, lo que no se ha efectuado en este
caso; y (v) habría sido posible el interdicto si la junta hubiera actuado por
vías de hecho, sin trámite alguno, pero no es el caso, en el que se adopta un
acuerdo por la junta de accionistas.
10.- D.ª Serafina interpuso recurso
contra la sentencia de primera instancia. La Audiencia provincial desestimó la
apelación. En su sentencia identificaba como requisitos necesarios para la
acción de tutela sumaria de la posesión los siguientes: 1º que la parte actora
tenga la tenencia o posesión de una cosa o de un derecho en el momento de haber
sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, lo que determina su
legitimación activa; 2º que se produzcan actos de despojo o perturbación
imputables al demandado, lo cual conlleva su legitimación pasiva; 3º que la
acción de tutela sumaria se ejercite antes de haber transcurrido un año a
contar desde el acto de perturbación o despojo; y 4º que los presupuestos
anteriores vayan precedidos o acompañados de un animus spoliandi,
entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que
comete es fruto de un obrar arbitrario y sin título que lo autorice. A
continuación, negó la concurrencia del último de los requisitos citados,
conclusión que razonó así:
"El día 13 de junio de 2016, la
junta de socios de INTAR S.A. ha adoptado un acuerdo dirigido a poner fin a
esta situación y a restituir la vivienda arrendada a su estado y superficie
anteriores.
"La actora no ha impugnado
dicho acuerdo social, sino que ha optado por un procedimiento de protección sumaria
de la posesión, con las particularidades indicadas en el fundamento tercero de
esta resolución.
"Si la finalidad principal de
este procedimiento es evitar las vías de hecho, la situación producida en esta
Litis es precisamente la contraria, puesto que la sociedad ha convocado una
junta de socios en la que ha participado la actora, y dentro de sus
competencias, ha acordado por mayoría reponer la vivienda arrendada a la
demandante a su situación original.
"Este acuerdo podía haber sido
impugnado por la actora conforme al artículo 204 de la Ley de Sociedades de
Capital y en el plazo fijado en artículo 205 de dicha norma y solicitar
cautelarmente su suspensión, lo cual no consta haya efectuado.
"De modo que, mediante un
procedimiento de tutela sumaria de la posesión, se trata de impedir la
ejecutividad de dicho acuerdo, cuando, reiteramos, el procedimiento hábil es el
antes indicado.
"En otras palabras, se utiliza
este procedimiento para impedir o dejar sin efecto un acuerdo social
legítimamente adoptado por la Junta de socios. [...].
"Por todo ello, consideramos no
concurre el requisito cuarto aludido en el fundamento tercero de esta
resolución, pues no existe acto de perturbación o despojo o vía de hecho, sino
un acuerdo por el que se trata de restituir el estado y superficie de la
vivienda arrendada a su situación anterior, esto es, a la existente en el
momento de suscribir el contrato de arrendamiento, que deriva de un acuerdo
adoptado conforme a la legislación de las sociedades de capital y que no ha sido
impugnado por la demandante.
"Reiteramos que la oposición de
la actora a dicho acuerdo debe efectuarse mediante la impugnación del mismo, y
en su caso, la suspensión cautelar del acuerdo, no por la vía de este
procedimiento de protección sumaria de la posesión".
11.- D.ª Serafina ha interpuesto un
recurso extraordinario de infracción procesal, basado en un motivo, y otro
recurso de casación, por la vía del interés casacional, articulado también en
un único motivo, que han sido admitidos.
SEGUNDO. - Recurso extraordinario de
infracción procesal. Formulación del motivo y admisibilidad.
1.- Planteamiento del motivo. El
motivo se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, y se fundamenta en la
vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el
art. 24 CE, al entender que la Audiencia veta a la actora el procedimiento de
tutela sumaria de la posesión de su vivienda porque, además de poseedora de la
misma, es accionista de la sociedad que se lo alquila, y le compele por esa
razón a acudir a un procedimiento diferente, de impugnación de acuerdos
sociales con medidas cautelares.
2.- En su desarrollo alega, en
síntesis, lo siguiente: (i) la sentencia recurrida ha vetado a la demandante
acudir al proceso de tutela sumaria de la posesión porque, además de poseedora
de la vivienda en la que se produce la perturbación, es accionista de la
sociedad que se la alquila, compeliéndole a acudir a un procedimiento de
impugnación de acuerdos sociales con medidas cautelares; (ii) con ello le
obliga a acudir a un procedimiento distinto del elegido, y al hacer esto le
otorga un trato de peor condición que a otro poseedor que no fuera accionista
de la sociedad arrendadora; (iii) esta actuación de la Audiencia limita los
derechos de la actora también como accionista en contra de la Ley de Sociedades
de Capital, que no prescribe una limitación de los derechos procesales de los
accionistas; (iv) además, la vía interdictal no es incompatible con el cauce
procesal que según la sentencia debió utilizarse; y (v) aunque la sentencia
recurrida no afirma en ningún momento que la demandante esté actuando en fraude
de ley procesal, da a entender que pretende utilizar el interdicto para evitar
la ejecución del acuerdo de la sociedad, lo que no es cierto.
3.- Oposición a la admisibilidad del
motivo. La sociedad recurrida opone como óbice de admisibilidad del recurso
el argumento de que carece de contenido fundado razonable porque, a su juicio,
no se ha vulnerado en el proceso ninguno de los derechos fundamentales
reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, ni en concreto el
derecho a la tutela judicial efectiva, sino que al no concurrir el animus
spoliandi, por haber mediado un acuerdo (no impugnado) adoptado conforme a
la legislación de las sociedades de capital, la Audiencia señala los medios que
las leyes de procedimiento establecen para tales casos, esto es, la impugnación
judicial del acuerdo con eventual solicitud de su suspensión cautelar del
acuerdo.
4.- Este óbice no puede ser estimado
por la sencilla razón de que lo que plantea no afecta la admisibilidad del
motivo, sino a su estimación o desestimación al adentrarse en las razones de
fondo de la cuestión debatida, esto es, si se ha vulnerado o no el derecho a la
tutela judicial efectiva por haberse eliminado, en su caso, el derecho a elegir
la vía jurisdiccional más adecuada, a criterio de la recurrente, para la
defensa de sus derechos e intereses legítimos.
TERCERO. - Decisión de la sala. El derecho
a elegir la vía judicial como manifestación del derecho a la tutela judicial
efectiva. Desestimación.
El motivo debe ser desestimado por
las razones que exponemos a continuación.
1.- Es doctrina reiterada del Tribunal
Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE)
comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a
las pretensiones del actor; resolución que normalmente deberá recaer sobre el
fondo del asunto planteado, pero que podrá ser también de inadmisión cuando
concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en
aplicación razonada de la misma ( SSTC 42/1992, de 30 de marzo, FJ 2; 194/1992,
de 16 de noviembre, FJ 3; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de
marzo, FJ 4; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 198/2000, de 24 de julio, FJ 2,
entre otras muchas).
2.- En particular, respecto a la
apreciación de la inadecuación de procedimiento como causa de inadmisión, el
Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que si bien el mandato
contenido en el art. 24.1 CE encierra el "derecho a escoger la vía
judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses
legítimos" ( STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 5), es imprescindible que el
cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la
tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos
determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas
competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el
procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora ( SSTC 21/1986,
de 14 de febrero, FJ 1; 20/1993, de 18 de enero, FJ5; 189/1993, de 14 de junio,
FJ2; 92/1994, 186/1995, de l4 de diciembre, FJ 2; 160/1998, de 14 de julio, FJ
4, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 5, por todas).
Como se afirmó en la sentencia del
mismo tribunal 89/2001, de 2 de abril:
"si bien el art. 24.1 CE obliga
al legislador a establecer la organización y los procedimientos adecuados para
la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, "no genera por
sí mismo ningún derecho de acción concreta que permita, sin más, acceder a un
determinado Tribunal o a una definida vía procesal, puesto que tal derecho sólo
se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los
requisitos que ésta haya establecido" (por todas, STC 113/1990, de 18 de
junio, FJ 3)"
3.- Es cierto, como sostiene la
recurrente, que el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión que
a la actora corresponde como arrendataria y poseedora del inmueble litigioso (
art. 250.4º LEC), no es incompatible con el ejercicio de la acción de
impugnación de acuerdos sociales, a que le legitima su condición de socia de la
compañía arrendadora del inmueble ( art. 204 LSC), acciones con diferente
objeto y efectos, y que están subordinadas también a requisitos distintos. Y en
tal sentido, negar la posibilidad del ejercicio de cualquiera de ellas por la
mera posibilidad de que pueda ejercitarse la otra atentaría contra el aludido
derecho de elección de las vías jurisdiccionales de entre las varias posibles
que ofrezca el ordenamiento jurídico.
4.- Ahora bien, lo que sucede en este
caso es que el tribunal a quo no ha inadmitido la acción posesoria
ejercitada, ni ha dejado imprejuzgada la cuestión de fondo planteada en la
misma, sino que al analizar los requisitos que considera necesarios para la
prosperabilidad de la acción ha entendido que no concurre uno de ellos (el
carácter ilícito del acto de perturbación de la posesión), por estimar que este
acto carecía de tal nota de ilicitud por el hecho de proceder de un acuerdo de
junta general de socios y no haber incurrido en vía de hechos. Y este elemento
argumentativo lo liga a la circunstancia de que frente a aquel acuerdo la socia
y poseedora del inmueble afectado podía haber reaccionado mediante el ejercicio
de la acción de impugnación de acuerdos sociales.
5.- Al margen del acierto o desacierto
de este razonamiento, cuya revisión corresponde al ámbito propio del recurso de
casación, no puede sostenerse la infracción procesal que se denuncia, pues la
tutela judicial efectiva solicitada ha sido satisfecha por medio de una
resolución judicial motivada y no arbitraria sobre el fondo de la pretensión
deducida, que ha sido enjuiciada precisamente dentro del cauce procesal sumario
a través del cual se ha canalizado. En consecuencia, el motivo perece.
CUARTO. - Recurso de casación. Formulación
del motivo y admisibilidad.
1.- El motivo se formula al amparo del
art. 477.2. 3º LEC, y denuncia infracción de los arts. 441 y 446 CC y de la
doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta Sala de lo Civil
467/2016, de 7 de julio de 2016, 1110/2008, de 25 de noviembre de 2008, y de 21
de abril de 1979.
2.- En su desarrollo aduce, en
síntesis, que: (i) la sentencia recurrida vulnera la finalidad del interdicto
de retener la posesión porque examina una cuestión de derecho que no le
corresponde, como es la pretendida licitud de la perturbación por el hecho de
haber sido acordada en una junta de accionistas; y (ii) concurren todos los
presupuestos para conceder la tutela sumaria: (a) la posesión de una vivienda
como arrendataria, a la que adicionó mediante la construcción de un tabique
(consentido por la sociedad arrendadora) una mayor superficie, y (b) un acto de
perturbación, como es el acuerdo adoptado en junta de la sociedad arrendadora
para la eliminación del tabique y para la reposición de la vivienda alquilada a
la superficie del arrendamiento inicial.
3.- Oposición a la admisibilidad del
recurso. La recurrida opone como causa de inadmisión del recurso la falta
de interés casacional por no ser equivalentes al del caso los supuestos de
hecho resueltos en las sentencias que se citan como infringidas en el motivo.
4.- Este óbice procesal no puede ser
acogido favorablemente. El interés casacional ya fue advertido en el trámite de
la admisión del recurso, y se apreciará con más detalle al desenvolver las
razones en que se apoya el enjuiciamiento sobre la cuestión de fondo en los
fundamentos jurídicos que siguen.
QUINTO. - Las acciones de tutela sumaria
de la posesión perturbada: ámbito y requisitos de prosperabilidad. Doctrina
jurisprudencial.
El motivo debe ser estimado por las
razones que se exponen a continuación.
1.- La demandante promueve la tutela
sumaria de la posesión de la vivienda que tiene arrendada en el edificio de la
CALLE000 nº NUM002 con la superficie resultante de la anexión de unas
dependencias de otra vivienda colindante resultado de la construcción de un
tabique realizada en el año 2003, y de la que ha venido disfrutando desde
entonces. El acto de la demandada al que vincula la perturbación es un acuerdo
de la junta general de socios de la sociedad arrendadora en el que se decide
"eliminar el tabique". La cuestión sobre la que gira la controversia
es la de si el hecho de que la eliminación del tabique haya sido decidida en
una junta de socios inviste a ese acto de una licitud que excluye la protección
propia de la tutela sumaria de la posesión que, en la tesis que sostiene la
recurrida, se limitaría a los actos de despojo o perturbación posesoria de
carácter ilícitos.
Para resolver adecuadamente esta
controversia resulta conveniente partir de la naturaleza y ámbito de las
acciones sumarias de protección posesoria, con arreglo a su regulación civil y
procesal.
2.- Regulación de la protección
sumaria de la posesión en la legislación civil y procesal. Su naturaleza y
ámbito.
El art. 441 CC dispone que "En
ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un
poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar
a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega,
deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente". De este modo, el
Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se refiere al que
se crea "con acción o derecho" para privar a otro de la tenencia de
una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la
"Autoridad competente". Se hace con ello eco el Código del principio
canónico spoliatus ante omnia restituendus [ante todo hay que reponer en
su posesión al que ha sido expoliado]. Y, en el mismo sentido, el art. 446 CC
reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma
que, "si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en
dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".
Por su parte, la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la
regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los
procesos ordinarios, en los que la finalidad de tutela sumaria de la posesión
se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno
cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración
del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos
únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado
(art. 1656).
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento
especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el
Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las
especialidades procesales antes citadas (justificadas en la finalidad
originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia
de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga ( art. 447.2 LEC).
3.- La pérdida de las citadas
especialidades procesales explica que determinados precedentes de las
Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad
para el propietario acudir a la "protección interdictal" del art.
250.1.4º LEC (pretendiendo "la tutela sumaria de la tenencia o de la
posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o
perturbado en su disfrute"), pudiendo, por lo mismos trámites, acudir al
ejercicio de la "acción de precario", con arreglo al artículo
250.1.2º LEC (mediante demandas que pretendan "la recuperación de la plena
posesión de una finca... cedida en precario, por el dueño, usufructuario o
cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca"), o a la acción
del antiguo art. 41 LH, con arreglo al art. 250.1.7º (las instadas por los
titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que
"demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a
ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la
oposición o la perturbación"). Incluso no plantea mucha mayor dificultad
procesal acudir al juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.
4.- Por el contrario, las acciones de
tutela sumaria de la posesión ("interdictales", según su terminología
clásica), del art. 250.1. 4º LEC, conservan todo su interés para el poseedor de
hecho que carezca de los títulos que habiliten el derecho a poseer a que se
refiere el nº 2 del mismo artículo.
Como se ha señalado por las
Audiencias, el art. 250 LEC distingue entre la acción por precario y la acción
de tutela sumaria de la posesión (interdictal), aunque ambas estén encaminadas
a la recuperación de la posesión, de forma que: (i) en el caso de la acción por
precario (nº 2) la legitimación activa se reconoce a favor del dueño,
usufructuario, o cualquier otra persona con "derecho a poseer", de
acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 21 de
marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), según la cual el desahucio en precario,
para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la
posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le
dé derecho a disfrutarla; (ii) por el contrario, en el caso del nº 4º, para el
ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce
legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado "en
su disfrute".
En consecuencia, en el precario se
reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no
tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el
contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se
reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y
lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce
pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o
de la que haya resultado despojado.
Para la resolución de la presente
litis es importante retener que estamos en este segundo caso y no en el
primero.
5.- Centrados en el ámbito de las
acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de
esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la
sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal
"halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y
provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al
conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía...
viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que
unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de
hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales
que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria
debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha
de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho
proporciona".
6.- Esta finalidad y caracterización de
la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra
jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de
esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio, haciéndose eco de otros precedentes,
ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título
constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal
excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un
simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de
propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio
declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con
la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus
iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu
quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del
proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente
en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es
procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de
1982)".
Se mantiene así el criterio que ya
expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito
restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que "viene
limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda
controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o
calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren
para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso
declarativo [...]".
7.- En el mismo sentido declaró la
sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre, que:
"Los interdictos son procesos
posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de
fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar
la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de
retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como
objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida.
Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el
demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a
la titularidad de los mismos [...]".
Razón por la cual esta Sala Primera
censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre
la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel
caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.
8.- Como sucedía en el caso de los
interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de
tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC, son procesos cautelares,
conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de
evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los
que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el
mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria
violentada.
Se trata de una mera garantía para
mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de
acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con
independencia del derecho sustantivo subyacente.
9.- Requisitos para el éxito de las
acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior
caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina
extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos
para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión
los siguientes:
(i) que el actor (o su causante) se
halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como
situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico
que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del
ámbito material de lo poseído;
(ii) que el actor haya sido
inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
(iii) que la acción se dirija contra
el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por
haberlo ordenado; y
(iv) que la demanda se interponga
antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la
cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC).
10.- Respecto de estos requisitos
conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso.
En primer lugar, el art. 444 CC establece que los "actos meramente
tolerados" (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia)
"no afectan a la posesión" y, como consecuencia de ello, se han
venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes
interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que
supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas
acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la
utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera
ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante (
sentencia 467/2016, de 7 de julio).
11.- En segundo lugar, hay que
distinguir entre las nociones de "despojo" y de
"perturbación". La primera (despojo) se corresponde con aquellos
hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de
la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que,
sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una
amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la
pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía
realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación
posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que
también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar
o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que
será inquietado o perturbado.
La perturbación de la posesión puede
venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras
expresiones verbales ( turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de
julio -, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y
claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa
poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar
a través de la acción de protección sumaria de la posesión.
SEXTO. - Decisión de la sala. Aplicación
de la jurisprudencia al caso. Estimación.
1.- La aplicación de las reglas que se
reflejan en la doctrina reseñada conducen a la estimación del motivo. En el
caso no se discute que la demandante venía disfrutando pacíficamente de la
posesión de la vivienda arrendada no sólo en sus límites iniciales sino también
en la superficie que fue incorporada a dicha vivienda por la construcción del
tabique litigioso desde el año 2003, en que realizó dicha obra.
2.- Tampoco se discute que la obra y la
subsiguiente posesión fue conocida y consentida por la sociedad propietaria del
inmueble, y que durante el tiempo transcurrido desde aquella fecha hasta la
celebración de la junta de socios en que se acordó "eliminar el
tabique" (13 de junio de 2016) no consta acto o expresión alguna de
oposición a dicha obra y posesión, ni haberse ejercitado acción de resolución
del arrendamiento por obras inconsentidas o interdicto posesorio de
recuperación. Por ello esta posesión durante más de doce años ha sido
calificada en la instancia como "tolerada". Esta situación, por
tanto, encaja en el criterio manifestado en la sentencia 467/2016, de 7 de
julio, antes citada, en el sentido de constituir un verdadero estado posesorio,
derivado de una utilización y disfrute continuado y exteriorizado, en el que no
cabe negar, como a los actos meramente tolerados, parciales y discontinuos, la
tutela sumaria de la posesión.
3.- También está fuera de duda y de
discusión la legitimación activa de la actora, como poseedora perturbada, y la
legitimación pasiva de la demandada, como autora del acto al que se imputa la cualidad
de perturbación, esto es, el acuerdo adoptado en su junta de socios del 13 de
junio de 2016. El hecho de que no se haya ejecutado el acuerdo, llevando a
efecto la materialidad del derribo del reiterado tabique, no implica que aquel
acuerdo social no integre un acto de perturbación, como manifestación de una turbatio
verbis, en el sentido antes expresado, esto es, como acto o conducta que
manifieste de forma clara la intención de inquietar o despojar al poseedor.
4.- Igualmente es hecho no controvertido
que la acción se promovió en una fecha en que no había transcurrido el plazo de
un año desde la celebración de la reiterada junta y que, por tanto, la acción
ha sido ejercida tempestivamente.
5.- El núcleo del debate casacional se
concentra en si el acto de perturbación debe ser ilícito para permitir la
prosperabilidad de la acción y, de ser así, si realmente en el caso cabe
descartar tal carácter ilícito por el hecho de que la decisión de la sociedad
propietaria del inmueble de "eliminar el tabique" haya sido adoptado
como acuerdo formal a través de la regular convocatoria y celebración de una
junta de socios, tesis que defiende la demandada, y que ha sido acogida por los
órganos de instancia, y a la que se opone la recurrente, oposición que debemos
avalar.
6.- Como hemos señalado, las acciones
de protección sumaria de la posesión del art. 250.1. 4º LEC, tienen carácter
cautelar, provisorio y de conservación del statu quo de las situaciones
posesorias de hecho, en las que no se discute ni ha de probarse el título de
cobertura o derecho subjetivo que legitime para poseer, sino la mera realidad
fáctica de la situación posesoria violentada. Algunos precedentes, como se ha
indicado, añaden el requisito de la existencia de una apariencia razonable de
titularidad como fumus bonus iuris (que en su cara opuesta entronca en
la llamada excepción de "posesión viciosa": arts. 442 y 444 CC).
Requisito que, en el presente caso, y a los meros efectos de la decisión
sumaria y provisional de que se trata, dejando fuera la decisión definitiva
sobre la efectiva existencia de algún título jurídico habilitante, no cabe
negar a la vista del disfrute pacífico y consentido de la posesión sobre la
superficie a la que se extendió la vivienda objeto del arrendamiento y la
duración de esa posesión.
7.- Si no resulta preciso que en este
ámbito de enjuiciamiento provisorio el demandante interdictal ofrezca pruebas y
razones sobre su ius possidendi, bastado que ostente el ius
possessionis, como poder de hecho sobre la cosa en el momento de la
perturbación o despojo (a diferencia de las acciones de precario), no cabe
desvirtuar esta premisa invocando para enervarla el carácter "lícito"
del acto de perturbación o despojo. Alegar que el acto de perturbación, en caso
de estar autorizado por el ordenamiento, impide la prosperabilidad de la
protección interdictal, supone confrontar el título jurídico del despojante con
el del despojado, desbordando con ello los estrechos límites del enjuiciamiento
propio de este tipo de acciones.
Como dijimos supra, en el
precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi,
aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa.
Por el contrario, en la acción de protección sumaria de la posesión, de tipo
interdictal, se reconoce legitimación activa a quien se encuentra en el
disfrute de la cosa y pretenda una rápida protección para la continuación en el
goce pacífico de la cosa como situación de hecho, en la que haya sido
perturbado o de la que haya resultado despojado.
8.- Por otra parte, el hecho de que la
tutela sumaria de la posesión encuentre su fundamento "en la conveniencia
de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando
solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores
y de social armonía", y para ello se prohíban "aquellos actos de los
particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por
propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los
cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita" (
sentencia de 21 de abril de 1979), no resulta compatible con la pretensión de
eludir esos "cauces jurisdiccionales" mediante el recurso a una
actuación de parte, unilateral, como es la adopción de un acuerdo social de la
arrendadora del inmueble.
9.- La Audiencia no lo ha interpretado
así, pues ha considerado que en este caso "no existe acto de perturbación
o despojo o vía de hecho, sino un acuerdo por el que se trata de restituir el
estado y superficie de la vivienda arrendada a su situación anterior, esto es,
a la existente en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento, que
deriva de un acuerdo adoptado conforme a la legislación de las sociedades de
capital y que no ha sido impugnado por la demandante". Con ello ha
infringido la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues ha entendido que la
existencia de un acto de voluntad de una de las partes contratantes del
arrendamiento (la arrendadora), por el hecho de que se haya adoptado con cumplimiento
de los requisitos que para su adopción formal requiere la ley de sociedades de
capital (convocatoria, válida constitución de la junta, votación, etc), es
suficiente para legitimar dicha decisión y anteponerla a la protección
posesoria y sumaria que garantizan los arts. 441 y 446 CC.
Esta protección discurre por cauces
procedimentales ( art 250.1. 4º LEC) distintos a los de la impugnación de los
acuerdos sociales ( art. 204 LSC), sin que la ley subordine en forma alguna la
protección posesoria de la arrendataria que también es socia de la compañía
propietaria del inmueble arrendado a la previa impugnación del acuerdo social.
El contrato de sociedad, en principio, no interfiere en la relación
arrendaticia, de forma que los derechos que a uno de los socios corresponde por
razón del contrato de arrendamiento, o por su situación posesoria sobre el
objeto arrendado, no quedan disminuidos o anulados por el hecho de su condición
de miembro de la compañía arrendadora.
10.- La Audiencia basa también su
conclusión en el hecho de que en el caso no concurre el animus spoliandi.
Este argumento no puede mantenerse. Como dijimos en nuestra sentencia 79/2011,
de 1 de marzo, "no puede confundirse el animus spoliandi con
conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre,
mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y
probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo
posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al
protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple
alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo
elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales
o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan
dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la
que se llevan a cabo".
En este caso, como se ha puesto de
manifiesto, la intención de eliminación de la posesión de la demandante sobre
la parte del piso NUM001 anexionada al piso NUM000 arrendado, desde 2003,
resulta evidente, pues consta de manera formal y explícita en el acuerdo de la
junta general de la sociedad de 13 de junio de 2016.
11.- En consecuencia, procede la
estimación del recurso y casar la sentencia de apelación y, en su lugar, por
las mismas razones expuestas, estimar el recurso de apelación y, con ello,
estimar la demanda.
SÉPTIMO. - Costas y depósitos
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas causadas por los recursos de casación y de apelación, que han
sido estimados, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC. Las costas
generadas por el recurso extraordinario de infracción procesal, que ha sido
desestimado, se imponen a la recurrente, y las de la primera instancia a la
sociedad demandada, de conformidad con el citado art. 394 LEC.
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